DECRETO 192 DE 2001

(febrero 7)

Diario Oficial No 44.324, del 10 de febrero de 2001

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le

confiere el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política y

en desarrollo de la Ley 617 de 2000,

DECRETA

CAPITULO I.

DE LAS CATEGORÍAS Y LOS GASTOS.

ARTÍCULO 1o. DE LA CATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Cuando un departamento durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que se han modificado las condiciones que lo obligaron a disminuir de categoría, podrá categorizarse de acuerdo con el inciso final del parágrafo 4o. del artículo 1o. de la Ley 617 de 2000, procediendo de la siguiente manera:

a) Tomará en forma discriminada por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización y efectuará frente a cada uno de ellos, debidamente sustentada, la proyección a diciembre treinta y uno (31);

b) Tomará los gastos de funcionamiento causados en el semestre y los proyectará justificadamente a treinta y uno (31) de diciembre;

c) La información señalada en los literales a) y b), junto con los soportes técnicos que la sustenten, deberá remitirse a la Contraloría General de la República a más tardar dentro de la última quincena del mes de agosto, con el fin de que dicha entidad expida la certificación correspondiente para la categorización.

La información a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, deberá estar suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces.

La información enviada extemporáneamente no será tomada en consideración;

d) La Contraloría General de la República podrá solicitar a los Departamentos la información complementaria que requiera. En todo caso, el término máximo para pronunciarse será hasta el último día del mes de septiembre;

e) Si la Contraloría no considera adecuados los indicadores propuestos por el Departamento, éste deberá categorizarse para el próximo año, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 617 de 2000.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan atender otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la inversión pública autónoma.

ARTÍCULO 2o. DE LA CATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIOS Y DISTRITOS. Los municipios y distritos durante el período de transición previsto en el artículo 2o. de la Ley 617 de 2000, podrán adoptar su categoría por medio de decreto del Alcalde, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994.

En el evento anterior, si encuentran que sus gastos de funcionamiento exceden el porcentaje establecido en la Ley 617 de 2000 podrán, a través del Alcalde, solicitar a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de categorización que se adecue a su capacidad financiera.

Para tales efectos, la solicitud se presentará por escrito a más tardar el treinta (30) de agosto del respectivo año, demostrando la imposibilidad financiera de atender los gastos de funcionamiento de la correspondiente categoría, con los ingresos corrientes de libre destinación y acompañará a la misma los siguientes documentos:

a) Análisis técnico efectuado por la entidad territorial y categoría en la cual se clasificó;

b) Certificación sobre población de la vigencia anterior, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística;

c) La certificación expedida por el Contralor General de la República sobre ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior;

d) Relación de las rentas titularizadas en la vigencia;

e) Certificación de las rentas de destinación específica.

f) El presupuesto definitivo y la ejecución mensualizada de ingresos y gastos del año inmediatamente anterior;

g) El Presupuesto definitivo y la ejecución mensualizada de ingresos y gastos con corte a treinta (30) de junio del año en que se solicita la certificación de la categoría;

h) Relación total de las cuentas por pagar discriminadas por vigencia y separadas por inversión y funcionamiento, con corte a la misma fecha señalada en el literal anterior;

i) Relación de la deuda pública vigente a junio treinta (30) del año en que se solicita la certificación de la categoría, detallando todas las condiciones de contratación tales como costo, plazo, garantías y contragarantías.

Presentada oportunamente la solicitud y con el lleno de los requisitos señalados la Dirección General de Apoyo Fiscal procederá a analizar la documentación y si es necesario solicitará la información adicional que considere pertinente o negará las que sean extemporáneas. En todo caso, la categoría deberá ser certificada y comunicada al respectivo Municipio o Distrito dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud. La categoría certificada por la Dirección General de Apoyo Fiscal es obligatoria y en consecuencia, el Alcalde municipal antes del treinta y uno (31) de octubre la adoptará por decreto.

Definida la categoría de la entidad territorial, ésta deberá dar aplicación a los límites de gasto correspondientes previstos en la Ley 617 de 2000.

PARÁGRAFO transitorio. Para efectos de la categorización del año 2001, la solicitud a la Dirección General de Apoyo Fiscal podrá presentarse hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2001.

ARTÍCULO 3o. DEL CONCEPTO DE VIGENCIA.  <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Se entiende como vigencia anterior para efectos de la aplicación de la Ley 617 de 2000, el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la categoría. Así mismo, los ajustes a las apropiaciones presupuestales deberán incorporarse a partir del presupuesto de la vigencia del año 2001.

ARTÍCULO 4o. DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los municipios que se creen a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000 deberán clasificarse, por primera vez, en categoría sexta.

