CONCEPTO 2023IE025063 DE 2023

(septiembre 1)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

SECRETARIA HACIENDA DE BOGOTÁ

Asunto: Solicitud de concepto respecto a la compra y/o suscripción de convenio de información financiera con el sector financiero
Para:Pablo Fernando Verastegui Niño
Director Distrital de Impuestos
De:Dirección Jurídica Solicitud de concepto respecto a la compra y/o suscripción de convenio de información financiera con el sector financiero
Referencia2021IE024190O1
Descriptor generalImpuestos
Descriptores especialesConvenios de intercambio de información.
Problema jurídico¿La Secretaría Distrital de Hacienda puede comprar paquetes de información al sector financiero para mejorar la eficiencia dentro del proceso de cobro?
Fuentes formalesConstitución Política de Colombia
Estatuto Tributario Nacional.
Leyes 1266 de 2008, 1437 de 2011 y 1755 de 2015.
Decreto-Ley 1421 de 1993.
Acuerdo Distrital 257 de 2006.
Decretos Distritales 601 de 2014 y 237 de 2022.
Circular Básica Jurídica Superintendencia Financiera de Colombia.
Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 1995

IDENTIFICACIÓN DE LA CONSULTA

La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a través de memorando 2021IE024190O1, elevó solicitud de concepto jurídico con el fin de obtener respuesta a los siguientes interrogantes:

(...) 1. Teniendo en cuenta que la Administración Tributaria cuenta con la facultad de solicitar información financiera de los contribuyentes de la ciudad de forma puntual y según solicitudes radicadas a los bancos: ¿La Secretaría Distrital de Hacienda puede comprar paquetes de información al sector financiero para mejorar la eficiencia dentro del proceso de cobro?

En caso de ser afirmativa esta respuesta:

1.1. ¿De dónde deben salir los rubros presupuestales para ello?

1.2. ¿Qué dependencia debe adelantar el respectivo proceso contractual? En caso de que no sea posible efectuar la compra de información financiera:

2. ¿La Secretaría Distrital de Hacienda puede celebrar un convenio de intercambio de información con el sector financiero?

Teniendo en cuenta la reserva tributaria que recae sobre las obligaciones perseguidas por la Administración Tributaria Distrital:

2.1. ¿Qué clase de información podría ser objeto de intercambio?

2.2. ¿Es dable disponer datos de los sujetos pasivos de los impuestos distritales y/o informar si han efectuado algún pago respecto de los impuestos por los cuales están obligados, sin incluir la identificación de los objetos gravados en el caso de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, así como tampoco información sobre las bases gravables y la liquidación privada del tributo?

2.3. ¿Se vulneraría el derecho de Habeas Data de los deudores con la entrega de información por parte de la Administración Tributaria al sector financiero? (...)

CONSIDERACIONES

1. La reserva tributaria y su protección normativa

En el caso del Distrito Capital, el artículo 161 de Decreto-Ley 1421 de 1993(1) le asignó a la administración tributaria las facultades para la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, considerando además en el artículo 162 ibidem que las normas del Estatuto Tributario Nacional serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.

De modo que la administración tributaria del Distrito Capital, en cabeza de la Secretaría Distrital de Hacienda, goza de las prerrogativas anteriormente referenciadas, habida cuenta que, a nivel distrital es la entidad responsable de la formulación, orientación, coordinación y ejecución de las políticas tributarias, presupuestales, contables y de tesorería.

Precisado lo anterior, es importante referir que, por regla general, la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias tiene el carácter de información reservada, de manera que las autoridades tributarias solo pueden utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de información estadística.

Así se desprende del derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, donde además se estableció como excepción que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 1995, frente a la posibilidad de levantamiento de la reserva tributaria en los procesos penales consideró lo siguiente:

(...) El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada]. El derecho a la intimidad es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad. (...)

(...) La Constitución consagra, en favor del Legislador, la facultad para regular la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados (C.P., art. 15). La mayor extensión de la regulación legal, significará para el derecho a la intimidad económica, un menor ámbito. El desarrollo de la anotada reserva, puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusión de hipótesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva. De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad económica y el derecho al debido proceso - en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas -, que explícita o implícitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales. Desde luego, sin desconocer que, en punto a la reserva tributaria, la declaración de renta equivale a una confesión del contribuyente y que, por consiguiente, su indiscriminada supresión podría conducir a una situación de virtual autoincriminación (C.P., art. 33), lo mismo que al vaciamiento del núcleo esencial del derecho a la intimidad.

(...) (Subraya y negrillas ajenas al texto original)

En concordancia con lo anterior, el artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional dispuso sobre el particular lo siguiente:

(…) ARTÍCULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 79 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá garantizar la publicación de una muestra anonimizada y representativa de las declaraciones de los diferentes impuestos administrados por la entidad, de manera periódica y aplicando el principio de divulgación proactiva de la información consignado en la Ley 1712 de 2014. (...) (Subraya y negrillas ajenas al texto original)

No obstante, de conformidad con el artículo 584 ibidem, cualquier persona puede examinar las declaraciones tributarias cuando se encuentren en las oficinas de la Administración Tributaria, siempre y cuando esté autorizada por el contribuyente, mediante escrito presentado personalmente por el mismo ante el funcionario administrativo o judicial, sin que con ello pierda su naturaleza de privada, puesto que sigue reflejando información que es propia y exclusiva del contribuyente.

Teniendo en cuenta que las declaraciones tributarias son documentos privados elaborados por los contribuyentes y presentados ante la administración de impuestos, se concluye entonces que aquellas gozan de reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional, y se encuentran amparadas por el artículo 15 de la Constitución Política, que reconoce el derecho fundamental a la intimidad y al habeas data, en específico la intimidad económica, la cual solamente puede ser revelada para efectos tributarios y levantada exclusivamente en los casos que señala el artículo 583 ya citado, esto es, procesos penales y control de lavado de activos, y para hacer intercambios de información tributaria entre entidades, como se explicará en el siguiente numeral.

2. Intercambios de información entre entidades para efectos tributarios

De conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Ahora bien, en relación con los principios de eficacia y economía, los numerales 11 y 12 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los definieron de la siguiente manera:

(...) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. (...) (Subraya y negrillas ajenas al texto original)

De lo anterior se infiere que el ejercicio de la función administrativa supone un reto complejo, ya que no solamente debe buscar que los procedimientos que adelanta logren su finalidad, sino que aquella labor se haga en un marco de austeridad y eficiencia, optimizando el uso del tiempo, recursos, y al mismo tiempo con la más alta calidad en sus actuaciones en aras de proteger los derechos de las personas.

De modo tal que la administración tributaria en cabeza de la Secretaría Distrital de Hacienda, no puede ser ajena a los postulados de eficacia, eficiencia y economía al momento de ejercer las funciones de gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.

Para efectos del intercambio de información tributaria entre entidades, es de anotar que el artículo 585 del Estatuto Tributario permitió esa posibilidad, para lo cual especificó su alcance y determinó cuáles son las entidades receptoras de dicha información, así:

(...) ARTÍCULO 585. PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de análisis, administración, liquidación y control de tributos nacionales, departamentales o municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales (UGPP), así como las Administraciones Tributarias Departamentales y Municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de sus contribuyentes.

Para ese efecto, podrán solicitar la información que estimen necesaria para el adecuado análisis, administración, liquidación y control de los tributos a su cargo, así como copia de las investigaciones existentes en otras Administraciones Tributarias en relación con sus contribuyentes.

Será responsabilidad de las entidades receptoras de la información intercambiada usarla para el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales y guardar la reserva en los mismos términos que no hace la entidad que la suministra. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones de acceso a la información que prevea este Estatuto y, en general, el ordenamiento vigente. (.) (Subraya y negrillas ajenas al texto original)

En tal sentido, el artículo 586 ibidem indicó que cuando la Dirección General de Impuestos Nacionales -DIAN contrate los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, estas entidades deben guardar absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.

Posteriormente, el artículo 587 ejusdem también facultó a la DIAN para levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información con el entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y las respectivas cajas de compensación familiar, sus asociaciones y federaciones.

En igual sentido, la norma en mención en su artículo 588 permite a la DIAN, previa solicitud del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, suministre información tributaria “para propósitos estrictamente estadísticos y en particular para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como demografía de empresas, información tributaria globalizada o desagregada por sectores”.

Bajo esa misma línea, el artículo 693 del Estatuto Tributario Nacional reitera que “Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583”, mientras que el artículo 693-1 ibidem permite suministrar información tributaria a los gobiernos extranjeros y sus agencias, con base en acuerdos de reciprocidad, en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales, con el compromiso expreso de su uso exclusivo para los fines objeto del requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada.

