DECRETO 66 DE 2008

(enero 16)

Diario Oficial No. 46.873 de 16 de enero de 2008

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012>

<Decreto derogado, salvo el artículo 83 "Derogatorias y vigencias" por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008>

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2o y 5o de la Ley 1150 de 2007,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS MODALIDADES DE SELECCION.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> El presente decreto reglamenta las modalidades de selección y señala disposiciones generales en materia de publicidad y selección objetiva en los procesos de contratación pública.

ARTÍCULO 2o. MODALIDADES DE SELECCIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> De conformidad con el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 las entidades escogerán a los contratistas a través de las siguientes modalidades de selección:

1. Licitación pública.

2. Selección abreviada.

3. Concurso de méritos, y

4. Contratación directa.

PARÁGRAFO. Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la función administrativa.

ARTÍCULO 3o. ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> En desarrollo de lo señalado en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos que la entidad propone.

Salvo en lo que se refiere a los casos de contratación directa en los que se aplicará lo dispuesto en el artículo 76 del presente decreto, los estudios y documentos previos se publicarán de manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos:

1. La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.

2. La descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones esenciales y la identificación del contrato a celebrar.

3. Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección.

4. El análisis técnico y económico que soporta el valor estimado del contrato, indicando con precisión las variables consideradas para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, así como su monto y el de los costos para la entidad asociados a la realización del proceso de selección y a la ejecución del contrato. En el evento en que la contratación sea a precios unitarios, la entidad contratante deberá soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. En el caso del concurso de méritos no será necesario publicar el detalle del análisis que se haya realizado en desarrollo de lo establecido en este numeral.

5. La justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable, de conformidad con el artículo 12 del presente decreto.

6. El soporte que permita la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato.

7. El análisis que sustenta la exigencia de los mecanismos de cobertura que garantizan las obligaciones surgidas con ocasión del proceso de selección y del contrato a celebrar.

8. Los demás aspectos derivados de la complejidad del objeto contractual que soporten los requerimientos que se incluyen en el proyecto de pliego de condiciones.

PARÁGRAFO 1o. Los elementos mínimos de los estudios previos previstos en el presente artículo se complementarán con los exigidos de manera puntual en las diversas modalidades de selección.

PARÁGRAFO 2o. Los estudios previos podrán ajustarse o modificarse por la entidad con posterioridad a la apertura del proceso de selección siempre que se trate de simples ajustes en los montos que no alteren las variables de su estimación o de cambios en elementos no esenciales del contrato a celebrar. De ser necesario efectuar ajustes o modificaciones que afecten los elementos sustanciales señalados en este artículo, la entidad deberá revocar el acto de apertura.

ARTÍCULO 4o. CONVOCATORIA PÚBLICA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> En los procesos de selección por licitación, selección abreviada y concurso de méritos se hará convocatoria pública.

El aviso de convocatoria para la contratación se publicará de conformidad con las reglas de publicidad de los asuntos contractuales señalados en el artículo 8o del presente decreto y contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar, la modalidad de selección que se utilizará, el lugar físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones, el presupuesto oficial del contrato, así como los estudios y documentos previos.

ARTÍCULO 5o. ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> El jefe de la entidad o su delegado, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación, selección abreviada y concurso de méritos. Para la contratación directa se dará aplicación a lo señalado en el artículo 76 del presente decreto.

El acto administrativo de que trata el presente artículo señalará:

1. El objeto de la contratación a realizar.

2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.

3. El cronograma del proceso, con indicación expresa de las fechas y lugares en que se llevarán a cabo las audiencias que correspondan.

4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar el pliego de condiciones y los estudios y documentos previos y definitivos, los cuales estarán disponibles desde la fecha del acto de apertura.

5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.

6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas orgánicas correspondientes.

7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de selección.

PARÁGRAFO 1o. El proceso de selección podrá ser suspendido por el término que se señale en el acto motivado que así lo determine, cuando a juicio del jefe de la entidad se presenten circunstancias de interés público o general que requieran analizarse y que puedan afectar la normal culminación del proceso.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que ocurra o se presente durante el desarrollo del proceso de selección alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, el jefe de la Entidad revocará el acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de selección.

ARTÍCULO 6o. CONTENIDO MÍNIMO DEL PLIEGO DE CONDICIONES. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Sin perjuicio de las condiciones especiales que correspondan a los casos de licitación, selección abreviada y concurso de méritos, y de los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el pliego de condiciones deberá detallar claramente los requerimientos para la presentación de la propuesta. El pliego contendrá, cuando menos:

1. La descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar, o la ficha técnica del bien o servicio de condiciones técnicas uniformes, según sea el caso.

2. Los fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos, procedimientos y las demás reglas objetivas que gobiernan la presentación de las ofertas así como la evaluación y ponderación de las mismas y la adjudicación del contrato.

3. Las razones y causas que generarían el rechazo de las propuestas o la declaratoria de desierto del proceso.

4. Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de pago, mecanismos de cobertura del riesgo y demás asuntos relativos al mismo.

El detalle y descripción del objeto, sus características y condiciones técnicas se presentarán siempre en documento separable del pliego de condiciones, como anexo técnico, el cual será público, salvo expresa reserva.

Al pliego se anexará el proyecto de minuta del contrato a celebrarse y los demás documentos que sean necesarios.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se seleccione al contratista bajo alguna de las causales de contratación directa, no será obligatorio el uso o publicación de pliego de condiciones.

PARÁGRAFO 2o. El contrato prevalecerá ante la ocurrencia de discrepancias interpretativas surgidas en la ejecución del mismo.

ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La modificación del pliego de condiciones se realizará a través de adendas. La entidad señalará en el pliego de condiciones el plazo máximo dentro del cual puedan expedirse adendas, o, a falta de tal previsión, señalará al adoptarlas la extensión del término de cierre que resulte necesaria, en uno y en otro caso, para que los proponentes cuenten con el tiempo suficiente que les permita ajustar sus propuestas a las modificaciones realizadas. En ningún caso podrán expedirse y publicarse el mismo día en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición del término previsto para ello.

PARÁGRAFO. Las aclaraciones y respuestas a las observaciones presentadas por los proponentes durante el proceso de selección tendrán únicamente valor interpretativo.

ARTÍCULO 8o. PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN EL SECOP. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La entidad contratante será responsable de garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva. La información contenida en los actos del proceso se considera oponible en el momento en que aparece publicada por el medio señalado en el presente artículo.

La publicidad a que se refiere este artículo se hará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) a través del Portal Unico de Contratación, cuyo sitio web será indicado por su administrador. Con base en lo anterior, se publicarán los siguientes documentos, según corresponda a cada modalidad de selección:

1. El aviso de la convocatoria pública.

2. Los proyectos de pliegos de condiciones.

3. Las observaciones y sugerencias a los proyectos a que se refiere el numeral anterior y el documento que contenga las apreciaciones de la entidad sobre las observaciones presentadas.

4. El acto que dispone la apertura del proceso de selección, para el cual no será necesaria ninguna otra publicación.

5. Los pliegos de condiciones definitivos.

6. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y en general las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas.

7. Las adendas a los pliegos de condiciones.

8. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así como el de evaluación del concurso de méritos a que se refiere el artículo 68 del presente decreto.

9. El acto de adjudicación y el acta de la audiencia pública de adjudicación en los casos de licitación pública.

10. El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección.

11. El contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta.

12. El acta de liquidación de mutuo acuerdo o el acto administrativo de liquidación unilateral.

Las entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que provean una adecuada conectividad para el uso del SECOP, deberán reportar esta situación al Ministerio de Comunicaciones dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. El reporte señalará, además de la dificultad o imposibilidad de acceder al sistema, la estrategia y el plan de acción que desarrollarán a efecto de cumplir con la obligación del uso del sistema electrónico. Semestralmente la entidad actualizará este reporte.

En caso de no contarse con los medios tecnológicos adecuados o de no encontrarse disponible el SECOP en el día en que deba realizarse la publicación a que se refiere el artículo 4o del presente decreto, la entidad publicará para cada proceso de selección abreviada y de concurso de méritos, un aviso en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o a falta de estos en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión, informando el lugar en donde puedan ser consultados en forma gratuita tanto los proyectos de pliego de condiciones como la versión definitiva de los mismos y señalando la forma en que se dará publicidad a los demás actos del proceso.

PARÁGRAFO 1o. La no presentación del reporte o del plan de acción, acarreará la violación de la presente norma, y por ende la vulneración de los deberes funcionales de los responsables, la que se apreciará por las autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el Código Disciplinario Unico.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la publicación que del contrato celebrado se haga en el SECOP, deberán tenerse en cuenta las normas que regulan la publicación de los contratos en el Diario Oficial.

PARÁGRAFO 3o. La publicación electrónica de los actos y documentos a que se refiere el presente artículo deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El plazo general de su permanencia se extenderá hasta dos años después de la fecha de liquidación del contrato o de la ejecutoria del acto de declaratoria de desierta, según corresponda.

PARÁGRAFO 4o. La información general sobre las licitaciones públicas que la entidad pretenda abrir será remitida electrónicamente por la entidad con antelación a la publicación del proyecto de pliego de condiciones, a la Cámara de Comercio correspondiente, con el fin de integrar el boletín mensual. Hecha esta remisión, el requisito de publicación se entenderá cumplido por parte de la entidad contratante. La publicación del boletín no es requisito para la apertura del proceso, ni conlleva la obligación de la entidad de dar curso al mismo. En todo caso, la entidad publicará con el proyecto de pliego de condiciones, la constancia de envío de la información a la respectiva Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO 5o. No será obligatorio realizar las publicaciones a las que se refiere el presente artículo en el SECOP, en los procesos de selección de que tratan los literales c), e), f), g) y h) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007. Tampoco se publicará el proceso contractual que se realice a través de las bolsas de productos a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007.

