CONCEPTO 2019IE29978 DE 2019
(noviembre 1)
<Fuente de Archivo interno entidad emisora>
SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ
Bogotá, D C
Doctor
XXXXXXXXXXX
Director Distrital de Impuestos
Dirección Distrital de Impuestos Secretaría
Distrital de Hacienda
NIT 899.999.061-9.
Bogotá
CONCEPTO
Referencia | 2019IE16767 |
Descriptor general | Tesorería |
Descriptores especiales | Rendimientos financieros, convenio interadministrativo, propiedad de rendimientos financieros |
Problema jurídico | ¿Cuál es el manejo de los rendimientos financieros originados con recursos que no son de propiedad del Distrito Capital y en virtud de convenios interadministrativos? |
Fuentes formales | Código Civil, Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, Decreto Nacional 111 de 1996; Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, Decreto Distrital 714 de 1996; Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 1068 de 2015; Acuerdo 728 de 2018; Decreto Distrital 826 de 2018; Resolución SDH 191 de 2017, Concepto Unificador 2 de 2019 de la Secretaría Distrital de Hacienda, Directiva 04 del 4 de julio de 2019. Corte Constitucional. Sentencia C 649 de 2002. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección B consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018. |
IDENTIFICACIÓN CONSULTA:
El Director Distrital de Impuestos solicita concepto jurídico respecto de la obligación de la Secretaría Distrital de Hacienda - SDH - de reconocer y pagar rendimientos financieros bajo un Convenio Interadministrativo suscrito por la SDH y la Federación Nacional de Departamentos - FND - el cual se encuentra en proceso de liquidación, así como también, en el marco del proyecto de Convenio Interadministrativo propuesto por la FND.
Asimismo, el consultante solicita que se resuelvan varios interrogantes, los que serán abordados en las conclusiones de este concepto.
CONSIDERACIONES
En cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 69 del Decreto Distrital 601 de 2014, "Por el cual se modifica la estructura interna y funcional de la Secretaría Distrital de Hacienda, y se dictan otras disposiciones"(1), se procede a señalar las reglas aplicables en relación con los rendimientos financieros que se deriven de la gestión pública distrital.
I. Elementos para determinar la propiedad de los rendimientos
Para establecer la propiedad de los rendimientos se ha considerado que, en todos los casos, se recomienda verificar tres elementos:
1. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entonces observar quien fue el que aportó los recursos;
2. Observar el fin por el cual realizó el aporte de los recursos: pago o administración;
3. Establecer si la apropiación presupuestal que realizó el administrador de los recursos se originó por un convenio de administración y basado en norma presupuestal que lo habilitó.
Con esta lista de chequeo se puede establecer a quien le corresponden los rendimientos, porque si bien el convenio es la ley para las partes, los rendimientos generados con recursos del Distrito son del Distrito por norma de jerarquía orgánica.
Por esta razón, si revisando estos tres elementos se establece que: 1) los recursos fueron aportados por entidad distrital del nivel central o entidad distrital descentralizada adscrita a una del nivel central; 2) que los aportó para ser administrados y ejecutados y; 3) que la entidad administradora los apropió presupuestalmente en virtud de convenio interadministrativo y con habilitación de norma presupuestal (art. 29 del Acuerdo Anual del Presupuesto); no cabe duda que esos rendimientos son del Tesoro Distrital, así en el convenio se haya establecido usarlos para el mismo objeto del convenio u otro destino.
A continuación, se desarrolla cada uno de estos elementos para dar mayores criterios al momento de determinar la propiedad de los rendimientos, por las numerosas posibilidades de disposiciones dentro de los convenios.
1. “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal"
Para determinar la titularidad de los rendimientos financieros que se deriven de las relaciones jurídicas en las cuales participe entidades distritales, se debe aplicar el principio según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal" previsto en el Código Civil:
“Artículo 713. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.(2)
"Artículo 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran."
"Artículo 718. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales." (Negrillas fuera de los textos)
El Régimen Público Presupuestal a nivel Nacional y Distrital desarrolló esta regla a través de las normas orgánicas del presupuesto y sus decretos reglamentarios, como a continuación se presenta:
1.1. Marco Orgánico Presupuestal del Nivel Nacional
El artículo 101 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional, Decreto Nacional 111 de 1996, consagra la propiedad de la Nación de los rendimientos financieros provenientes de recursos de ésta, aun cuando sean administrados por entidades públicas o privadas:
“Artículo 101. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuéstales correspondientes.
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el sistema de cuenta única nacional, como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social (L. 179/94. art. 47)". (Negrilla fuera del texto)
Asimismo, en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público", respecto de la propiedad de los rendimientos financieros con recursos de la Nación se reitera nuevamente esa regla:
"Artículo 2.3.2.25. Propiedad de los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación. Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan pertenecen a ésta y en consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, exceptúense los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico." (Negrilla fuera del texto)
Adicionalmente, la Ley 1940 de 26 de noviembre de 2018, Ley Anual de Presupuesto para la vigencia fiscal 2019, establece:
"Artículo 9. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos en los que la Ley haya determinado específicamente el tratamiento de dichos rendimientos, y los que genere la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES que requerirán para su ejecución incorporase previamente en su presupuesto."
"Articulo 27 Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2019, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuéstales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiado, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente. La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida."
“Artículo 90. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, originados tanto con recursos de la Nación como los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración."
Conforme a lo visto, se puede establecer que los rendimientos financieros provenientes de recursos de la Nación son de propiedad de ésta y deben consignarse en la Dirección del Tesoro Nacional con excepción de los expresamente previstos en la normatividad legal citada.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, en Concepto 1881 del 30 de abril de 2008, al analizar la propiedad de los rendimientos financieros en materia presupuestal producidos por recursos públicos, quien al respecto manifestó:
"(...) Esta Sala ha procurado trazar algunas interpretaciones de los artículos que en el Estatuto Orgánico del Presupuesto(3) y en sus reglamentos(4) hacen referencia a los rendimientos financieros originados en recursos de propiedad de la Nación y en recursos propios de otras entidades públicas, que en lo que hace referencia con la consulta que se responde, se pueden sintetizar en esta forma:
i. Por “rendimientos financieros" deben entenderse los frutos civiles de los recursos (entendidos como un capital que produce intereses)(5).
ii. Los rendimientos financieros pertenecen al dueño del capital, de manera que, si éste es de la Nación, al producirse tales rendimientos acrecen al Tesoro Nacional, y si es de un establecimiento público, al de éste. (...)" (Negrilla fuera de texto)
1.2. Marco orgánico presupuestal del Distrito Capital
El Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital, Decreto Distrital 714 de 1996, consagró disposiciones similares a las nacionales:
"Artículo 85o.- De los Rendimientos Financieros. Pertenecen al Distrito Capital los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Distrital, así como los de las Entidades Públicas o Privadas con los recursos del Distrito Capital con excepción de los que obtengan las Entidades de previsión social
La Tesorería Distrital de la Secretaría de Hacienda elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuéstales correspondientes." (Negrilla fuera de texto)
Esta regla se reiteró en el artículo 7 del Acuerdo 728 de 2018(6), y el artículo 7 del Decreto Distrital 826 de 2018(7):
"Artículo 7. Rendimientos. De conformidad con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital los rendimientos obtenidos con los recursos del Distrito Capital pertenecen al Distrito Capital Esta regla se aplica a los recursos distritales administrados a través de:
a) El Sistema de Cuenta Única Distrital;
b) Las Entidades Públicas o Privadas,
c) Los negocios fiduciarios.
Pertenecen igualmente al Distrito Capital los rendimientos que generen las transferencias que realice el Distrito a sus entidades descentralizadas. Los rendimientos deben ser liquidados mensualmente y consignados por las entidades receptoras en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación.
Para el caso de los Fondos de Desarrollo Local, la Dirección Distrital de Tesorería los registrará como recursos propios de cada Fondo
Las entidades distritales o privadas que administren recursos del Distrito Capital, al suscribir contratos o convenios, deberán pactar que los rendimientos financieros obtenidos con recursos del Distrito Capital sean reintegrados a la Dirección Distrital de Tesorería.
PARÁGRAFO 1. Los rendimientos financieros generados por recursos que tienen destinación especifican establecida por disposiciones legales, fallo judicial o norma especial, se registrarán en la contabilidad financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los mismos para atender su objeto; dichos recursos, previa incorporación al Presupuesto Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de Tesorería sin situación de fondos. Los correspondientes a los patrimonios de pensiones y cesantías tendrán el procedimiento contable y presupuestal señalado por la entidad responsable de su administración y manejo.
Los recursos mencionados en el presente Parágrafo podrán unirse para ser invertidos junto con los de la Unidad de Caja, pero sus rendimientos deberán separarse en registros de índole contable y presupuestal. Lo anterior, salvo aquellos recursos que por expresa disposición de la ley tengan restricciones al respecto.
Parágrafo 2. Los rendimientos financieros generados por los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá administrados a través del Patrimonio Autónomo por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP acrecentarán la reserva y serán utilizados de forma prevalente para atender las obligaciones pensiónales en especial la correspondiente a la nómina de pensionados del Distrito Capital. El uso de los rendimientos tendrá reflejo presupuestal y contable, ejecutándose en el presupuesto de ingresos con el reporte que genere la entidad fiduciaria y en el gasto con el trámite de pago de la obligación, respectivamente". (Negrilla fuera de texto)
Las normas presupuéstales transcritas evidencian como en el sector público se utiliza el principio del derecho "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". En este contexto, se puede concluir que los rendimientos financieros y/o frutos civiles que se generan de un recurso económico, son inseparables de este y pertenecen al dueño del recurso.
De manera que, si los recursos son entregados por el Distrito Capital en administración, los rendimientos financieros le pertenecen al Distrito Capital. Pero si los recursos son entregados por terceros, entidades públicas o privadas, los rendimientos financieros les corresponden a estos.
2. Observar el fin por el cual se realizó el aporte de los recursos: pago o administración
El fin por el cual se realiza el aporte puede ser para el pago de una obligación legal, el cumplimiento de una orden judicial o la administración - ejecución de los recursos públicos.
El Distrito Capital puede administrar sus recursos directamente con la Tesorería Distrital en virtud del principio de Unidad de Caja y el Sistema de Cuenta Única Distrital o, con la colaboración de terceros mediante la celebración de contratos o convenios interadministrativos, contratos de fiducia pública, mercantil y patrimonios autónomos.
Si se trata de administración, permite determinar, además de la titularidad de los recursos, la propiedad de los rendimientos financieros que se deriven de estos.
En estos casos, los recursos siguen estando en propiedad del Distrito Capital y los rendimientos financieros son de su titularidad. De modo que, la entidad pública o privada que administre los recursos estará obligada a darle un manejo contable y financiero adecuado que le permita rendir cuentas. Y si no logra ejecutar la totalidad de los recursos deberá devolverlos junto con los rendimientos al Distrito Capital y, en consecuencia, deben ser consignados en la cuenta bancaria que disponga la Dirección Distrital de Tesorería.
Sin embargo, en el evento en que los recursos del Distrito Capital no se entreguen en administración, sino que se transfiere el dominio del recurso, o se transfiere por disposición de la ley o por fallo judicial(8), la entidad receptora de los recursos será su titular, los apropiará en su presupuesto y los ejecutará de acuerdo con los fines que establezca el negocio jurídico, la ley o la sentencia. Por lo tanto, no estaría obligada a devolver ni los rendimientos financieros que se causen ni el recurso económico transferido que no haya sido ejecutado.