Hasta aquí entonces, es posible concluir que las disposiciones anteriormente citadas en ningún momento incluyen a las entidades del sistema financiero colombiano, como destinatarias o beneficiarias de intercambios de información tributaria generada por las administraciones tributarias nacionales, departamentales y municipales, referentes al análisis, administración, liquidación y control de los tributos a su cargo, pues por el contrario, el artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional les exige a los bancos guardar la más absoluta reserva en relación con la información que conocen al momento del recaudo y recepción de las declaraciones tributarias.

3. Suministro de información por parte de las entidades del sistema financiero colombiano a las autoridades administrativas y judiciales

En lo atinente a la información financiera y comercial de las personas, es importante referir que, en principio, aquella se encuentra expresamente sometida a reserva, y que la misma solo puede ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información, tal como se infiere del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal es el siguiente:

(...) ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(...)

1

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (...) (subraya y negrillas ajenas al texto original)

Sin embargo, dicho carácter no puede ser oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, la soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, caso en el cual les corresponde asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

En el caso específico de las entidades del sistema financiero colombiano vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ese deber de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas se encuentra ampliamente reiterado en la Circular Básica Jurídica, Parte 1, Título IV, Capítulo 1, Numeral 5, expedida por dicha Superintendencia, como un lineamiento obligatorio para sus entidades vigiladas, del modo en que se expresa a continuación:

(...) 5. COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

De conformidad con la Constitución Nacional, tanto los particulares como las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a la buena fe, respetar a las autoridades y colaborar con la justicia. En tal sentido, debe entenderse que la información requerida por las autoridades judiciales y administrativas de parte de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, es de carácter confidencial y privada, y está subordinada a los fines de la administración de justicia y de las investigaciones que realizan dichas autoridades.

Lo anterior, en tanto sea ejercida por funcionarios competentes y tenga por objeto garantizar el derecho de todos los ciudadanos. Esta situación, considerada de orden público, permite levantar y ceder las prerrogativas de la reserva sobre los papeles privados. (...) (Subraya y negrillas ajenas al texto original)

(…) 5.2. Suministro de información

Constituye, igualmente, un deber de colaboración con las autoridades administrativas, el suministro de información relevante tanto de clientes de las entidades vigiladas como de sus productos. En los eventos en los cuales está Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales, o alguna otra autoridad competente, investigue sobre los mismos, las entidades vigiladas deben guardar absoluta reserva sobre el contenido de tales investigaciones y deben abstenerse de informar de dicha situación a los titulares de las cuentas respectivas.

Así mismo, es deber de las entidades vigiladas suministrar información sobre hechos o actuaciones de los profesionales del mercado de valores en investigaciones de carácter administrativo o disciplinario se adelanten frente a los mismos, así como de los clientes vinculados a actividades que por su carácter de interés público puedan afectar el bien común.

5.3. Responsabilidad de las entidades

Las instituciones vigiladas deben adoptar las medidas a que haya lugar, tendientes a procurar el inmediato y correcto cumplimiento de las órdenes emitidas por las autoridades judiciales y administrativas, y corregir el incumplimiento o las demoras en la atención de las órdenes impartidas. Ello en el entendido de que la colaboración con la justicia no sólo es un deber, sino que su incumplimiento, acarrea la imposición de sanciones, incluso de índole penal. (...)

(Subraya y negrillas ajenas al texto original)

Así las cosas, el suministro de la información financiera de las personas a las autoridades administrativas y judiciales por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin costo alguno, se enmarca en el deber constitucional de colaboración que esas entidades tienen con el Estado colombiano, previsto en el artículo 95 de la Carta Política.

CONCLUSIONES

De acuerdo con el análisis jurídico precedente, se procede a resolver las inquietudes objeto del presente concepto en el orden planteado:

1. ¿Teniendo en cuenta que la Administración Tributaria cuenta con la facultad de solicitar información financiera de los contribuyentes de la ciudad de forma puntual y según solicitudes radicadas a los bancos: ¿La Secretaría Distrital de Hacienda puede comprar paquetes de información al sector financiero para mejorar la eficiencia dentro del proceso de cobro?

La Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda no se encuentra facultada para la compra de paquetes de información al sector financiero, so pretexto de incrementar la eficiencia en sus procesos de cobro, en razón a que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tienen el deber legal de suministrarle, sin costo alguno, la información requerida para el ejercicio de sus funciones, conforme a la normatividad anteriormente trascrita, las cuales debe ejercer, entre otros, bajo los principios de eficacia y economía.

En consecuencia, la compra de paquetes de información al sector financiero no cuenta con un fundamento jurídico para asignarle un rubro dentro del presupuesto de la entidad y/o adelantar un proceso contractual para dicho fin, por lo cual resulta improcedente dar respuesta a las preguntas formuladas en los numerales 1.1 y 1.2 de la consulta.

2. ¿La Secretaría Distrital de Hacienda puede celebrar un convenio de intercambio de información con el sector financiero?

En criterio de esta Dirección tal iniciativa no sería viable, en tanto que la información de los contribuyentes se encuentra sometida a reserva legal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 24 del CPACA, subrogado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(5), en armonía con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008(6), aspecto que impide que aquella sea objeto de intercambio con el sector financiero, pues la misma solamente puede ser suministrada a los titulares de la información, sus apoderados, personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información, o a las autoridades públicas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, la soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Además, el artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional le atribuye a esta clase de información el carácter de reservada, por lo cual solamente las entidades a que se refieren los artículos 585, 587, 588 y 693 del Estatuto Tributario Nacional, pueden ser destinatarias o beneficiarias de intercambios de información tributaria generada por las administraciones tributarias nacionales, departamentales y municipales, referentes al análisis, administración, liquidación y control de los tributos a su cargo, disposiciones que no abarcaron a las entidades del sector financiero.

“Teniendo en cuenta la reserva tributaria que recae sobre las obligaciones perseguidas por la Administración Tributaria Distrital:

2.1. ¿Qué clase de información podría ser objeto de intercambio?

Conforme se expuso en precedencia, por regla general la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias tiene el carácter de información reservada, de manera que las autoridades tributarias solo pueden utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de información estadística.

Solamente las autoridades a que hacen alusión los artículos 585, 587, 588 y 693 del Estatuto Tributario Nacional, pueden ser destinatarias o beneficiarias de intercambios de información tributaria generada por las administraciones tributarias nacionales, departamentales y municipales, normas en las cuales no se incluye a las entidades del sistema financiero.

En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que la información tributaria generada por la Secretaría Distrital de Hacienda no puede ser objeto de intercambio con el sector financiero.

2.2. ¿Es dable disponer datos de los sujetos pasivos de los impuestos distritales y/o informar si han efectuado algún pago respecto de los impuestos por los cuales están obligados, sin incluir la identificación de los objetos gravados en el caso de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, así como tampoco información sobre las bases gravables y la liquidación privada del tributo?

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario Nacional, los datos de los sujetos pasivos de los impuestos distritales, sus bases gravables, la liquidación privada y demás aspectos derivados de los mismos, tienen el carácter de información reservada, por lo cual no es dable disponer de aquellos como objeto de intercambio con el sector financiero.

Aunado a lo anterior, los artículos 585, 587, 588 y 693 del Estatuto Tributario Nacional, no incorporan a las entidades sector financiero como destinatarias o beneficiarias de intercambios de información tributaria generada por las administraciones tributarias nacionales, departamentales y municipales, pues por el contrario, el artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional les exige a los bancos guardar la más absoluta reserva en relación con la información que conocen al momento del recaudo y recepción de las declaraciones tributarias.

2.3. ¿Se vulneraría el derecho de Habeas Data de los deudores con la entrega de información por parte de la Administración Tributaria al sector financiero?

Sí se vulneraría en razón a que la entrega de información tributaria de los contribuyentes al sector financiero por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda, no solamente es violatoria de su derecho a la intimidad personal y económica previsto en el artículo 15 de la Constitución Política y lo dispuesto en Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 1995, sino también por lo señalado en el numeral 5 del artículo 24 del CPACA, subrogado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, y lo artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario Nacional, que le atribuyen a esta información un carácter reservado.

Lo anterior exige que la información tributaria solamente puede ser suministrada a los titulares de la misma, sus apoderados, personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información, o a las autoridades públicas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, la soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, subrayando que los bancos no cuentan con atribución legal para ser destinatarios del intercambio de tal información.

En procura de impulsar la política de mejoramiento continuo y progresivo en el procedimiento de Asesoría Jurídica, por favor verifique si el concepto emitido contribuyó a resolver de fondo el problema jurídico planteado.

De no ser así, informe de manera inmediata a la Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ESPERANZA CARDONA HERNÁNDEZ

Directora Jurídica

radicacionhaciendabogota@shd.gov.co

NOTAS AL FINAL:

1. Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá

2. Acuerdo Distrital 257 de 2006, artículo 62, literal e).

3. Acuerdo Distrital 257 de 2006, artículo 62 literal e.

4. C.E. 029/14

5. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

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