En los eventos de contratación directa señalados en el numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 solo se publicará el acto a que se refiere el artículo 76 del presente decreto, así como la información señalada en los numerales 11 y 12 del presente artículo.

ARTÍCULO 9o. PUBLICIDAD DE PROYECTOS DE PLIEGOS DE CONDICIONES Y DE PLIEGOS DE CONDICIONES DEFINITIVOS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Las entidades estatales publicarán los proyectos de pliegos de condiciones y los pliegos de condiciones definitivos. Esta publicación aplica para las modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada. En el caso de la causal de selección abreviada de menor cuantía se exceptúan los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la misma.

El proyecto de pliego de condiciones se publicará cuando menos con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura, en el caso de la licitación y concurso de méritos y con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la misma fecha, en la selección abreviada. La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

Las observaciones al proyecto de pliego de condiciones deben ser presentadas dentro de los términos previstos en el inciso anterior, según sea el caso. Los pliegos de condiciones definitivos podrán incluir los temas planteados en las observaciones, siempre que se estimen relevantes. En todo caso, la aceptación o rechazo de las observaciones se hará de manera motivada, para lo cual la entidad agrupará aquellas de naturaleza común.

ARTÍCULO 10. REGLAS DE SUBSANABILIDAD. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> En todo proceso de selección de contratistas primara lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia, no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5o de la Ley 1150 de 2007.

Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones, sin que tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior.

Cuando se utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse hasta el momento previo a su realización.

En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsanen asuntos relacionados con la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

ARTÍCULO 11. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS HABILITANTES. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> De conformidad con lo señalado en el parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 1150 de 2007, en tanto no entre en vigor el artículo 6o ídem, las entidades verificarán la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 5o ibídem, sin perjuicio de que se exija la presentación del certificado del Registro Unico de Proponentes para efectos de determinar la clasificación y calificación de los proponentes, cuando corresponda.

ARTÍCULO 12. OFRECIMIENTO MÁS FAVORABLE A LA ENTIDAD. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> El ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el artículo 5o de la Ley 1150 de 2007 se determinará de la siguiente manera:

1. En el caso de la adquisición de bienes y servicios de condiciones técnicas uniformes y de común utilización el ofrecimiento más favorable corresponde a aquel que dé el menor precio a la entidad.

2. En el concurso de méritos, la oferta más favorable a la entidad será aquella que presente la mejor calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones, con independencia del precio, que no será factor de calificación o evaluación.

3. En los procesos de selección por licitación y de selección abreviada de menor cuantía, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes y fórmulas señaladas en el pliego de condiciones;

b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad, para lo cual el pliego de condiciones establecerá:

I. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.

II. Las condiciones técnicas adicionales que para la Entidad representen ventajas de calidad o de funcionamiento. Dichas condiciones podrán consistir en aspectos tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.

III. Las condiciones económicas adicionales que para la Entidad representen ventajas cuantificables en términos monetarios, como por ejemplo, la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones preexistentes en la Entidad directamente relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de riesgos previsibles identificados, entre otras.

IV. Los valores monetarios que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, de manera que permitan la ponderación de las ofertas presentadas. En ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente, según el valor que represente el beneficio a recibir de conformidad con lo establecido en los estudios previos.

Para efectos de comparación de las ofertas la entidad calculará la relación costobeneficio de cada una de ellas, restando del precio total ofrecido los valores monetarios de cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas, obtenidos conforme con lo señalado en el presente artículo. La mejor relación costo-beneficio para la entidad estará representada por aquella oferta que, aplicada la metodología anterior, obtenga la cifra más baja.

La adjudicación recaerá en el proponente que haya presentado la oferta con la mejor relación costo-beneficio. El contrato se suscribirá por el precio total ofrecido.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el pliego de condiciones permita la presentación de ofertas en varias monedas, para efectos de evaluación y comparación, la entidad convertirá todos los precios a la moneda única indicada en el pliego, utilizando los parámetros señalados para tal efecto en los mismos.

PARÁGRAFO 2o. Para la evaluación de las propuestas en proceso de selección por licitación, selección abreviada o concurso de méritos, el jefe de la Entidad o su delegado designará un comité asesor, conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del presente decreto, que deberá realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones.

El comité evaluador, el cual estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses legales, recomendará al jefe de la entidad o su delegado el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual el jefe de la entidad o su delegado no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso.

ARTÍCULO 13. OFERTA CON VALOR ARTIFICIALMENTE BAJO. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Cuando de conformidad con la información a su alcance la entidad estime que el valor de una oferta resulta artificialmente bajo, requerirá al oferente para que explique las razones que sustenten el valor por él ofertado. Oídas las explicaciones, el comité evaluador recomendará al jefe de la entidad o su delegado, el rechazo o la continuidad de la oferta en el proceso.

Procederá la recomendación de continuidad de la oferta en el proceso de selección, cuando el valor de la misma responde a circunstancias objetivas del proponente y su oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales en caso que se adjudique el contrato a dicho proponente.

TITULO II.

MODALIDADES DE SELECCION.

CAPITULO I.

DE LA LICITACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 14. PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE MANERA DINÁMICA MEDIANTE SUBASTA INVERSA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> De conformidad con el inciso 2o del numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 y para los efectos del presente artículo, se entiende por subasta inversa para la presentación de la oferta, la puja dinámica efectuada electrónicamente, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin de lograr el ofrecimiento que por tener el menor costo evaluado represente la mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones.

El pliego de condiciones señalará si en el proceso de licitación de que se trate procede la presentación total o parcial de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa. Tal método solo se empleará cuando se aplique la alternativa de evaluación de la mejor relación de costo-beneficio a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo 12 del presente decreto.

Cuando se use para la presentación de la totalidad de la propuesta, el sistema permitirá, mediante lances sucesivos ascendentes o descendentes según se defina para cada variable, obtener de manera automática la relación costo-beneficio de cada propuesta. En el evento de ser utilizado para configurar una porción de las variables de la oferta, el mismo permitirá obtener la mejor postura de cada oferente en relación con cada una de las variables sometidas al procedimiento.

En la fecha señalada en el pliego de condiciones los oferentes presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad. En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica.

La entidad dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, con el fin de determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección. Con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en el pliego de condiciones se realizará la subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta.

En dicha subasta, los proponentes, en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con el pliego de condiciones, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por esta, la última presentada para cada variable dentro del lapso de la subasta.

Se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial que haya realizado el oferente que no hizo uso de su derecho a presentar posturas, una vez concluido el tiempo previsto para el efecto.

En ningún caso el precio ofrecido será la única variable sometida a conformación dinámica.

La herramienta electrónica que se emplee deberá permitir que en todo momento el proponente aprecie su situación en relación con los demás competidores, en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que este pueda ante cualquier lance efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado.

Al término de la subasta, se adjudicará el contrato a quien haya presentado la oferta con la mejor relación costo-beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del presente decreto.

ARTÍCULO 15. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La licitación se adjudicará por el jefe de la entidad o su delegado en audiencia pública, la cual se realizará conforme a las reglas señaladas para tal efecto por la entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. En la audiencia los oferentes podrán pronunciarse inicialmente sobre las respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta.

En caso de presentarse pronunciamientos que a juicio del jefe de la Entidad o su delegado requieran de análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia podrá ser suspendida por el término razonable necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.

2. Se podrá conceder el uso de la palabra por una sola vez al oferente que así lo solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación de su oferta se hayan presentado por los intervinientes.

3. Toda intervención deberá ser hecha por una sola persona que represente al oferente y estará limitada a la duración máxima que la entidad haya señalado previamente.

4. Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia podrá tomar las medidas necesarias para preservar el orden y correcto desarrollo de la misma, pudiendo excluir de ella a quien con su comportamiento altere su normal curso.

5. Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación del proceso, si la entidad ha dado a conocer oportunamente su texto con la debida antelación para su lectura por parte de los oferentes.

6. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado procederá a adoptar la decisión que corresponda y la notificará a los presentes de conformidad con el artículo 9o de la Ley 1150 de 2007.

CAPITULO II.

SELECCIÓN ABREVIADA.

SECCIÓN I.

ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN.

ARTÍCULO 16. BIENES DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Son bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

Por bienes y servicios de común utilización entiéndanse aquellos generalmente requeridos por las entidades y ofrecidos masivamente en el mercado, en condiciones equivalentes para quien los solicite en términos de prestaciones mínimas y suficientes para la satisfacción de las necesidades de quien los adquiere.

PARÁGRAFO 1o. No se consideran de características técnicas uniformes y de común utilización las obras públicas y los servicios intelectuales.

PARÁGRAFO 2o. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, por diseño o características descriptivas debe entenderse el conjunto de notas distintivas que simplemente determinan la apariencia del bien o que resultan accidentales a la prestación del servicio, pero que no inciden en la capacidad del bien o servicio para satisfacer las necesidades de la entidad adquirente, en la medida en que no alteran sus ventajas funcionales.

PARÁGRAFO 3o. No se individualizarán los bienes o servicios de carácter homogéneo mediante el uso de marcas, salvo que la satisfacción de la necesidad de que se trate así lo exija,

circunstancia esta que deberá acreditarse en los estudios previos elaborados por la entidad, sin que la justificación pueda basarse en consideraciones puramente subjetivas.

ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTOS PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Sin consideración a la cuantía del contrato a realizar, si el bien o servicio requerido por la entidad es de condiciones técnicas uniformes y de común utilización deberá hacerse uso de procedimientos de subasta inversa, compra por acuerdo marco de precios o adquisición a través de bolsas de productos.

