DECRETO 375 DE 2021
(abril 9)
Diario Oficial No. 51.640 de 9 de abril de 2021
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se adicionan los parágrafos 3 al artículo 1.6.1.13.2.11., 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. y 2 al artículo 1.6.1.13.2.15., a la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parle 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 808 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 808 del Estatuto Tributario dispone: “Facultad para reducir el anticipo en forma general. El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto, cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica”.
Que de acuerdo con el informe de la Coordinación de Estudios Económicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN del 15 de marzo de 2021, y con base en el comportamiento de los recaudos por actividades económicas, el gobierno nacional modificará el porcentaje de anticipo para el año gravable 2021 que los declarantes del impuesto sobre la renta deben liquidar en la declaración de renta del año gravable 2020. La medida tiene como principal objetivo mejorar el flujo de caja para aquellos grupos de actividad económica CIIU Rev.4 (resolución 000139 de 2012), que continúan presentando crecimiento negativo. De esta manera, se busca que a estos grupos de actividad económica se les aplique un porcentaje de 0% como anticipo para el año siguiente.
Que la Coordinación de Estudios Económicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, realizó el estudio económico identificando a los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4, a los cuales se les permitirá modificar el porcentaje del anticipo para el año gravable 2021, seleccionando de acuerdo con el grado o la variación porcentual del total del valor de las autorretenciones entre los meses de noviembre y diciembre de 2020 en comparación con el valor total de las autorretenciones de los mismos meses del 2019, de tal manera que el porcentaje del cero por ciento (0%) se asignó a aquellos Grupos de la Clasificación Industrial internacional Uniforme (CIIU) en donde se continúan presentando variaciones negativas en el total de las autorretenciones con ocasión a la pandemia.
Que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades contenidas en los artículos 1o, 2o y 3o del presente Decreto, calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario, considerando las conclusiones del estudio efectuado por la Coordinación de Estudios Económicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Que conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente Decreto y de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 808 del Estatuto Tributario al Gobierno nacional, se requiere adicionar los parágrafos 3 al artículo 1.6.1.13.2.11., 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. y 2 al artículo 1.6.1.13.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer el porcentaje que deben aplicar para el cálculo del anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021.
Que el presente decreto se publicó por el término de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente a la publicación, considerando que los plazos para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020 expiran a partir del doce (12) de abril de 2021.
Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y justificada la disminución del término de publicación.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 3 AL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. DE LA SECCIÓN 2 DEL CAPÍTULO 13 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 1.6.1.13.2.11. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: .
“Parágrafo 3. Los grandes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo, aplicarán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.
Los demás grandes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo, calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021.
Grupo CIIU | Descripción Grupo |
082 | Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas |
143 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo |
265 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes |
292 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques |
302 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles |
321 | Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos |
323 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte |
353 | Suministro de vapor y aire acondicionado |
491 | Transporte férreo |
502 | Transporte fluvial |
511 | Transporte aéreo de pasajeros |
551 | Actividades de alojamiento de estancias cortas |
552 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales |
553 | Servicio por horas |
559 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. |
561 | Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas |
562 | Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas |
563 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento |
591 | Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión |
742 | Actividades de fotografía . |
772 | Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos |
781 | Actividades de agencias de empleo |
791 | Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos |
799 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas |
821 | Actividades administrativas y de apoyo de oficina |
823 | Organización de convenciones y eventos comerciales |
856 | Actividades de apoyo a la educación |
879 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento |
900 | Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento |
931 | Actividades deportivas |
932 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento |
ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 5 AL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.12. DE LA SECCIÓN 2 DEL CAPÍTULO 13 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el parágrafo 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Parágrafo 5. Las personas jurídicas y demás contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo, aplicarán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarlos del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.
Los demás contribuyentes personas jurídicas del Impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo, calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021
. | |
Grupo CIIU | Descripción Grupo |
082 | Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas |
143 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo |
265 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes |
292 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques |
302 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles |
321 | Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos |
323 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte |
353 | Suministro de vapor y aire acondicionado |
491 | Transporte férreo |
502 | Transporte fluvial |
511 | Transporte aéreo de pasajeros |
551 | Actividades de alojamiento de estancias cortas |
552 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales |
553 | Servicio por horas |
559 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. |
561 | Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas |
562 | Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas |
563 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento |
591 | Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión |
742 | Actividades de fotografía |
772 | Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos |
781 | Actividades de agencias de empleo |
791 | Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos |
799 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas |
821 | Actividades administrativas y de apoyo de oficina |
823 | Organización de convenciones y eventos comerciales |
856 | Actividades de apoyo a la educación |
879 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento |
900 | Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento |
931 | Actividades deportivas |
932 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento |
ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 2 AL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.15. DE LA SECCIÓN 2 DEL CAPÍTULO 13 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.15. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Parágrafo 2. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo, aplicarán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.
Los demás contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021
Grupo CIIU | Descripción Grupo |
082 | Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas |
143 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo |
265 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes |
292 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques |
302 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles |
321 | Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos |
323 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte |
353 | Suministro de vapor y aire acondicionado |
491 | Transporte férreo |
502 | Transporte fluvial |
511 | Transporte aéreo de pasajeros |
551 | Actividades de alojamiento de estancias cortas |
552 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales |
553 | Servicio por horas |
559 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. |
561 | Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas |
562 | Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas |
563 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento |
591 | Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión |
472 | Actividades de fotografía |
772 | Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos |
781 | Actividades de agencias de empleo |
791 | Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos |
799 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas |
821 | Actividades administrativas y de apoyo de oficina |
823 | Organización de convenciones y eventos comerciales |
856 | Actividades de apoyo a la educación |
879 | Otras actividades de atención en Instituciones con alojamiento |
900 | Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento |
931 | Actividades deportivas |
932 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento |
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y adiciona los parágrafos 3 al artículo 1.6.1.13.2.11., 5 al artículo y 2 al artículo 1.6.1.13.2.15., de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
IVAN DUQUE MARQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA