DECRETO 256 DE 2021
(marzo 9)
Diario Oficial No. 51.611 de 9 de marzo de 2021
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con las competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de los actos de adquisición del diez por ciento (10%) o más de la composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y,
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud autorizar como entidad promotora de salud a las entidades de naturaleza pública, privada o mixta que cumplan los requisitos establecidos para el efecto. Además, el parágrafo 2 del artículo 230 ibídem asignó a esa Superintendencia las funciones de inspección, control y vigilancia, respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
Que el artículo 6o, numeral 24, del Decreto 2462 de 2013, modificado por el artículo 1o del Decreto 1765 de 2019, consagra como función de la Superintendencia Nacional de Salud la de autorizar o negar previamente los cambios de la composición de la propiedad de las entidades promotoras de salud.
Que el artículo 75 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia pacto por la equidad”, establece las competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, frente a todo acto jurídico, sin consideración a su naturaleza, de nacionales o extranjeros, que tenga por objeto o efecto la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud.
Que esta norma establece que el interesado o potencial adquirente debe acreditar a la Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento de los requisitos consagrados en los literales a), b) y c), y que tal entidad deberá denegar la aprobación si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 4.
Que el artículo 75 de la Ley 1955 señala como parte de la competencia de aprobación a cargo del Superintendente Nacional de Salud, el examen de la idoneidad, la responsabilidad y el carácter del interesado o potencial adquirente, así como la verificación, en el caso concreto, de que el bienestar público será fomentado con la transacción. Por tanto, el legislador ordenó la evaluación de conceptos jurídicos indeterminados.
Que, el 9 de marzo de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto sobre abogacía de la competencia en relación con el presente decreto, y efectuó algunas recomendaciones que fueron acogidas parcialmente, al considerar que el artículo a reglamentar ordenó al Superintendente Nacional de Salud evaluar el cumplimiento de criterios jurídicos indeterminados, por lo que le otorgó una facultad discrecional que no debe someterse criterios rígidos.
Que el proyecto de decreto fue publicado en dos ocasiones, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.
Que, de acuerdo con lo expuesto, se hace necesario reglamentar las competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de la aprobación de los actos de toda índole, que tengan por objeto o efecto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de la composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 5 AL TÍTULO 2 DE LA PARTE 5 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 780 DE 2016. Se adiciona al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, el Capítulo 5, el cual quedará así:
“Capítulo 5
Competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de los actos jurídicos adquisición del diez por ciento (10%) o más de la composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud
Artículo 2.5.2.5.1. Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones de este capítulo aplican a la Superintendencia Nacional de Salud, a las entidades promotoras de salud y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice o sea parte de un acto jurídico de cualquier naturaleza, cuyo objeto o efecto sea la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, sin límite de tiempo, en cualquier proporción que la lleve a alcanzar o que incremente ese porcentaje, incluso si el interesado o potencial adquirente, a la fecha de entrada en vigor del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, ya contaba con ese porcentaje o con porcentajes superiores.
Artículo 2.5.2.5.2. Solicitud y aprobación previa de actos jurídicos. Toda persona que actúe como interesada en adquirir, potencial adquirente o beneficiaria real en los actos jurídicos señalados en el artículo anterior, deberá obtener, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobación previa del Superintendente Nacional de Salud, para lo cual presentará la solicitud y los documentos o soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en este capítulo.
No obstante, cuando la adquisición obedezca a un plan de negocios de la entidad promotora de salud, por ejemplo, capitalización, liberación de acciones, plan de reorganización, escisión, fusión y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos, que resulten en los supuestos del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, esta será la responsable del presentar la solicitud de aprobación.
El solicitante deberá señalar quién es el beneficiario real de la transferencia y asegurar el adecuado nivel de revelación, que permita a la Superintendencia Nacional de Salud identificarlo y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma.
Cuando la adquisición se produzca mediante adjudicación de autoridad judicial o administrativa, esta deberá informar previamente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se pronuncie sobre la aprobación. En estos casos, la acreditación de los requisitos y el impulso del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud estará a cargo del adjudicatario o potencial adjudicatario.
Las Cámaras de Comercio, la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), los entes territoriales y las demás autoridades competentes se abstendrán de registrar los actos de que trata este artículo, en caso de que no se acredite previamente la aprobación del Superintendente Nacional de Salud. Las entidades promotoras de salud, las personas jurídicas y los representantes de los vehículos corporativos u operativos, fideicomisos y cualquier otro vehículo de inversión, a través de los cuales se realice la adquisición o que participen en esta, se abstendrán de registrar los actos a los que se refiere el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 en sus libros de accionistas, de comercio, de contabilidad u operativos, y ante las respectivas autoridades, sin que el Superintendente Nacional de Salud los haya aprobado.