3. Apropiación de los recursos en virtud de la norma presupuestal habilitante
En las normas anuales de presupuesto nacional y distrital se ha habilitado la posibilidad de ajustar el presupuesto de una entidad en caso de haber suscrito un convenio interadministrativo para administrar y ejecutar recursos públicos.
En el Distrito se ha venido disponiendo tanto en el Acuerdo Anual de Presupuesto como en su Decreto liquidatorio lo siguiente:
"Artículo 29 Ajustes presupuéstales por convenios y/o contratos interadministrativos entre entidades distritales. Cuando las entidades de la Administración Central, los Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica, el Concejo de Bogotá D.C., la Veeduría Distrital, la Personería de Bogotá D.C., la Contraloría de Bogotá D.C., el Ente Autónomo Universitario, los Fondos de Desarrollo Local, las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y las Subredes Integradas de Servicios de Salud - ESE celebren convenios y/o contratos interadministrativos entre sí que afecten sus presupuestos, se efectuarán los ajustes mediante resoluciones del/a Jefe/a del órgano respectivo o por Acuerdo de sus Juntas o Consejos Directivos o por Decreto del Alcalde Local en los casos a que a ello hubiere lugar, previos los conceptos requeridos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto, con la documentación requerida, para la aprobación de las operaciones presupuéstales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser incorporados en el Presupuesto.
En el caso de gastos de inversión, se requerirá concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Planeación. Las Subredes Integradas de Servicios de Salud - ESE requerirán en todos los casos del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Salud antes de su aprobación por Junta Directiva. Los/as Jefes/as de los Órganos responderán por la legalidad de los actos en mención". (Negrilla fuera del texto)
En estos términos, los recursos son apropiados en virtud de una habilitación presupuestal para poder ser ejecutados de conformidad con las obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo previamente suscrito.
Por esta razón, si los recursos aportados para ser administrados en desarrollo de los convenios y/o contratos interadministrativos son del Distrito Capital, los rendimientos que se causen son suyos aun cuando se apropien en presupuestos de otras entidades descentralizadas en virtud del convenio, pues ello no desvirtúa la titularidad del Distrito Capital sobre los recursos dados en administración.
II. Caso concreto
Según se informa en la consulta y soportes, es oportuno señalar lo siguiente:
El 19 de junio de 2009 y 26 de marzo de 2019 se celebraron Acuerdos de Inversión y Cooperación entre la República de Colombia, los departamentos, el Distrito Capital, la Compañía colombiana de Tabaco S.A. - Coltabaco - Philip Morris Colombia S.A. y algunas de sus filiales - Philip - con el fin de financiar, entre otros objetivos, programas gubernamentales de lucha contra el comercio ilícito de cigarrillos fortaleciendo principalmente la línea Anti contrabando, mejorar la competitividad internacional de los cultivos nacionales y promover el crecimiento económico.
Por lo previsto en dichos Acuerdos, Coltabaco y Philip acordaron proporcionar fondos en pesos colombianos como inversión a los Departamentos y al Distrito Capital desde el año 2009 y por un período de 20 años.
