DECRETO 583 DE 1995

(abril 4 )

Diario Oficial No 41.795, del 6 de abril de 1995

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4 de 1992 y en especial de lo consagrado en los artículos 1o y 2o de la citada ley.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.12.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el articulo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirá la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere menor a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia total de la prestación social.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.12.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que correspondería en el mismo período por concepto de pensión.

Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.

ARTÍCULO 3o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.12.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para los efectos de artículo anterior el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.12.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia en lo dispuesto en el artículo 1o de este Decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo 4o de la ley 171 de 1961.

ARTICULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá,D.C.,

a 4 de abril de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

EDUARDO GONZALEZ MONTOYA

El Director del Departamento Administrativo

de la Función Pública

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