PARÁGRAFO. Cuando en relación con los bienes y servicios a que se refiere el presente artículo, el valor del respectivo proceso no exceda el 10% de la menor cuantía, la entidad podrá optar por adquirirlos a través de lo dispuesto en el artículo 46 del presente decreto.

PARÁGRAFO transitorio. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación no podrán hacer uso de los acuerdos marco de precios para la adquisición de este tipo de bienes y servicios, hasta que no se asignen las responsabilidades a que se refiere el inciso 4o del parágrafo 5o del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 y se expida la reglamentación correspondiente.

SUBSECCIÓN I.

SUBASTA INVERSA.

ARTÍCULO 18. DEFINICIÓN DE SUBASTA INVERSA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Una subasta inversa es una puja dinámica efectuada presencial o electrónicamente, mediante la reducción sucesiva de precios durante un tiempo determinado, de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto y en los respectivos pliegos de condiciones.

ARTÍCULO 19. APLICACIÓN DE LA SUBASTA INVERSA EN LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> En las subastas inversas para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a que se refiere el inciso 2o del literal a) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, se tendrá como único criterio de evaluación el precio.

Las subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos como un conjunto de bienes agrupados con el fin de ser adquiridos como un todo, cuya naturaleza individual corresponde a la de aquellos de características técnicas uniformes y de común utilización. En este último caso el contrato se adjudicará a quien presente el menor precio consolidado.

PARÁGRAFO. Si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 20. ESTUDIOS PREVIOS PARA LA SUBASTA INVERSA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Como parte del contenido de los estudios y documentos previos señalado en el artículo 3o de presente decreto, cada bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización a ser adquirido mediante subasta inversa, tendrá una ficha técnica que incluirá sus características y especificaciones, en términos de desempeño y calidad cuya elaboración será responsabilidad de cada entidad.

Las fichas técnicas deberán contener, como mínimo:

a) Denominación de bien o servicio;

b) Denominación técnica del bien o servicio;

c) Grupo/Clase/Familia a la que pertenece el bien o servicio;

d) Unidad de medida;

e) Descripción general.

PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de la información a que se refiere el literal c) del presente artículo la entidad deberá hacer uso de la codificación que para tal efecto establezca el SECOP, una vez esta esté disponible.

PARÁGRAFO 2o. El SECOP mantendrá un registro con las fichas técnicas a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 21. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Luego de la verificación de los requisitos habilitantes la entidad publicará un informe de verificación en el SECOP, en el momento señalado en los pliegos de condiciones. En dicho informe se señalarán los proponentes que no se consideran habilitados y a los cuales se les concederá un plazo que no sea superior a cinco (5) días para que subsanen la ausencia de requisitos o la falta de documentos habilitantes, so pena del rechazo definitivo de sus propuestas. Luego de verificados y subsanados los requisitos habilitantes, si a ello hubiere lugar, las entidades procederán a llevar a cabo la subasta dentro de los plazos fijados en los pliegos de condiciones.

ARTÍCULO 22. PRESENTACIÓN DE OFERTA INICIAL DE PRECIO Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS HABILITANTES. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> En el momento señalado en los pliegos de condiciones, los proponentes presentarán una propuesta completa, incluyendo la información sobre la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes y una propuesta inicial de precio, la cual sólo será abierta al momento de inicio de la puja.

En caso de que el proponente no haga nuevas posturas de precio durante el certamen, dicho precio inicial se considerará su propuesta final.

Para que una subasta pueda llevarse a cabo en los términos de este decreto deberán resultar habilitados para presentar lances de precios por lo menos dos (2) proponentes.

Si sólo un oferente resultare habilitado para participar en la subasta, la entidad ampliará el plazo para la presentación de los documentos habilitantes y la oferta inicial de precio, por el término indicado en los pliegos de condiciones, el cual en ningún caso podrá ser mayor de la mitad del inicialmente previsto.

Si vencido ese plazo no se alcanza la pluralidad de proponentes habilitados, la entidad adjudicará el contrato al proponente habilitado, siempre que su oferta no exceda el presupuesto oficial indicado en los pliegos de condiciones.

La identidad de los proponentes habilitados para presentar lances de precios sólo será revelada hasta la adjudicación del contrato. A cada proponente se le asignará una contraseña con la cual se identificará a lo largo de la misma.

PARÁGRAFO. Durante la prórroga a que hace referencia el inciso 3o del presente artículo, cualquier interesado podrá presentar oferta, incluyendo a aquellos proponentes que fueron considerados no hábiles para participar en la subasta.

ARTÍCULO 23. MODALIDADES DE SUBASTA INVERSA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La subasta inversa podrá tener una de las siguientes modalidades:

a) Subasta inversa electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de recursos tecnológicos;

b) Subasta inversa presencial, caso en el cual los lances de presentación de las propuestas durante esta se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.

PARÁGRAFO. En desarrollo de la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes o de común utilización a través de subastas inversas, las entidades usarán la modalidad electrónica, salvo que el jefe de la entidad certifique que no cuentan con la infraestructura tecnológica para ello, caso en el cual podrán llevar a cabo los procedimientos de subasta de manera presencial, sin perjuicio de las verificaciones que al respecto efectúe el Ministerio de Comunicaciones.

PARÁGRAFO transitorio. Para el desarrollo de las subastas electrónicas inversas las entidades deberán utilizar la plataforma tecnológica que ponga en funcionamiento el SECOP.

Hasta tanto el SECOP no ponga en operación la plataforma tecnológica para la realización de subastas electrónicas, las entidades podrán contratar con terceros su realización. En este último caso la solución contratada por la entidad deberá generar reportes sobre el desarrollo del certamen en los formatos y parámetros tecnológicos señalados por el administrador del SECOP, así como realizar en este último la totalidad de las publicaciones a que se refiere la presente subsección.

ARTÍCULO 24. MÁRGENES DE DIFERENCIA ENTRE OFERTAS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Los pliegos de condiciones determinarán márgenes mínimos de mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En consecuencia, sólo serán válidos los lances que superen este margen, salvo que se trate del primer lance de cada proponente, el cual se tendrá en cuenta aunque no haya lances posteriores. En la subasta electrónica, la entidad deberá asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que haya lugar a una intervención directa de su parte.

ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO DE SUBASTA INVERSA PRESENCIAL. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Antes de iniciar la subasta, a los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de sus lances. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofertado por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance de mejora de precios.

La subasta inversa presencial se desarrollará en audiencia pública bajo las siguientes reglas:

a) La entidad abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio y comunicará a los participantes en la audiencia cuál fue la menor de ellas;

b) La entidad otorgará a los proponentes un término común señalado en los pliegos de condiciones para hacer un lance que mejore la menor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el literal anterior;

c) Los proponentes harán su lance utilizando los sobres y los formularios suministrados;

d) Un funcionario de la entidad recogerá los sobres cerrados de todos los participantes;

e) La entidad registrará los lances válidos y los ordenará descendentemente. Con base en este orden, dará a conocer únicamente el menor precio ofertado;

f) Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la subasta;

g) La entidad repetirá el procedimiento descrito en los anteriores literales, en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el menor precio ofertado en la ronda anterior;

h) Una vez adjudicado el contrato, la entidad hará público el resultado del certamen incluyendo la identidad de los proponentes.

PARÁGRAFO. En caso de existir empate se adjudicará el contrato al que presentó la menor propuesta inicial. De persistir el empate, se desempatará por medio de sorteo.

ARTÍCULO 26. AUTENTICIDAD E INTEGRIDAD DE LOS MENSAJES DE DATOS EN EL CURSO DE UNA SUBASTA ELECTRÓNICA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> En las subastas inversas electrónicas se deberá garantizar y otorgar plena seguridad sobre el origen e identidad del emisor del mensaje de datos y sobre su integridad y contenido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y según lo señalado en el pliego de condiciones.

ARTÍCULO 27. PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La subasta dará inicio en la fecha y hora señalada en los pliegos de condiciones, previa autorización del jefe de la entidad para la cual se utilizarán los mecanismos de seguridad definidos en los pliegos de condiciones para el intercambio de mensaje de datos.

El precio de arranque de la subasta inversa electrónica será el menor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el artículo 22 del presente decreto.

Los proponentes que resultaren habilitados para participar en la subasta presentarán sus lances de precio electrónicamente, usando para el efecto las herramientas tecnológicas y de seguridad y los medios de seguridad definidos en los pliegos de condiciones.

Si en el curso de una subasta dos o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente en primer lugar.

Adjudicado el contrato la entidad hará público el desarrollo y resultado de la subasta incluyendo la identidad de los proponentes.

Para la suscripción del contrato por medios electrónicos, el representante legal o apoderado del proponente ganador podrá firmar el contrato y sus anexos y los enviará al SECOP y a la entidad, utilizando los medios de autenticación e identificación señalados en los pliegos de condiciones. En este caso, la remisión del contrato firmado electrónicamente se hará al correo electrónico que la entidad haya señalado en los pliegos de condiciones.

PARÁGRAFO. Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del Sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su lance y la confirmación de su valor, así como sobre si su propuesta se ubica en primer lugar o, de no ser así, del orden en que se encuentra, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes.

ARTÍCULO 28. FALLAS TÉCNICAS OCURRIDAS DURANTE LA SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Si en el curso de una subasta electrónica inversa se presentaren fallas técnicas imputables al SECOP o a la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, que impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la entidad pierde conexión con el SECOP o con la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus propuestas normalmente.

Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet, aquel pierde conexión con el SECOP o con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento.

PARÁGRAFO. La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con el curso de la misma.