ARTÍCULO 5o. DE LAS COMPENSACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las compensaciones a las que se refiere el literal f) del artículo 3o. de la Ley 617 de 2000, son las relacionadas con la explotación o utilización de los recursos naturales renovables y no renovables.

ARTÍCULO 6o. SUSPENSIÓN DE LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LAS RENTAS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La suspensión de la destinación de las rentas de que trata el artículo 12 de la Ley 617 de 2000, tendrá como único objeto la aplicación exclusiva al saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales.

En todo caso tales rentas no se computarán dentro de los ingresos de libre destinación ni serán aplicados a un fin distinto del señalado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende que existen compromisos adquiridos, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 617 de 2000, cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando mediante acto administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya en fuente de financiamiento de una obra o servicio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando una entidad territorial se encuentre dentro de un programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no podrá establecer rentas con destinación específica.

ARTÍCULO 7o. DEL DÉFICIT FISCAL A FINANCIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los Alcaldes y Gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se considerarán gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de Diciembre de 2000, ni las indemnizaciones al personal originadas en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero.

Tampoco se considerarán gastos de funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido en el parágrafo 1o. del artículo 1o. de la Ley 549 de 1999.

ARTÍCULO 8o. DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 735 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la ley 617 de 2000, estas transferencias no computarán dentro de los límites de gasto establecidos en los artículos 4o., 5o., 6o., 7o. y 53 de la misma.

Los gastos de los Concejos en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no podrán ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación:

Categoría 2001 2002 2003 2004

Especial 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%

Primera 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%

Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%

Tercera 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%

Cuarta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%

Quinta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%

Sexta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%

Los Concejos Municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.

De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 617 de 2001 el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para financiar los gastos de las Contralorías para los municipios y distritos, excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de:

Categoría 2001 2002 2003 2004

Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8%

Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5%

Segunda

(másde 100.000

habitantes). 3.6% 3.3% 3.0% 2.8%

El porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías de los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los porcentajes o límites siguientes.

Categoría 2001          2002          2003         2004

Especial 1.9%         1.8% 1.7%          1.6%

Primera 2.3%         2.1% 1.9%          1.7%

Segunda 3.2%         2.8% 2.5%           2.2%

Tercera 350 SMML 350 SMML 350 SMML 350 SMML­

Cuarta 280 SMML 280 SMML 280 SMML 280 SMML­

Quinta 190 SMML 190 SMML 190 SMML 190 SMML­

Sexta 150 SMML 150 SMML 150 SMML 150 SMML

A partir del año 2004, dichos montos no podrán exceder del monto fijado para ese año.

ARTÍCULO 9o. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los ingresos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, no hacen parte del cálculo de los ingresos de libre destinación para categorizar los Departamentos, Municipios o Distritos. Tampoco harán parte de la base del cálculo para establecer el límite de gastos de Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías.

ARTÍCULO 10. DE LAS TRANSFERENCIAS A LAS CONTRALORÍAS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La transferencia de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas, realizadas a las contralorías, no podrán superar los límites de gasto ni de crecimiento establecidos en la Ley 617 de 2000.

ARTÍCULO 11. DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.

El flujo financiero de los programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, consigna cada una de las rentas e ingresos de la entidad, el monto y el tiempo que ellas están destinadas al programa, y cada uno de los gastos claramente definidos en cuanto a monto, tipo y duración. Este flujo se acompaña de una memoria que presenta detalladamente los elementos técnicos de soporte utilizados en la estimación de los ingresos y de los gastos.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos formales, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicia con la expedición del decreto que contempla su ejecución, siempre y cuando, previamente hayan sido expedidas las respectivas aprobaciones por parte de la autoridad competente necesarias para su ejecución. En caso contrario, el programa se entenderá iniciado a partir de la fecha de expedición de las autorizaciones respectivas.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tengan suscritos convenios o planes de desempeño de conformidad con la Ley 358 de 1997 o suscriban acuerdos de reestructuración en virtud de la Ley 550 de 1999, se entenderá que se encuentran en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, siempre y cuando cuenten con concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre su adecuada ejecución, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

PARÁGRAFO 3o. Se entenderá que una entidad territorial requiere de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, cuando no pueda cumplir con los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000 ni con lo previsto en los artículos 3o. y 52 de la misma, según el caso.

ARTÍCULO 12. GASTOS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 735 de 2001>

CAPITULO II.

