DECRETO 12 de 2001

(enero 9)

Diario Oficial No. 44.302, del 24 de enero de 2001

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2751 de 2002>

Por medio del cual se reglamenta el artículo 5o. del Decreto 2150 de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

en especial las que le confiere el numeral 11 del

artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. PAGO DE OBLIGACIONES DE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL. <Derogado por el artículo 6 del Decreto 2751 de 2002> El pago de las obligaciones a cargo de las entidades de previsión social se podrá realizar por medio de los siguientes mecanismos:

a) Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado;

b) Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros;

c) Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones.

ARTICULO 2o. PAGO PERSONAL AL BENEFICIARIO. <Derogado por el artículo 6 del Decreto 2751 de 2002> El pago personal de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realice la entidad de previsión en las dependencias administrativas o instituciones financieras establecidas para el efecto por la entidad de previsión.

En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.

Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, además del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos.

ARTICULO 3o. PAGO MEDIANTE CONSIGNACION EN CUENTAS. <Derogado por el artículo 6 del Decreto 2751 de 2002> El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza la entidad de previsión en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cual únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros.

Las cuentas solo podrán debitarse por el titular mediante presentación personal, previa verificación de su identidad por parte de la institución financiera.

Las cuentas también podrán debitarse por terceros mediante autorización especial expedida por el titular de la prestación. Dicha autorización deberá expedirse ante notario, cónsul o quien haga sus veces dentro de los noventa (90) días anteriores a su presentación para el cobro.

Para los efectos de este artículo no podrán aceptarse autorizaciones de carácter general ni tampoco podrá confiarse la administración de la cuenta a un apoderado o representante.

ARTICULO 4o. PAGO MEDIANTE CORREO CERTIFICADO. <Derogado por el artículo 6 del Decreto 2751 de 2002> El pago mediante correo certificado consiste en la remisión del pago que realiza la entidad de previsión al titular de la prestación, utilizando este tipo de correo. Estos pagos se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél; dicha cuenta deberá reunir las demás condiciones establecidas en el inciso 1 del artículo 3o. de este decreto.

Para estos fines, el titular de la prestación deberá informar a la entidad de previsión, en la forma y condiciones que ésta establezca, la dirección personal en la cual deba realizarse el pago. La entidad de previsión podrá establecer mecanismos que permitan revisar periódicamente la vigencia de dicha dirección y el recibo efectivo del pago por parte del titular.

ARTICULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Derogado por el artículo 6 del Decreto 2751 de 2002> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de enero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS.

Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ANGELINO GARZÓN.

      

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