SUBSECCIÓN II.

BOLSAS DE PRODUCTOS.

ARTÍCULO 29. RÉGIMEN APLICABLE. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> En lo no previsto por la presente subsección, el régimen aplicable para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos, será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de tales bolsas y en los reglamentos de estas. En este sentido, la formación, celebración, perfeccionamiento, ejecución y liquidación de las operaciones que por cuenta de las entidades estatales se realicen dentro del foro de negociación de estas bolsas, se regirán por tales disposiciones.

ARTÍCULO 30. LISTADO DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Las bolsas de productos deberán estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar un listado de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización susceptibles de adquisición por cuenta de entidades estatales, de tal manera que sólo aquellos que se encuentren dentro de tal listado podrán ser adquiridos a través de la bolsa de que se trate.

Este listado actualizado de bienes y servicios deberá mantenerse a disposición de las entidades estatales y del público en general en las oficinas de las bolsas y permanecer publicado en la correspondiente página web, sin perjuicio de cualquier otro medio de divulgación que se utilice para su adecuado y oportuno conocimiento por parte de los interesados.

PARÁGRAFO. Las bolsas de productos podrán establecer modelos estandarizados para los diferentes documentos requeridos para las negociaciones que a través suyo realicen las entidades estatales.

ARTÍCULO 31. ESTUDIOS PREVIOS PARA LA ADQUISICIÓN EN BOLSA DE PRODUCTOS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> En adición al contenido mínimo establecido para los estudios previos en el artículo 3o del presente decreto, los que elabore la entidad estatal que desee adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de productos, contendrán lo siguiente:

1. El precio máximo de la comisión que la entidad estatal pagará al comisionista que por cuenta de ella adquirirá los bienes y/o servicios a través de bolsa.

2. El precio máximo de compra de los bienes y/o servicios a adquirir a través de la bolsa.

PARÁGRAFO. Para determinar los precios máximos a que se refiere el presente artículo, la entidad deberá consultar el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o de la Ley 598 de 2000.

ARTÍCULO 32. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Con el propósito de determinar el valor del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, las entidades deberán tener en cuenta además del valor del contrato de comisión, el de la operación que por cuenta suya celebrará el comisionista a través de la bolsa, así como todo pago que deba hacerse por causa o con ocasión de aquella, incluyendo las garantías y demás pagos establecidos en el reglamento de la bolsa en donde se vaya a realizar la negociación.

PARÁGRAFO. No se podrá celebrar el respectivo contrato de comisión sin la acreditación por parte de la entidad estatal comitente de la existencia del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que ampare los valores señalados en el presente artículo.

ARTÍCULO 33. INSCRIPCIÓN EN EL SICE Y REGISTRO DE PRECIOS EN EL RUPR. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Los comisionistas de bolsas de productos que deseen actuar como tales por cuenta de entidades estatales, deberán registrarse previamente en el SICE, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2002. Así mismo, deberán registrar en el RUPR el valor estimado de la comisión que cobrarán por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 598 de 2000 y el literal b) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2003.

Los comitentes vendedores y sus comisionistas en operaciones que se realicen por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos, no estarán obligados a registrarse en el SICE.

ARTÍCULO 34. REQUISITOS PARA ACTUAR COMO COMISIONISTA DE ENTIDADES ESTATALES. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Las entidades estatales podrán exigir a los comisionistas interesados en participar en el procedimiento de selección, a través de las bolsas de productos, el cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a su condición de tales, siempre y cuando estos sean adecuados y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.

Las bolsas de productos podrán exigir a sus miembros comisionistas el cumplimiento de requisitos habilitantes para actuar como comisionistas compradores y/o vendedores, en tratándose de negociaciones por cuenta de entidades estatales.

ARTÍCULO 35. LA SELECCIÓN OBJETIVA DE COMISIONISTAS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La selección objetiva de los comisionistas de entidades estatales, previa solicitud a la bolsa formulada por la entidad de que se trate, se realizará en la rueda de negocios de la bolsa correspondiente, mediante un procedimiento competitivo basado en el precio, realizado de conformidad con los reglamentos internos de la bolsa.

PARÁGRAFO 1o. Las normas y procedimientos aplicables a la selección de los comisionistas serán únicamente los contenidos en la presente subsección y en la reglamentación que las bolsas expidan en su desarrollo.

PARÁGRAFO 2o. La seriedad de las posturas presentadas durante el proceso de selección de comisionistas será respaldada en la forma como las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos y los reglamentos de estas dispongan para el efecto.

ARTÍCULO 36. OBLIGACIONES DE LOS COMISIONISTAS DE ENTIDADES ESTATALES. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Las entidades estatales no podrán exigir a sus comisionistas el cumplimiento de obligaciones diferentes a las propias del contrato de comisión.

ARTÍCULO 37. GARANTÍA ÚNICA A FAVOR DE LA ENTIDAD ESTATAL. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Como requisito para la ejecución del contrato de comisión, el comisionista seleccionado deberá constituir a favor de la entidad estatal comitente la garantía única de cumplimiento de conformidad con el artículo 7o de la Ley 1150 de 2007 y las normas que lo reglamenten, en relación con el valor de la comisión que se pagará al comisionista por sus servicios.

ARTÍCULO 38. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD ESTATAL. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La entidad estatal comitente deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos de que se trate, garantía idónea para asegurar el cumplimiento de la negociación realizada.

Dichas garantías podrán constituirse mediante póliza de seguros, depósitos en efectivo, fiducia en garantía y/o títulos valores de alta liquidez endosados en propiedad al organismo de compensación de la bolsa de que se trate. En todo caso, durante la vigencia de las operaciones, el organismo de compensación podrá exigir garantías adicionales con el fin de mantener la idoneidad de la misma, de conformidad con las reglas que regulan las bolsas de productos.

PARÁGRAFO 1o. Al momento de pago, las garantías liquidas con sus rendimientos, podrán aplicarse al mismo. En todo caso los rendimientos, si los hubiere, pertenecerán a la entidad estatal.

PARÁGRAFO 2o. El certificado de disponibilidad presupuestal aportado por la entidad para respaldar la operación no se considerará como garantía.

ARTÍCULO 39. GARANTÍAS A CARGO DEL COMITENTE VENDEDOR. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> El comitente vendedor de la entidad estatal deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de que se trate, las garantías establecidas en sus reglamentos para garantizar el cumplimiento de las negociaciones mediante las cuales la entidad estatal adquiere bienes y/o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.

PARÁGRAFO. Las entidades estatales podrán exigir al comitente vendedor la constitución de garantías a su favor, adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre y cuando resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.

ARTÍCULO 40. PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> En la negociación por cuenta de entidades estatales en bolsas de productos el postor ganador será aquel que ofrezca el menor precio.

La negociación podrá realizarse de manera presencial o electrónica, en los términos y condiciones que las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos o los reglamentos de estas dispongan para el efecto.

PARÁGRAFO. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de Contratación será aplicable a los comisionistas compradores, comisionistas vendedores y comitentes vendedores que negocien bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización con entidades estatales a través de bolsas de productos.

ARTÍCULO 41. RUEDAS DE NEGOCIACIÓN CONVOCADAS POR LAS BOLSAS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Las bolsas de productos a iniciativa propia, podrán organizar ruedas de negociación para la adquisición de productos de características técnicas uniformes y de común utilización e invitar a participar, mediante avisos en medios de comunicación de amplia circulación, a los proveedores y a las entidades estatales interesados.

En tal caso, en los avisos se indicarán los productos que se podrán adquirir y la fecha en que se llevará a cabo la rueda de negociación, indicando además el procedimiento y requisitos que deberán cumplir las entidades estatales y los vendedores para poder participar.

Una vez recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales y agotado el plazo que se haya señalado en el aviso para el efecto, la bolsa procederá a convocar a una rueda de selección objetiva de comisionistas, de conformidad con el artículo 35 del presente decreto.

ARTÍCULO 42. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OPERACIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Las entidades estatales podrán adelantar supervisión e interventoría sobre la ejecución de las operaciones que por su cuenta se realicen en las bolsas de productos. En el evento en el cual la entidad estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a poner en conocimiento de la bolsa tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento a su organismo de compensación.

ARTÍCULO 43. REGISTRO DE PRECIOS Y CONTRATOS EN EL SICE. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Las bolsas de productos deben registrar en el portal del SICE, a más tardar dentro de los primeros cinco días hábiles del mes, de acuerdo con las instrucciones allí publicadas, tanto los contratos de comisión, como las operaciones que por cuenta de entidades estatales se hayan realizado en el mes inmediatamente anterior de conformidad con las normas precedentes. Así mismo, se registrarán los precios de intención de venta que se hayan presentado durante las negociaciones, que hayan conducido a cada una de las operaciones.

SECCIÓN II.

DE LA CONTRATACIÓN DE MENOR CUANTÍA.

ARTÍCULO 44. DEL PROCEDIMIENTO DE MENOR CUANTÍA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> El procedimiento para la contratación de menor cuantía será el siguiente:

1. La publicación del proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo se surtirá de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.

2. El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la apertura del proceso, los posibles oferentes interesados en participar en el mismo manifestarán su interés, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.

La manifestación se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de condiciones y deberá contener, además de la expresión clara del interés en participar, el señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado sobre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar.

La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la presentación de la respectiva oferta.

4. En caso que el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), el jefe de la entidad o su delegado podrá dar paso al sorteo de consolidación de oferentes para escoger entre ellos un número no inferior a este que podrá presentar oferta en el proceso de selección.

Cuando el número de posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.

En caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del día hábil siguiente al de la realización del sorteo.