DE LA GARANTÍA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 13. DE LA SOLICITUD DE GARANTÍAS. Las entidades territoriales que deseen acogerse a los alivios de sus deudas consagrados por el Capítulo VII de la Ley 617 de 2000, deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que han cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 61 de dicho ordenamiento, como condición previa para el otorgamiento de las mismas.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará mediante resolución los documentos que deben remitir las entidades territoriales, así como las dependencias del ministerio, responsables del análisis de los mismos.

ARTÍCULO 14. DEL FINANCIAMIENTO DEL AJUSTE FISCAL. Los empréstitos destinados a financiar el ajuste fiscal de las entidades territoriales, de que trata el artículo anterior podrán contar con el ciento por ciento (100%) de la garantía de la Nación, cuando se cumplan íntegramente las siguientes condiciones:

a) Que el monto del empréstito que se otorgue a la respectiva entidad territorial para financiar el ajuste fiscal, de que trata el parágrafo del artículo 61 de la Ley 617 de 2000, cubra el ciento por ciento (100%) de las necesidades que requiera el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, según concepto expedido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los documentos que presente la respectiva entidad en los términos de este decreto;

b) Que el plazo total del empréstito incluido el período de gracia que se otorgue al mismo, permitan a la entidad territorial la atención prioritaria de los pasivos exigibles a cargo de la misma;

c) Que los costos financieros de los empréstitos expresados en términos de tasa efectiva anual, sean los que rigen las operaciones de crédito interno de la Nación. Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, verificará que la tasa del empréstito corresponda, en términos de plazo promedio de amortización, a la tasa promedio ponderada de las subastas de los Títulos de Tesorería, TES, Clase B del mercado primario para el plazo respectivo, que se efectúen en los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la documentación completa a la mencionada Dirección, de acuerdo con la siguiente tabla:

Rango de Plazo Promedio Tasa de Clase de Títulos de

de Amortización Referencia Referencia

Hasta 1 año TES a 1 año Tasa Fija denominados en pesos

Más de 1 año y hasta 2 años TES a 2 años

Más de 2 años y hasta 4 años TES a 3 años

Más de 4 años y hasta 5 años TES a 5 años

Más de 5 años TES a 7 años Tasa Fija denominados en

UVR o su equivalente

PARÁGRAFO. Cuando la tasa de interés del empréstito que se está ofertando esté referida a la DTF, se tomará la tasa DTF Trimestre Anticipado (T.A) de la fecha de presentación de la documentación completa a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le sumarán los puntos adicionales solicitados y se establecerá la tasa equivalente efectiva anual. Cuando la tasa de interés del empréstito esté referida al IPC o denominada en UVR, se tomará la última variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de los últimos doce (12) meses, certificada por el DANE a la fecha de presentación de la solicitud a la Dirección mencionada, adicionada en los puntos reales solicitados y se establecerá la tasa equivalente efectiva anual, de acuerdo con la siguiente fórmula:

[(1 + puntos reales porcentuales) * (1 + última variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de los últimos 12 meses certificada por el DANE)] -1

La anterior fórmula se utilizará para establecer la tasa efectiva anual equivalente de los TES denominados en UVR.

ARTÍCULO 15. DEL COSTO DE LOS EMPRÉSTITOS. Cuando la entidad territorial cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 617 de 2000, pero no sea posible lograr el otorgamiento del empréstito al costo indicado en el literal c) del artículo anterior, la garantía de la Nación se otorgará en los porcentajes indicados en la siguiente tabla:

Porcentaje Máximo Puntos base por encima del costo establecido

de Garantía en el literal c) del artículo 14 del presente decreto

80% Entre 1 y 25 puntos base

70% Entre 26 y 50 puntos base

60% Entre 51 y 75 puntos base

50% Entre 76 y 100 puntos base

40% Entre 101 y 125 puntos base

30% Entre 126 y 150 puntos base

ARTÍCULO 16. DE LOS MONTOS DE LAS GARANTÍAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 617 de 2000, la deuda vigente a treinta y uno (31) de diciembre de 1999 que las entidades territoriales tengan con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y que sean objeto de reestructuración, tendrán la garantía de la Nación hasta en un cuarenta por ciento (40%) cuando:

1. A los intereses que correspondan al monto de dicha deuda se les aplique las siguientes reglas:

a) Unicamente contemplen intereses corrientes;

b) Los intereses corrientes no pagados hasta el momento de la reestructuración y que se vayan a adicionar al capital de la deuda, se hubieran causado con una antelación mayor a un (1) año y no representen más del treinta por ciento (30%) del valor del capital de la deuda objeto de reestructuración;

c) A las sumas a que se refiere el literal b) anterior se le aplique una tasa que no exceda el DTF;

d) Los intereses corrientes causados dentro del año anterior a la fecha de reestructuración no generen ningún nuevo costo.