En todos los casos, la entidad promotora de salud será responsable de validar, a través de un proceso propio de debida diligencia, la veracidad, la autenticidad y la integridad de la información del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, en especial, frente a la prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/ FT).
Artículo 2.5.2.5.3. Examen de la Superintendencia Nacional de Salud. El Superintendente Nacional de Salud, con base en la información allegada por el solicitante, así como en la información adicional que le requiera a este, a la entidad promotora de salud o a otras personas o autoridades nacionales o extranjeras, o en la que obtenga de la consulta de sistemas de información, verificará que el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en este capítulo.
Para verificar la idoneidad, la responsabilidad y el carácter del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, el Superintendente Nacional de Salud analizará sus antecedentes, el origen de los recursos, la solvencia patrimonial, la seriedad y los demás aspectos que estime necesarios en cada caso concreto. Asimismo, verificará si la adquisición fomenta el bienestar público, para lo cual analizará si esta desarrolla los principios que rigen el derecho fundamental a la salud, consagrados en la Constitución Política y en la Ley Estatuaria 1751 de 2015, y si preserva el interés general y la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para efectuar el examen de que trata el presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud podrá acudir a las fuentes públicas de información del Estado colombiano, a fuentes de otros estados soberanos y a todas las que le permitan determinar adecuadamente el cumplimiento de los criterios antes señalados.
Si la solicitud no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en este capítulo, o si el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real no cumple con los requisitos de idoneidad, responsabilidad o carácter, el Superintendente Nacional de Salud la denegará, mediante acto administrativo motivado.
Si la Superintendencia Nacional de Salud tiene conocimiento de actos respecto de los cuales no se haya obtenido la aprobación, generándose la ineficacia que pleno derecho, informará a otras autoridades para que adelanten las actuaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. La facultad de la Superintendencia Nacional de Salud de solicitar o consultar información adicional no releva al solicitante de la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de aprobación.
PARÁGRAFO 2o. Frente a los conceptos necesarios para la aplicación de este capítulo, tales como los de adquisición directa, adquisición indirecta, interesado en adquirir o potencial adquirente, la Superintendencia Nacional de Salud podrá remitirse a otras normas, como las que rigen los sectores comercial, financiero, asegurador y de valores.
PARÁGRAFO 3o. Si el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real es extranjero, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revisar el estándar de supervisión al que se encuentra sometido en el país en cuyo territorio esté localizado.
Artículo 2.5.2.5.4. Requisitos. El solicitante debe presentar a la Superintendencia Nacional de Salud los siguientes documentos:
1. Documento de solicitud, suscrito por el representante legal del solicitante o la persona autorizada para el efecto, que identifique al interesado en adquirir o potencial adquirente y al beneficiario real, e incluya sus datos de contacto, y que describa de manera detallada el acto o los actos de adquisición.
2. Certificado de existencia y representación legal actual de las empresas por intermedio de las cuales, en virtud de la adquisición, el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real obtendrá participación o control en la entidad promotora de salud.
3. Certificado de composición accionaria actual de las sociedades por intermedio de las cuales, en virtud de la adquisición, el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real obtendrá participación o control en la entidad promotora de salud, suscrito por el representante legal de cada una de estas.
4. En caso de que la adquisición se realice por intermedio de personas jurídicas que pertenezcan a un conglomerado nacional o internacional, se debe exponer la composición de este y detallar el impacto que tendrá la adquisición en su organización.
5. En caso de que el beneficiario real adquiera participación o control sobre la entidad promotora de salud mediante vehículos corporativos u operativos, como fideicomisos, fundaciones o asociaciones, entre otros, estos deberán ser expuestos en detalle, identificando a cada una de las partes y aportando copia de los respectivos contratos.
6. Certificación, suscrita por el representante legal y revisor fiscal o contador del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, según sea el caso, de las personas naturales o jurídicas que participen directa o indirectamente en el acto o negocio jurídico, sobre:
6.1. El origen de los recursos de los participantes del negocio o acto jurídico, detallando cómo se encuentran constituidos. También podrán aportarse, de manera complementaria, otros documentos que acrediten la procedencia de los recursos.
6.2. Que por lo menos una tercera parte de los recursos con los que se realiza el negocio o acto jurídico son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.
7. Estados financieros y notas a los estados financieros de los dos (2) cierres contables del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, suscritos por el representante legal, revisor fiscal y/o contador.
8. En caso de que el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real cuente con revisor fiscal, el dictamen del último cierre contable.
9. Certificaciones de conocimiento bancario del país de origen del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real.
10. Estados financieros extraordinarios del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, cuya fecha de corte no podrá ser superior a un mes respecto de la fecha de presentación de la solicitud.