Según los antecedentes del proyecto de Convenio, se indicó que como varias de las partidas del Acuerdo suscrito en el año 2009 no tenían un ejecutor establecido, el Gobierno de Colombia (Departamentos y Distrito Capital) y las compañías cooperantes en abril de 2010 acordaron designar a la FND como su “receptor y ejecutor" en los siguientes términos:
“(...) Que desde que se entregó dicho encargo a LA FEDERACIÓN, se adelantan todas las actividades tendientes a garantizar la correcta ejecución del Acuerdo, lo cual incluye la concertación con los Departamentos y el Distrito Capital, respecto de los proyectos y acciones a ejecutar en su marco legal. En este orden de ideas, LA FEDERACIÓN, diseñó un "Programa Anti contrabando” cuyo objeto consiste en apoyar las acciones de los Departamentos para mejorar los ingresos por concepto de los productos gravados con el Impuesto al Consumo, mediante la lucha contra el contrabando de los mismos; generando sinergias entre los entes nacionales y territoriales, apoyando programas operativos a nivel regional, posicionando la conciencia ciudadana sobre la cultura a la legalidad, debiendo LA FEDERACIÓN ejercer su rol articulador entre el nivel nacional y territorial para apoyar en la consecución del objeto antes propuesto.(...)" (Negrilla fuera de texto)
“(...) en el segundo Acuerdo de Inversión y Cooperación, se contempló el giro de los recursos por parte de la Philip Morris para el programa Anti contrabando vigencias 2017, 2018 y 2019. los cuales deben ser utilizados para los fines previstos en los acuerdos celebrados el 19 de junio de 2009 y 26 de marzo de 2019. (...)" (Negrilla fuera de texto)
En este contexto, tenemos;
1. La FND entregó al Distrito Capital recursos en virtud del Convenio Interadministrativo N°77 de 2013 y proporcionará otros recursos una vez se suscriba el nuevo Convenio interadministrativo.
2. Los recursos económicos fueron girados por el FND al Distrito Capital en administración y para su ejecución y, el mismo destino tendrán aquellos que se entreguen en virtud del futuro Convenio.
3. El Distrito Capital(9) y la FND(10), entidades públicas de diferente naturaleza y orden administrativo, se asociaron mediante el Convenio Interadministrativo N°77 de 2013, para cooperar y aunar esfuerzos para apoyar la lucha contra el contrabando de cigarrillos, licores, vinos, cervezas, aperitivos, etc., y en la actualidad pretenden continuar con dicho objetivo mediante la suscripción de un nuevo Convenio interadministrativo.
En consecuencia, siguiendo la revisión propuesta de los tres elementos;
1. Los recursos son de la FND y por tanto, también los rendimientos causados con dichos recursos;
2. Los recursos fueron entregado en administración y ejecución a través del Convenio Interadministrativo N°77 de 2013;
3. El Distrito apropió presupuestalmente los recursos, con base en el mencionado convenio.
CONCLUSIONES
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas planteadas por el consultante en el siguiente orden:
1. ¿A quién pertenece los rendimientos financieros generados de recursos públicos aportados por las partes en convenios interadministrativos, cuyos recursos provengan exclusivamente de una de las partes que no sea el Distrito Capital?
2. ¿A quién pertenece los rendimientos financieros generados de recursos públicos aportados por las partes en convenios interadministrativos, cuyos recursos provengan en una proporción de cada una de las partes en donde una de ellas es el Distrito Capital?
3. ¿A quién pertenece los rendimientos financieros de los recursos que aportan las partes obrando en calidad de "receptor, ejecutor y distribuidor", si dichos recursos los recibieron en el marco de un Acuerdo de Inversión y Cooperación, provenientes de una entidad de derecho público?
4. ¿A quién pertenece los rendimientos financieros de los recursos que aportan las partes obrando en calidad de "receptor, ejecutor y distribuidor", si tales recursos los recibieron en el marco de un Acuerdo de Inversión y Cooperación, provenientes de una entidad privada con funciones públicas o una entidad privada sin funciones públicas?
La respuesta de las preguntas 1, 2, 3 y 4 es que los rendimientos son de la Federación Nacional de Departamentos, según lo dispuesto en los artículos 713, 717 y 718 del Código Civil y lo expuesto en la parte considerativa del presente concepto.
5. ¿Si en un convenio interadministrativo se acordó que, "para el desarrollo del convenio específico, la forma de manejo de los recursos aportados, costos, aportes y demás aspectos financieros que consideren necesarios, serán administrados de forma autónoma por el ejecutor e ingresarán a su inventario", esta disposición debe ser aplicada en forma prevalente sobre las reglas del artículo 17 del Decreto Distrital 216 del 3 de mayo de 2017 y/o disposiciones que regulen el tema?
El artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital – Decreto Distrital 714 de 1996, es la norma superior que regula la materia y dispone que esos recursos deben ser recaudados por la Tesorería Distrital, pero en este caso a favor de la FND.
Las cuestiones 6, 7 y 8 se abordan así
6. ¿Al momento de la terminación y liquidación del Convenio, la Secretaría Distrital de Hacienda tiene la facultad legal de reintegrar a la Federación Nacional de Departamentos los rendimientos financieros que generen los recursos depositados en dicha cuenta?
7. ¿La Secretaría Distrital de Hacienda tiene la facultad legal de reintegrar a la Federación Nacional de Departamentos los recursos depositados en dicha cuenta, al igual que los recursos no ejecutados del Convenio?
8. ¿Si no se pactó en el Convenio suscrito, la apertura de una sola cuenta bancaria para manejar los recursos que aportó la Federación Nacional de Departamentos ni la obligación de liquidar y reintegrar rendimientos, tendría la facultad legal la Secretaría Distrital de Hacienda de liquidar y reintegrar a la Federación Nacional de Departamentos los rendimientos financieros que generó los recursos girados?
Teniendo en cuenta que el aporte de los recursos económicos en el Convenio Interadministrativo lo realiza la FND y que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el Distrito Capital, en su calidad de administrador y ejecutor, en aplicación de la normatividad vigente está obligado en la fase de liquidación a rendir cuentas y a reintegrar los rendimientos financieros como los recursos no ejecutados a su dueño, esto es a la FND.
En caso de que no se haya estipulado en el convenio la apertura de una cuenta bancaria para el manejo de los recursos que aportó la FND. ni la obligación de liquidar y de reintegrar los rendimientos, el Distrito Capital sin desconocer las obligaciones que le asisten deberá coordinar con la FND el procedimiento pertinente que le permita dar cumplimiento a sus deberes legales y contractuales.
En procura de impulsar la política de mejoramiento continuo en el procedimiento de Asesoría Jurídica, solicito verifique si el concepto emitido contribuyó a resolver de fondo el problema jurídico planteado. De no ser así, por favor informe de manera inmediata a la Dirección Jurídica.
LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO
Director Jurídico
1. “d. Emitir las respuestas y los conceptos jurídicos en los asuntos encomendados por el Secretario Distrital de Hacienda, cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia, los cuales tendrán carácter prevalente sobre las materias de su competencia aún sobre los emitidos por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente."
2. Código Civil, artículo 673: “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción." (Negrilla fuera de texto)
3. Decreto 111 de 1996, (enero 15) ' Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto", con las modificaciones introducidas por las leyes 617 del 2000 y 819 del 2003": Arts. 16, 31, 34, 101 y 102.
4. Específicamente el Decreto 4730 de 2005, (28 de diciembre), "Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto".
5. Concepto del 30 de octubre de 1996. Rad. No. 906 de 1996, C. P. César Hoyos Salazar.
6. "Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 y se dictan otras disposiciones"
7. "Por el cual se liquida el presupuesto anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 y se dictan otras disposiciones en cumplimiento del Acuerdo 728 del 26 de diciembre de 2018, expedido por el Concejo de Bogotá"
8. Ver parágrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo 728 de 2018.
9. Conforme a los artículos 286 y 322 constitucional, el Distrito Capital es una entidad territorial, cuyo régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios
10. Conforme a los artículos 1 y 6 de los estatutos, la Federación Nacional de Departamentos es una entidad pública de segundo grado, sin ánimo de lucro, constituida de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que asocia a los representantes legales de los departamentos de Colombia, la cual recibe y maneja fondos públicos, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no ejercen funciones públicas y en el desarrollo de las que le competen de acuerdo a estos Estatutos, se regirá en sus actos y contratos por las normas de derecho privado que regulan esta clase de actuaciones en las entidades sin ánimo de lucro. Fuente: https://www.fnd.org.co/federación/estatutos.html