2. La aplicación de las nuevas condiciones financieras a la deuda reestructurada no implique un incremento superior al treinta por ciento (30%) de la misma dentro de los dos (2) años siguientes a su reestructuración.

3. El costo promedio ponderado de la deuda objeto de reestructuración medido en términos del margen o spread sobre la tasa base del cálculo de los intereses, disminuya como mínimo en doscientos cincuenta (250) puntos base. Las tasas aplicables a la deuda objeto de reestructuración se reducirán en la proporción que sea necesaria para que la disminución anotada de los puntos base se haga efectiva. No obstante lo anterior, en ningún caso la tasa aplicable podrá ser inferior al DTF.

ARTÍCULO 17. DEL OTORGAMIENTO DE LAS GARANTÍAS. Cada una de las condiciones enumeradas en el artículo anterior, representará el porcentaje que aparece en la siguiente tabla, de tal manera que cuando concurran todas ellas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda otorgar la garantía de la Nación hasta por el máximo del cuarenta por ciento (40%) permitido por el artículo 63 de la Ley 617 de 2000 de la deuda objeto de reestructuración y, en caso contrario, por el porcentaje que resulte de sumar los porcentajes correspondientes a cada una de las condiciones cumplidas.

Situación Condiciones enumeradas Porcentaje que

en el artículo anterior representa

A 1 10%

B 2 10%

C 3 20%

TOTAL 40%

No obstante lo anterior, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para determinar el porcentaje que regirá la garantía tendrá en cuenta las siguientes reglas:

a) En la situación A de la tabla cuando no se cumplan todas las condiciones establecidas en el numeral 1 de la cláusula anterior, se disminuirá el porcentaje de garantía establecido a cero (0);

b) En la situación B de la tabla cuando se exceda el porcentaje allí indicado, se disminuirá el porcentaje de garantía establecido a cero (0);

c) En la situación C de la tabla el porcentaje de garantía establecido se disminuirá en dos (2) puntos por cada quince (15) puntos base que falten para completar los doscientos cincuenta (250) puntos base de reducción exigidos.

ARTÍCULO 18. TÉRMINO PARA TRAMITAR LAS SOLICITUDES DE LAS GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 735 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales a que alude el artículo 13 del presente decreto, deberán presentar la documentación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señale, antes del quince (15) de junio de 2001.

ARTÍCULO 19. DE LA COMPROBACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA GARANTÍA. Recibido el Programa de Ajuste Fiscal y Financiero, la Dirección General de Crédito Público, examinará la documentación aportada con el objeto de comprobar los requisitos exigidos por el artículo 61 de la Ley 617 de 2000 y el presente decreto, para otorgar la garantía de la Nación.

Verificadas las adecuaciones a las cláusulas de los contratos que requiera la Dirección General de Crédito Público por parte de la entidad territorial y la institución financiera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizará mediante resolución ministerial el otorgamiento de la garantía de la Nación a la operación solicitada.

ARTÍCULO 20. DE LOS REQUISITOS PARA LAS AUTORIZACIONES. Será requisito para expedir las autorizaciones previstas en los artículos 62 y 63 de la Ley 617 de 2000 que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de las dependencias responsables apruebe previamente, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la entidad territorial correspondiente y la minuta de contrato que se celebrará por parte de la entidad territorial con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 21. DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS DE PAGO. En el caso de que se honre la garantía otorgada por la Nación, en desarrollo de los artículos 62 y 63 de la Ley 617 de 2000, la entidad territorial deberá suscribir con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el correspondiente acuerdo de pago o documento en el que se incorpore entre otras obligaciones, la subrogación de la deuda por parte de la Nación, las condiciones financieras en que será pagada la misma y las garantías que se otorgan.

En los encargos fiduciarios que se suscriban en los términos del literal f) del artículo 61 de la ley antes mencionada, deberán establecerse y aceptarse por parte de la entidad territorial y de las entidades financieras beneficiarias de la garantía de la Nación, la inclusión de los acuerdos de pago de que trata el inciso anterior.

CAPITULO III.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 22. DE LAS CONTRALORÍAS SUPRIMIDAS. Los pasivos y gastos de las Contralorías suprimidas en virtud de la Ley 617 de 2000, serán sufragados por el municipio correspondiente. Así mismo, todos los activos que al momento de la supresión tenían las contralorías pasarán al respectivo municipio.

ARTÍCULO 23. LÍMITE DE LAS ASIGNACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 735 de 2001>

ARTÍCULO 24. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

El Ministro del Interior,

JUAN MANUEL SANTOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

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