5. Vencido el término para la presentación de ofertas, la entidad procederá a la evaluación de las mismas en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones, y adjudicará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta más favorable para la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto.

En ningún caso el término de evaluación de las propuestas podrá ser mayor que el término señalado para la presentación de las mismas.

La entidad deberá comunicar la decisión a que se refiere este numeral a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección.

PARÁGRAFO. La entidad podrá establecer en el pliego de condiciones que la oferta sea presentada de manera dinámica mediante subasta inversa de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del presente decreto.

ARTÍCULO 45. SORTEO DE CONSOLIDACIÓN DE OFERENTES. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> En el caso previsto en el numeral 4 del artículo anterior, cuando el jefe de la entidad o su delegado haya decidido realizar sorteo entre quienes manifestaron interés en participar en número superior a diez (10), se seguirá el procedimiento señalado en el pliego de condiciones para tal efecto. En todo caso, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la pulcritud del mismo.

En todo caso, la audiencia de sorteo se realizará el día hábil siguiente al vencimiento del término para manifestar interés, previa comunicación a todos los que lo manifestaron. La entidad establecerá en el pliego de condiciones el mecanismo para confirmar con cada interesado sobre el conocimiento del día y hora de realización de la audiencia de sorteo y dejará constancia de ello en el acta de dicha audiencia.

De todo lo anterior, la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en el SECOP. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.

ARTÍCULO 46. CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación de la entidad satisfaga de mejor manera sus intereses. Cuando la entidad adquiera bienes en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se presumirá que ha adquirido a precios de mercado.

SECCIÓN III.

DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 47. DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, deberán obtener por lo menos tres (3) ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de la Protección Social de conformidad con la Ley 10 de 1990.

SECCIÓN IV.

SELECCIÓN ABREVIADA POR DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN.

ARTÍCULO 48. SELECCIÓN ABREVIADA POR DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> En los casos de declaratoria de desierta de la licitación, si persiste la necesidad de contratar y la entidad estatal no decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta un proceso de selección abreviada, aplicando las reglas señaladas en los artículos 44 y 45.

La entidad podrá modificar los elementos de la futura contratación que a su criterio hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, a fin de subsanar las condiciones que no permitieron la terminación exitosa del proceso fallido. En ningún caso podrá modificarse el objeto esencial de la contratación.

SECCIÓN V.

ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN O DESTINACIÓN AGROPECUARIOS.

ARTÍCULO 49. RÉGIMEN APLICABLE. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> En todo lo no previsto en la presente sección, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria a través de bolsas de productos se regirá por lo dispuesto en los artículos 29 a 43 del presente decreto relativo a la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de productos.

En lo no previsto allí, el régimen aplicable a esta causal de selección abreviada será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales y en los reglamentos de estas.

ARTÍCULO 50. PRODUCTOS DE ORIGEN O DESTINACIÓN AGROPECUARIA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> A efecto de hacer uso de la causal de selección abreviada contenida en el literal f) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, se consideran productos de origen agropecuario, los bienes y servicios de carácter homogéneo provenientes de recursos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, que no hayan sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas y/o, químicas, o que, no obstante haberlos sufrido, conservan su homogeneidad así como aquellos cuya finalidad es la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario. También se consideran productos de origen o destinación agropecuaria los documentos representativos de los mismos.

Se entiende que son productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe más de un proveedor y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos por especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se transan.

PARÁGRAFO 1o. Las bolsas, conforme a sus reglamentos, podrán diseñar y expedir certificados no circulables, representativos de los productos de origen o destinación agropecuaria que se adquieran por las entidades estatales a través de aquellas.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente decreto, se entienden como operaciones sobre productos de origen o destinación agropecuaria, únicamente aquellas que tengan como propósito el aprovisionamiento de la entidad estatal comitente.

SECCIÓN VI.

ACTOS Y CONTRATOS CON OBJETO DIRECTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, EICE, Y DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SEM.

ARTÍCULO 51. ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EICE Y LAS SEM. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre entidades públicas, que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, así como aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, se regirán para su contratación por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad económica y comercial, sin desconocer los principios de la función pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de Contratación.

En los demás casos, se aplicará lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007.

SECCIÓN VII.

CONTRATOS DE ENTIDADES A CARGO DE EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE PROTECCIÓN DE PERSONAS AMENAZADAS, DESMOVILIZACIÓN Y REINCORPORACIÓN, POBLACIÓN DESPLAZADA, PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y POBLACIÓN CON ALTO GRADO DE EXCLUSIÓN.

ARTÍCULO 52. PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Los contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, y que estén directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos en ella mencionados, se celebrarán por parte de la entidad tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas haciendo uso del procedimiento que según el manual de contratación de la entidad satisfaga de mejor manera sus intereses.

Con el fin de preservar la seguridad de los beneficiarios del programa, el jefe de la entidad o su delegado podrá omitir la publicación de aquella información que pueda afectarla.

Si el objeto a contratar es de condiciones técnicas uniformes y de común uso por parte de las Entidades, se aplicará el procedimiento señalado para este tipo de objetos.

SECCIÓN VIII.

DE LOS BIENES Y SERVICIOS PARA LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.

ARTÍCULO 53. BIENES Y SERVICIOS PARA LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Para los efectos previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, son bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los adquiridos para ese propósito por la Presidencia de la República, las entidades del sector defensa, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, el Inpec, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, en las siguientes categorías:

1. Material blindado o adquisición de vehículos para blindar.

2. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.

3. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

4. Los equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios

5. Los elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los establecimientos de reclusión nacional del sistema penitenciario y carcelario colombiano, tales como sistemas de seguridad, armas y equipos tales como máquinas de Rayos X, arcos detectores de metales, detectores manuales de metales, visores nocturnos y demás.

6. Los bienes y servicios requeridos por la Organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades del Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como para la realización de las elecciones.

7. La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que comprende las raciones de campaña, el abastecimiento de las unidades en operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento, cuarteles, guarniciones militares, escuelas de formación militar y policial y cualquier tipo de instalación militar o policial; incluyendo su adquisición, suministro, transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, por cualquier medio económico, técnico y/o jurídico.

8. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo individual o colectivo de la fuerza pública.

9. Medicamentos e insumos médicos-quirúrgicos de estrecho margen terapéutico, para enfermedades de alto costo

10. La prestación de servicios médicos asistenciales y prioritarios para enfermedades de alto costo.

11. Los contratos a que se refiere el artículo 78 del presente decreto, cuando sean celebrados por la Fiscalía General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1o. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes y servicios a que hace referencia el presente artículo se someterán en su celebración al procedimiento establecido para la menor cuantía, de conformidad con lo señalado en los artículos 44 a 46 del presente decreto.

Cuando se trate de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, podrán utilizarse los procedimientos descritos en la Sección I del Capítulo II del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. La adquisición de los bienes y servicios relacionados en este artículo se podrá llevar a cabo directamente cuando por razones de seguridad nacional esta debe ser reservada, lo que deberá estar debidamente justificado por el jefe de la entidad.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas distintas a las señaladas en el inciso 1o del presente artículo podrán adquirir, de manera excepcional, los bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional descritos en este artículo, previo concepto favorable de la Presidencia de la República.

CAPITULO III.

DEL CONCURSO DE MÉRITOS.

SECCIÓN I.

DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN GENERAL.

ARTÍCULO 54. APLICABILIDAD DEL CONCURSO DE MÉRITOS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Para la selección de consultores o proyectos a que se refiere el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 las entidades estatales utilizarán sistemas de precalificación, salvo que se trate de selección de proyectos de arquitectura, en cuyo caso utilizarán sistemas de concurso abierto por medio de jurados.

Son objeto de selección mediante concurso de méritos con precalificación, los servicios de consultoría a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En ningún caso el precio de la propuesta constituirá factor de escogencia en la selección.

Si el objeto contractual a adquirir es de tipo complejo, de manera que involucre además de servicios de consultoría, otras prestaciones, como por ejemplo en el caso de ejecución de proyectos que incluyen diseño y construcción de la obra, la selección deberá adelantarse mediante licitación pública o selección abreviada, según corresponda, de conformidad con lo señalado en la ley.

PARÁGRAFO 1o. Por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control y supervisión a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 entiéndase las llevadas a cabo con ocasión de la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos, líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica, y en general todas aquellas actividades relacionadas la ingeniería a que se refiere el artículo 2o de la Ley 842 de 2003.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo NULO>

SECCIÓN II.

CONCURSO DE MÉRITOS CON PRECALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 55. COMITÉ ASESOR Y EVALUADOR. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> El comité asesor y evaluador para el concurso de méritos estará conformado por un número plural e impar de expertos en el área a contratar. El comité asesorará a la entidad durante el proceso de selección, para lo cual, entre otras responsabilidades, validará el contenido de los requerimientos técnicos, tendrá a su cargo la conformación de la lista corta, y evaluará y calificará las ofertas presentadas de conformidad con los criterios establecidos en los pliegos de condiciones, previa reunión en la que unificará su entendimiento sobre los criterios de evaluación para minimizar las posibles diferencias de criterio individual con que cada factor debe evaluarse. Así mismo, verificará la propuesta económica del proponente ubicado en primer lugar en el orden de calificación de conformidad con el artículo 68 del presente decreto.

Los miembros del comité deberán contar con la competencia y la imparcialidad suficientes que les permita evaluar la calidad de las propuestas, conocer los objetivos de los servicios a contratar, las metas y los fines de la entidad contratante. En caso de no contar con personal idóneo para el efecto, la entidad podrá celebrar contratos de prestación de servicios especializados para integrar el mencionado comité.

ARTÍCULO 56. ETAPAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La selección de consultores se llevará a cabo a través de las siguientes etapas:

1. Preparación de estudios y documentos previos.

2. Preparación de los requerimientos técnicos como parte del pliego de condiciones.

3. Convocatoria pública para la presentación de expresiones de interés, la cual no podrá ser de menos de diez (10) días hábiles.

4. Precalificación y conformación de la lista corta.

5. Invitación a presentar propuestas, la cual no podrá ser menor de veinte (20) días hábiles calendario.

6. Presentación y evaluación de propuestas técnicas.

7. Elaboración del informe de evaluación.

8. Apertura de la propuesta económica, definición del alcance de los servicios y del contrato.

9. Adjudicación del contrato o declaratoria de desierta.

PARÁGRAFO. En el caso de que se requiera de los proponentes la presentación de propuestas técnicas simplificadas, los términos señalados en los numerales 3 y 5 del presente artículo serán de 5 y 10 días hábiles, respectivamente.

ARTÍCULO 57. PREVALENCIA DE LOS INTERESES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Los consultores están obligados a dar asesoramiento competente, objetivo e imparcial, y en todo momento otorgarán la máxima importancia a los intereses de la entidad, sin consideración alguna respecto de cualquier trabajo futuro y asegurarse de que la prestación de sus servicios estén libres de conflictos de interés. En consecuencia, los proponentes evitarán dar lugar a situaciones en que se pongan en conflicto con sus obligaciones previas o vigentes con respecto a otros contratantes, o con su futura o actual participación en procesos de selección, o en la ejecución de otros contratos, o que puedan ponerlos en situación de no poder prestar sus servicios en la forma que mejor convenga a los intereses de la entidad.

En consecuencia, al momento de presentar su expresión de interés en precalificar para ser incluido en la lista corta y al presentar su propuesta, el proponente deberá declarar que él, sus directivos y el equipo de trabajo con que se ejecutarán los servicios contratados, no se encuentran incursos en conflicto de interés, y en el evento en que se presente cualquier circunstancia de ese tipo, solicitar al jefe de la entidad o su delegado, que se decida si puede continuar en el proceso de selección. Al decidir sobre la ocurrencia o no del conflicto, el jefe de la entidad o su delegado tendrá en cuenta no sólo las circunstancias del conflicto, sino la percepción que sobre la imparcialidad de la entidad estatal debe tenerse en cuenta entre el público en general.

ARTÍCULO 58. REQUERIMIENTOS TÉCNICOS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La entidad elaborará los requerimientos técnicos de los servicios de consultoría que se van a contratar y que serán parte de los pliegos de condiciones. Los requerimientos técnicos incluirán, al menos, lo siguiente:

1. Los objetivos, metas y alcance de los servicios que se encomendarán al consultor, para lo cual podrá hacer mención de los antecedentes de la contratación.

2. La descripción detallada de los servicios requeridos y los resultados o productos esperados, los cuales podrán consistir en informes, diagnósticos, diseños, datos, procesos, entre otros, según el objeto de la consultoría.

3. El cronograma de la ejecución de los servicios de consultoría y de sus resultados.

4. El listado de la información necesaria y que deba ser conocida por los proponentes para facilitarles la preparación de sus propuestas, tales como estudios, informes previos, análisis o documentos definitivos.

PARÁGRAFO. El consultor seleccionado podrá continuar ejecutando fases subsecuentes de la consultoría, sujetas al acaecimiento de una condición previamente determinada, si ellas corresponden a tareas que se desprenden de los trabajos iniciales o son necesarias para el desarrollo del mismo proyecto.

Las prórrogas en tiempo y adiciones en valor de consultorías cuyo objeto sea la labor de interventoría, podrán efectuarse por el período en que se haya prorrogado el contrato supervisado, siempre que se haya pactado en la modalidad de tiempo trabajado. En tal caso el valor se ajustará de manera proporcional al del contrato inicial.

ARTÍCULO 59. COSTO ESTIMADO DE LOS SERVICIOS Y DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Con base en los requerimientos técnicos, la entidad estimará el costo de los servicios de consultoría requeridos teniendo en cuenta rubros tales como los montos en “personas/meses o personas/horas”, el soporte logístico, los insumos necesarios para la ejecución de los servicios, los imprevistos y la utilidad razonable del contratista.

El presupuesto oficial amparado por el certificado de disponibilidad respectivo se determinará con base en el resultado de la estimación de los costos a que se refiere el inciso anterior. El detalle de la estimación será puesto a disposición del proponente que se ubique en el primer puesto de la lista de elegibles, y servirá de base para la verificación a que se refiere el artículo 69 del presente decreto.

En el caso de requerirse la modalidad de Propuesta Técnica Detallada (PTD) a que se refiere el inciso 2o del artículo 64 del presente decreto, la entidad podrá expedir un certificado de disponibilidad presupuestal con un valor a la estimación a que se refiere el primer inciso del presente artículo. En tal caso, las propuestas económicas de los proponentes podrán sobrepasar el costo estimado del contrato sin que en ninguna circunstancia superen el monto del certificado de disponibilidad presupuestal, so pena de ser rechazadas en el momento de su verificación.

ARTÍCULO 60. CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA PRESENTACIÓN DE EXPRESIONES DE INTERÉS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La entidad publicará en el SECOP una convocatoria solicitando expresiones de interés, invitando a los interesados a precalificar para el concurso de méritos. Dicha solicitud contendrá lo siguiente:

1. El nombre de la entidad contratante.

2. La indicación de que la solicitud a expresar interés se extiende para la contratación de servicios de consultoría y una muy breve descripción de los servicios.

3. El tipo de consultores elegibles.

4. Los requisitos habilitantes mínimos exigidos para ser candidatos a la lista corta.

5. La fecha límite para presentar la expresión de interés.

6. El cronograma aproximado de ejecución de los servicios y las fechas estimadas de inicio y terminación de los mismos.

7. Los criterios que se tendrán en cuenta para conformar la lista corta.

8. La indicación del lugar físico o electrónico donde pueden consultarse el pliego de condiciones y los estudios y documentos previos.

ARTÍCULO 61. CONFORMACIÓN DE LA LISTA CORTA DE PRECALIFICADOS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Los proponentes interesados expresarán por escrito, antes del vencimiento de la fecha límite señalada, su interés en participar en el concurso de méritos, la cual acompañarán con la presentación de los documentos habilitantes solicitados.

El comité de evaluación verificará los documentos habilitantes de los interesados y determinará cuáles de ellos se incluirán en la lista corta, a partir de la valoración razonada de los criterios para la conformación de la lista corta y teniendo en cuenta los intereses de la entidad y los fines de la contratación.

La lista corta que elabore el comité de evaluación, no incluirá más de seis (6) ni menos de dos (2) proponentes precalificados. Sin embargo, la entidad podrá determinar la no conformación de la mencionada lista, cuando a juicio del comité evaluador el perfil de quienes manifestaron interés, no satisface adecuadamente los criterios señalados para la conformación de la lista corta y ello imposibilita llegar al número mínimo señalado o a la conformación de una lista con participantes homogéneos. En este caso, la entidad procederá según el parágrafo 1o del presente artículo.

Para la conformación de la lista corta el comité aplicará las siguientes reglas:

1. La lista corta de precalificados se elaborará asegurando su homogeneidad al incluir consultores con naturaleza jurídica, objetivos empresariales, académicos, científicos o investigativos similares, sin que en ningún caso se mezclen dichas clases de consultoras dentro la lista corta.

2. Para la conformación de la lista corta deberán utilizarse, según el caso, los siguientes factores:

a) Experiencia general del precalificado la cual deberá ser proporcional, relevante y suficiente en las áreas requeridas para los servicios a realizar;

b) Capacidad intelectual entendida como las calificaciones del interesado, para desarrollar servicios de consultoría en el área descrita en los requerimientos técnicos;

c) Capacidad operacional, de organización y administrativa del proponente para llevar a cabo el tipo y clase de servicios de consultoría encomendados en los requerimientos técnicos;

d) Otros, que le permitan a la entidad contratante identificar precalificados que puedan ejecutar exitosamente los servicios señalados en los requerimientos técnicos, tales como el historial profesional de los proponentes, su confiabilidad y reconocimiento dentro del mercado de que se trate.

PARÁGRAFO 1o. Si la entidad no recibe ninguna expresión de interés o declara desierto el concurso, procederá a revisar los requisitos habilitantes, el contenido de los pliegos de condiciones y los requerimientos técnicos para identificar las causas que dieron motivo a tal circunstancia y hará los ajustes necesarios para realizar una nueva convocatoria.

PARÁGRAFO 2o. La evaluación de circunstancias de inhabilidad o incompatibilidad a que se refiere el artículo 8o de la Ley 80 de 1993 deberá tener lugar a partir de la recepción de expresiones de interés por parte de los proponentes.

PARÁGRAFO 3o. La decisión del comité de evaluación se plasmará en un informe de lista corta, que se publicará en el SECOP, donde se explicarán los factores, consideraciones y razones que determinaron la conformación de la lista corta.

ARTÍCULO 62. INVITACIÓN A PRESENTAR PROPUESTAS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La entidad enviará a los consultores incluidos en la lista corta una carta de invitación a presentar propuestas, que contendrá:

1. El nombre de la entidad contratante.

2. La fecha, hora y lugar de presentación de las propuestas.

3. Los pliegos de condiciones.

ARTÍCULO 63. PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Con el fin de salvaguardar la integridad del proceso, las propuestas técnicas y económicas se deben presentar al mismo tiempo en sobres cerrados y separados. El sobre con la propuesta económica sólo será evaluado de conformidad con el artículo 69 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Los integrantes de la lista corta no podrán asociarse entre sí para presentar una propuesta.

ARTÍCULO 64. PROPUESTA TÉCNICA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Se entiende como Propuesta Detallada (PTD) aquella que se exige cuando los servicios descritos en los requerimientos técnicos son complejos y tienen impacto, magnitud y extensión importante, y/o cuando los mismos pueden desarrollarse con diferentes enfoques o metodologías.

Se entiende como Propuesta Técnica Simplificada (PTS) aquella que se exige cuando los servicios requeridos son rutinarios, simples y definidos con precisión o cuando el presupuesto estimado de los servicios de consultoría es inferior al 10% del valor correspondiente a la menor cuantía. En este último caso los requerimientos técnicos incluirán la metodología y el plazo máximo que tendrán los proponentes para desarrollar el plan de trabajo.

ARTÍCULO 65. PROPUESTA ECONÓMICA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La propuesta económica deberá incluir todos los precios asociados con las tareas a contratar que comprenden, entre otros:

1. La remuneración del personal del consultor, la cual podrá incluir, según el caso, sueldos, cargas por concepto de seguridad social, viáticos, etc.

2. Gastos reembolsables indicados en los pliegos de condiciones.

3. Gastos generados por la adquisición de herramientas o insumos necesarios para la realización de la labor.

4. Gastos de administración.

5. Utilidades del consultor.

6. Gastos contingentes.

Los precios deberán ser desglosados por actividad y de ser necesario, por gastos en moneda nacional y extranjera. Las actividades y productos descritos en la propuesta técnica pero no costeadas en la propuesta económica, se consideran incluidas en los precios de las actividades o productos costeados.

ARTÍCULO 66. CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS TÉCNICAS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Para la evaluación de la propuesta técnica la entidad tendrá en cuenta los criterios de evaluación previamente señalados en los pliegos de condiciones, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Experiencia específica del proponente en relación directa con los servicios previstos en los requerimientos técnicos, y proporcional al alcance y tipo de los mismos, cuya exigencia se valorará cualitativamente en relación con la realización de proyectos de naturaleza e impacto similares. La entidad podrá asignarle una ponderación entre el veinte (20%) y hasta el cuarenta por ciento (40%) del total de la puntuación de la propuesta técnica.

2. Propuesta metodológica y plan y cargas de trabajo que deberá reflejar la idoneidad y calidad de la propuesta, la cual se evaluará teniendo en cuenta los siguientes subcriterios:

a) Aproximación técnica y metodología propuesta: calificará el entendimiento que el proponente tiene del problema planteado en los pliegos de condiciones y la pertinencia de la metodología sugerida, de manera que permita alcanzar los objetivos señalados en los requerimientos técnicos;

b) Plan de trabajo: calificará una detallada, correcta y pertinente organización de actividades en relación al tiempo necesario para alcanzar los objetivos planteados en los pliegos de condiciones así, como la coherencia del plan respecto de la aproximación técnica y la metodología propuesta;

c) Organización, coordinación y distribución de cargas de trabajo: calificará la distribución y asignación de funciones y responsabilidades propuesta, en búsqueda de optimización de los recursos humanos, eficiencia y economía en la realización de la tarea planteada en los pliegos de condiciones.

La entidad podrá asignarle a este criterio una ponderación entre el diez (10%) y hasta el treinta por ciento (40%) del total de la puntuación de la propuesta técnica.

3. Calificaciones de los profesionales y expertos integrantes del equipo de trabajo. Los requerimientos técnicos indicarán la lista del personal principal de expertos que será objeto de evaluación. Las calificaciones y competencia de este personal clave, se valorará teniendo en cuenta:

a) Calificaciones profesionales: corresponderán a niveles de formación académica y especialización;

b) Experiencia específica en trabajos semejantes.

La entidad podrá asignar una ponderación de entre el cuarenta (40%) hasta el sesenta por ciento (60%) del total de la puntuación de la propuesta técnica al equipo de trabajo. La asignación de los puntajes a los miembros principales de este equipo deberá reflejar las responsabilidades asignadas a cada uno de ellos, según la información consignada en las hojas de vida y sus soportes.

4. Participación del proveedor nacional. Para este efecto se consideran servicios de consultoría de origen nacional aquellas que ofrezcan al menos un cincuenta por ciento (50%) del personal principal de la propuesta, requerido en los pliegos de condiciones, de nacionalidad colombiana.

PARÁGRAFO. Para la evaluación de Propuestas Técnicas Simplificadas (PTS) el comité no tendrá en cuenta el criterio de evaluación a que se refiere el literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para la evaluación de los criterios b) y c) del numeral 2 se asignará un porcentaje de hasta el veinte por ciento (20%) a cada uno.

ARTÍCULO 67. VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA DEL PROPONENTE. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La experiencia general y específica de los proponentes se contará en años o meses vencidos, en los períodos determinados en el pliego de condiciones para cada una de ellas. Para la contabilización de la experiencia se tendrá en cuenta:

1. La experiencia de los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de esta, cuando no cuente con más de cinco (5) años de constituida, y se hará en proporción a su participación en el capital social.

2. En el caso de consorcios o uniones temporales, la experiencia será la acumulación de las experiencias específicas de quienes los conforman de manera proporcional a su participación en el mismo.

3. En el caso de las personas naturales, desde el término señalado en los pliegos de condiciones.

ARTÍCULO 68. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS TÉCNICAS E INFORME DE EVALUACIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> El comité de evaluación valorará el mérito de cada una de las propuestas, en función de su calidad, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Cada miembro del comité por su propia cuenta procederá a evaluar cada propuesta técnica bajo cada uno de los criterios de evaluación indicados en los pliegos de condiciones.

2. Hecho lo anterior, el comité se reunirá para compartir los puntajes asignados, discutir las diferencias en las calificaciones individuales y ajustarlas. Terminada esta discusión cada miembro del comité asignará su puntaje final a cada propuesta.

3. El puntaje definitivo del comité respecto de cada propuesta, se obtendrá promediando los puntajes finales de evaluación otorgados por cada miembro del comité. La mejor propuesta será la que obtenga el puntaje más alto.

4. El comité entregará a la entidad su informe de evaluación, el cual contendrá la explicación del desarrollo de su actividad, y los puntajes individuales y final de las propuestas. El informe de evaluación estará suscrito por cada uno de los miembros del comité.

PARÁGRAFO 1o. En los pliegos de condiciones deberá indicarse el puntaje mínimo que una oferta deberá recibir para ser considerada elegible.

PARÁGRAFO 2o. Los pliegos de condiciones establecerán reglas de desempate claras y objetivas reservándose como última medida el de sorteos.

ARTÍCULO 69. APERTURA Y REVISIÓN DE LA PROPUESTA ECONÓMICA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La apertura del sobre con la propuesta económica, la definición del alcance de los servicios de consultoría y de los términos contractuales se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes reglas:

1. Una vez concluida la evaluación técnica, la entidad, en audiencia pública, dará a conocer el orden de calificación de las propuestas técnicas.

2. La entidad procederá a abrir el sobre que contiene la propuesta económica del proponente ubicado en el primer lugar en el orden de calificación.

3. Si el valor contenido en el sobre económico del proponente que obtuvo el mayor puntaje excede la disponibilidad presupuestal, su propuesta será rechazada y se procederá a abrir la propuesta económica del siguiente oferente según el orden de calificación, y así sucesivamente.

4. La entidad verificará la consistencia de la propuesta económica respecto de las actividades descritas en la propuesta técnica, con el fin de efectuar las clarificaciones y ajustes que sean necesarios. Como resultado de estos ajustes no podrán modificarse, en lo sustancial, los requerimientos técnicos.

5. Si de la verificación de la propuesta económica del proponente se identifica que la misma no es consistente con su propuesta técnica o no se logra un acuerdo final sobre los aspectos técnicos o económicos objeto de discusión, se dará por terminada la revisión de dicha propuesta, se rechazará y se procederá a abrir el sobre económico de la ubicada en el siguiente orden de elegibilidad, hecho lo cual se repetirá el procedimiento indicado en el numeral anterior.

6. La entidad y el proponente elaborarán un acta de los acuerdos alcanzados con el fin de que se incluyan en el respectivo contrato.

7. La entidad adjudicará el contrato al consultor seleccionado, por medio de acto administrativo motivado.

ARTÍCULO 70. SUSTITUCIÓN DE MIEMBROS DEL EQUIPO DE TRABAJO. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Durante el trámite a que se refiere el artículo anterior o después de adjudicado el contrato, el consultor podrá sustituir algún miembro del equipo de trabajo si así lo autoriza la entidad, siempre que el nuevo miembro propuesto cuente con calidades iguales o superiores a las exigidas en los pliegos de condiciones respecto del miembro del equipo a quien reemplaza.

ARTÍCULO 71. DECLARATORIA DE DESIERTA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> De haberse declarado desierto el concurso de méritos, la entidad procederá a revisar el contenido de los pliegos de condiciones y los requerimientos técnicos para identificar las causas que dieron motivo a tal circunstancia y hacer los ajustes del caso para una nueva invitación, si es del caso.

ARTÍCULO 72. GARANTÍA DE SERIEDAD DE PROPUESTA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> No se exigirá garantía de seriedad del ofrecimiento para la presentación de una Propuesta Técnica Simplificada (PTS).

En todo caso, si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado, quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 73. RÉGIMEN TRANSITORIO. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Para la selección de proyectos de arquitectura mediante el uso de concurso abierto por medio de jurados seguirá aplicándose el procedimiento señalado en el Decreto 2326 de 1995, hasta tanto no se expida el reglamento que lo modifique.

SECCIÓN III.

DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ESCOGENCIA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.

ARTÍCULO 74. CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La selección de intermediarios de seguros se realizará por concurso de méritos de conformidad con el procedimiento señalado en el presente decreto. La aplicación de los criterios de evaluación incluidos en los pliegos de condiciones seguirá las siguientes reglas:

1. La valoración de la experiencia específica del proponente tendrá en cuenta, además de lo señalado en el numeral 1 del artículo 66 del presente decreto, el manejo de programas de seguros iguales o similares al requerido por la entidad, detallando los ramos y las primas.

2. La valoración de la propuesta metodológica y plan y cargas de trabajo a que se refiere el numeral 2 del artículo 66, que para este caso puede otorgársele un porcentaje hasta del cuarenta por ciento (40%) del valor global de la calificación, valorará el plan de administración de riesgos, el cual comprenderá tanto el análisis de los riesgos como la propuesta para el manejo de los mismos, teniendo en cuenta los siguientes factores:

a) Propuesta de cobertura y condiciones. Esta contemplará el plan de trabajo a desarrollar para estructurar los pliegos de condiciones que darán lugar a la selección de la aseguradora con la cual la entidad estatal contratará su programa de seguros, incluyendo en este los criterios técnicos generales que se utilizarán para la estructuración del programa de seguros.

En ningún caso se solicitará dentro de los pliegos la descripción de coberturas, límites, deducibles, cláusulas adicionales, procedimiento para atención de siniestros, etc.;

b) Programa de prevención de pérdidas. El proponente deberá ofrecer el programa de prevención de pérdidas que permita disminuir los riesgos de la entidad estatal, entendido este como las actividades y recomendaciones tendientes a detectar, prevenir, minimizar o eliminar todos aquellos riesgos potenciales que puedan materializar los riesgos cubiertos por una póliza de seguro. Este programa contemplará la propuesta para minimizar los factores de riesgo y el cronograma de actividades.

3. La valoración del equipo de trabajo tendrá en cuenta, además de lo señalado en el numeral 3 del artículo 66, el tiempo y clase de dedicación del personal al servicio de la entidad estatal, expresada en horas/hombre/mes (permanente, compartida, exclusiva).

4. Oferta de soporte técnico. Comprende el conjunto de recursos, distintos al humano, que el corredor ofrece tener al servicio de la entidad estatal en función directa del objeto del contrato.

PARÁGRAFO. No podrá exigirse como condición o tenerse como criterio para la evaluación de las propuestas la entrega de equipos y la instalación en comodato de los mismos, la realización de cursos de capacitación, la asignación de personal en las oficinas de la propia entidad estatal u otros aspectos o actividades que no correspondan al objeto directo de la selección.

ARTÍCULO 75. OPORTUNIDAD DEL CONCURSO Y TÉRMINO DE VINCULACIÓN. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> La selección de intermediario de seguros deberá realizarse en forma previa a la escogencia de entidad aseguradora. En casos excepcionales debidamente justificados por la entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera concomitante. La entidad podrá contratar más de un intermediario de seguros, cuando sus necesidades así lo ameritan, en el ramo o grupo de ramos de seguros requeridos. En los pliegos de condiciones del concurso deberá consignarse esta posibilidad expresamente.

La vinculación del intermediario con la entidad estatal se prolongará hasta la fecha de vencimiento de los seguros expedidos o renovados con su intervención, sin perjuicio de que la entidad contratante, con el cumplimiento previo de las formalidades legales, proceda a la terminación de la relación.

CAPITULO IV.

CONTRATACIÓN DIRECTA.

SECCIÓN I.

NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONTRATACIÓN DIRECTA.

ARTÍCULO 76. ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:

1. El señalamiento de la causal que se invoca.

2. La determinación del objeto a contratar.

3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista.

4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.

En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de contratación directa los estudios previos deberán contener únicamente lo referido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3o del presente decreto. Los estudios previos constarán en el expediente de la respectiva contratación.

PARÁGRAFO 2o. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo y no requerirá de estudios previos.

PARÁGRAFO 3o. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 81 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.

SECCIÓN II.

CAUSALES DE CONTRATACIÓN DIRECTA.

ARTÍCULO 77. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Las entidades señaladas en el artículo 2o de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal.

De conformidad con el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, las instituciones públicas de educación superior podrán ejecutar contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada, y acrediten la capacidad requerida para el efecto.

El régimen de contratación de las Instituciones de Educación Superior Públicas será el determinado de acuerdo con las normas específicas que las rijan, y en todo caso, bajo los principios que les son propios en su condición de entidades públicas.

En todo caso, cuando intervengan entidades del mismo orden y de diferente jurisdicción, la publicación se efectuará en el medio de divulgación que corresponda a los contratos de cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los contratos de seguro de las entidades estatales estarán exceptuados de celebrarse por contrato interadministrativo.

ARTÍCULO 78. CONTRATACIÓN RESERVADA DEL SECTOR DEFENSA Y EL DAS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Para los efectos previstos en el numeral 4, literal d) del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, entiéndase por bienes y servicios en el sector defensa que necesitan reserva para su adquisición los siguientes:

1. Armas y sistemas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

2. Elementos, equipos y accesorios contramotines.

3. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra, defensa y seguridad nacional.

4. Equipos optrónicos y de visión nocturna, sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento.

5. Equipos y demás implementos de comunicaciones, sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento.

6. Equipos militares y policiales de uso terrestre con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de personal y material del sector defensa y del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

7. Todo tipo de naves, artefactos navales y fluviales, así como aeronaves destinados al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

8. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y armamento mayor o menor.

9. Equipos de detección aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos y accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.

10. Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad.

11. La construcción de obras públicas cuyas características especiales tengan relación directa con la defensa y seguridad nacionales.

12. La prestación de servicios relacionados con la capacitación, instrucción y entrenamiento militar y policial del personal de la Fuerza Pública, así como para el diseño de estrategias relacionadas con la Defensa y/o Seguridad Nacional.

13. Los convenios de cooperación industrial y social (offset) que se celebren con los contratistas de los bienes y servicios a que se refiere el artículo 53 del presente decreto, los cuales tendrán como propósito incentivar la transferencia de tecnología tanto al sector público como al sector real, así como favorecer el desarrollo industrial y social del país. El convenio será autónomo en relación con el contrato o contratos que les sirven de origen en todos sus aspectos, y en él se acordarán los objetivos de cooperación, las prestaciones mutuas que se darán las partes para la obtención del objetivo buscado, así como las condiciones que se acuerden entre las partes para la consecución del objetivo buscado, incluyendo garantías en el evento en que se estimen necesarias. En ningún caso los convenios supondrán compromisos presupuestales de la entidad contratante, sin perjuicio de la realización de inversiones que resulten necesarias para materializar el objeto de la cooperación. Se entienden incluidos dentro de la presente causal los acuerdos derivados del convenio, tanto con la entidad transferente de tecnología, como con los beneficiarios.

PARÁGRAFO. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes a que hace referencia el presente artículo no requerirán de la obtención previa de varias ofertas y tendrán como única consideración la adquisición en condiciones de mercado. Las condiciones técnicas de los contratos a que se refiere este artículo no pueden ser reveladas y en consecuencia se exceptúan de publicación.

ARTÍCULO 79. CONTRATOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> En la contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, se tendrá en cuenta la definición que de tales se tiene en el Decreto-ley 591 de 1991, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, en el acto administrativo que dé inicio al proceso, el jefe de la entidad o su delegado justificará la contratación que se pretenda realizar en aplicación de esta causal.

ARTÍCULO 80. CONTRATACIÓN DIRECTA CUANDO NO EXISTA PLURALIDAD DE OFERENTES. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

1. Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP.

2. Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

Estas circunstancias deberán constar en el estudio previo que soporta la contratación.

ARTÍCULO 81. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN, O PARA LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS ARTÍSTICOS QUE SÓLO PUEDEN ENCOMENDARSE A DETERMINADAS PERSONAS NATURALES. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Para la prestación de servicios profesionales la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar.

Los servicios profesionales corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad.

Los servicios de apoyo a la gestión serán aquellos en los que la persona contratada realiza labores predominantemente materiales y no calificadas, para la atención de necesidades de la entidad, sin que sea posible entender comprendida dentro de los mismos, la contratación de actividades que supongan la intermediación de la relación laboral, ni la contratación de empresas de servicios temporales.

ARTÍCULO 82. ARRENDAMIENTO Y ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. <Decreto derogado, salvo el artículo 83, por el artículo 92 del Decreto 2474 de 2008> Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa.

Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo será efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa solicitud de la entidad.

Si pasados quince días hábiles contados a partir de la solicitud, esta no fuere atendida, o el Instituto manifestare su imposibilidad de hacerlo, la entidad contratará, con el fin, un experto avalado por el Registro Nacional de Avaluadores. El estudio previo se pronunciará sobre la posibilidad o no de obtener varias ofertas según la necesidad que la entidad deba atender, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la adquisición deba tener lugar. Así mismo y en el evento de concluir la posibilidad de obtenerlas, determinará la manera de compararlas.

En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad pública observará lo previsto en el artículo 46 del presente decreto.

ARTÍCULO 83. DEROGATORIA Y VIGENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el artículo 25 del Decreto 679 de 1994, los Decretos 855 de 1994, 1898 de 1994, 329 de 1995, 1275 de 1995, 287 de 1996 salvo sus artículos 3o y 4o, 2964 de 1997, 1436 de 1998, 2334 de 1999, 2170 de 2002 salvo sus artículos 6o, 9o y 24; 3740 de 2004, 2503 de 2005, 219 de 2006, 959 de 2006, 2434 de 2006, 4117 de 2006, 4375 de 2006 y 499 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de enero de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

CAROLINA RENTERÍA.

×