11. Declaración del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, suscrita por el representante legal, en caso de tratarse de una persona jurídica, en la que se acredite que ni este ni ninguno de sus socios, cuando el potencial adquiriente sea una sociedad, se encuentran incursos en ninguna de las siguientes situaciones:
11.1. Haber sido condenado por delitos relacionados con el manejo de recursos públicos.
11.2. Haber sido condenado por delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y aquellos establecidos en los Capítulos: Segundo del Título X, Primero del Título XV y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen o sustituyan.
Si el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real es extranjero, la declaración deberá referirse también a los delitos del país de origen, que sean equivalentes a los mencionados en este numeral.
11.3. Haber sido sujeto pasivo de declaración de extinción de dominio, por incurrir en las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
11.4. Haber sido sancionado por infringir las normas legales y reglamentarias sobre integración vertical y posición dominante.
12. En todos los casos, la entidad promotora de salud, a costa del solicitante, deberá allegar los siguientes documentos:
12.1. Certificado de composición accionaria actual de la entidad promotora de salud al momento de presentación de la solicitud, suscrita por el representante legal.
12.2. Informe sobre los efectos de la transacción en la estructura de gobierno corporativo de la entidad promotora de salud, documento que deberá, como mínimo:
12.2.1. Exponer las modificaciones que se presenten en la estructura de gobierno corporativo de la entidad promotora de salud, entre otros, respecto de la estructura de propiedad hasta el tercer nivel de asociados; del ejercicio de los derechos de los accionistas minoritarios; de la composición y responsabilidad de la Junta Directiva y de la situación de los miembros independientes; de la composición de los comités de apoyo de la junta directiva y de otros comités al interior de la entidad; de los niveles de responsabilidad y de los mecanismos de control de los altos funcionarios.
12.2.2. Exponer las modificaciones que se presenten en las normas internas de la entidad, entre otros, respecto de los estatutos sociales; el código de gobierno corporativo; el código de conducta; el manual de control interno; el reglamento de junta directiva y el reglamento de los comités; de las operaciones con vinculados a la entidad promotora de salud, actuales y/o resultantes de la operación.
12.2.3. Analizar si la operación deriva en una situación de control o de grupo empresarial.
12.2.4. Analizar los potenciales conflictos de intereses actuales o resultantes, y las decisiones encaminadas a prevenirlos y a revelarlos.
12.3. Informe sobre la verificación efectuada por la entidad promotora de salud en relación con el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real y la persona por intermedio de la cual se haga la adquisición, cuando aplique, frente a la prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/FT).
12.4. Informe sobre las modificaciones que, como consecuencia de la adquisición, se presenten en la información de la entidad promotora de salud, registrada en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT), particularmente, sobre los ajustes a las políticas, procedimientos y estructura.
13. Además, cuando la adquisición obedezca a una operación o plan de negocios de la entidad promotora de salud, esta deberá presentar:
13.1. El plan de negocios detallado de la entidad promotora de salud, en el cual se basa la transferencia de acciones o aumento de capital.
13.2. Los borradores de los contratos y acuerdos de accionistas de la entidad promotora de salud, o los instrumentos jurídicos de cualquier naturaleza de la misma entidad, que documenten los actos de adquisición, con todos sus anexos.
13.3. Acta de asamblea general de accionistas, socios, asociados, o máximo órgano social de la entidad promotora de salud, en la que se evidencie la aprobación del cambio en la composición accionaria, con la prueba de la convocatoria respectiva.
13.4. Copia de los estatutos de la entidad promotora de salud, vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.
13.5. Copia del reglamento de emisión y suscripción de acciones, cuando aplique.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud podrá requerir la información adicional que estime necesaria en cada caso para verificar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, responsabilidad y carácter del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real.
Artículo 2.5.2.5.5. Trámite de la aprobación. Una vez presentada la solicitud, la Superintendencia Nacional de Salud deberá, en el término de un (1) mes, verificar si la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en este capítulo o si es necesario pedir información adicional.
En caso de que la solicitud no reúna la totalidad de los requisitos o que sea necesario pedir información adicional, la Superintendencia requerirá al solicitante para que, en un término de un (1), mes, contado a partir del recibo de la comunicación, remita la información faltante, so pena de que opere el desistimiento del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
A partir del día siguiente a la fecha en que el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real radique la totalidad de la documentación requerida para el presente trámite, o del día siguiente en el que las personas o autoridades nacionales o extranjeras hayan respondido la solicitud de información o de concepto, el Superintendente Nacional de Salud contará con un plazo máximo de dos (2) meses para resolver.
Si la Superintendencia Nacional de Salud no requirió información adicional al solicitante y no pidió información o concepto a autoridades nacionales o extranjeras, el término de dos (2) meses para resolver se contará a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo.
Contra la decisión adoptada solo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez.