CONCEPTO 2019EE200132 DE 2019
(noviembre 13)
<Fuente de Archivo interno entidad emisora>
SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA
Bogotá, D. C.
Doctor
XXXXXXXXXXX
Dirección de Gestión Financiera Secretaría
Distrital de Planeación
KR XX XX 90 Pisos 8
NIT XXXXXXX
Ciudad
CONCEPTO
Referencia | 2019IE25365 |
Descriptor general | Tesorería |
Descriptores especiales | Rendimientos financieros, convenios interadministrativos, Cuenta Única Distrital, normativa aplicable |
Problema jurídico | ¿En consideración al artículo 17 del Decreto Distrital 216 de 2017 los rendimientos financieros producto de convenios cuyo objeto fue ejecutado son propiedad de la entidad ejecutora? ¿Para el caso de convenios interadministrativos la liquidación y consignación de los rendimientos financieros se hará una vez finalizado el convenio y luego de establecerse si los recursos se ejecutaron o no en su totalidad? |
Fuentes formales | Artículos 713, 717 y 718 del Código Civil, Decreto Nacional 111 de 1996, Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, Ley 1940 de 2018, Decreto Distrital 714 de 1996. Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital, Acuerdo Distrital 728 de 2018, Decreto Distrital 826 de 2018 |
IDENTIFICACIÓN DE LA CONSULTA:
El Tesorero Distrital traslada la consulta presentada por la Dirección de Gestión Financiera de la Secretaría Distrital de Planeación, quien en relación con el inciso 2 del artículo 17 del Decreto Distrital 216 de 2017, formula los siguientes interrogantes:
1. "¿Esta norma opera sin importar si la entidad ejecutora es de régimen privado o público, si la entidad es del orden nacional, distrital, departamental, municipal?
2. Teniendo en cuenta que de conformidad con la normatividad distrital, los rendimientos financieros originados con recursos del Distrito Capital son de Bogotá Distrito Capital y deben ser consignados en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, se debe entender que: ¿Para el caso de convenios su liquidación y consignación se hará una vez finalizado el convenio y luego de establecerse si los recursos se ejecutaron o no en su totalidad?
3. ¿Cuál sería el trámite a seguir para devolver los rendimientos financieros a la entidad ejecutora, cuando en un convenio se hace liquidación y consignación periódica en las cuentas bancarias de la tesorería distrital de los rendimientos generados, pero al finalizar el convenio se ejecutaron en su totalidad los recursos?”
CONSIDERACIONES:
Sea pertinente precisar al consultante antes de iniciar el análisis de la figura de los rendimientos financieros que el manejo de los rendimientos financieros originados con recursos de Distrito Capital se encuentra normado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital - Decreto Distrital 714 de 1996-, norma aplicable en este caso, por ser de superior jerarquía, expedida según lo establecido en los artículos 151, 313-5 y 352 de la Constitución Política y el artículo 109 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional, Decreto Nacional 111 de 1996.
Atendiendo que la consulta que aquí se plantea, se refiere a la aplicación del inciso 2 del artículo 17 del Decreto Distrital 216 de 2017, es pertinente indicarle al solicitante, que la citada norma se encuentra actualmente en proceso de modificación ante la secretaría Jurídica Distrital con el fin de hacerla coherente con la normativa orgánica presupuestal de mayor jerarquía que regula la materia.
Aclarado lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 69 del Decreto Distrital 601 de 2014, "Por el cual se modifica la estructura interna y funcional de la Secretaría Distrital de Hacienda, y se dictan otras disposiciones", se procede a señalar las reglas aplicables en relación con los rendimientos financieros que se deriven de la gestión pública distrital y la normativa aplicable a esta figura.
I. Elementos para determinar la propiedad de los rendimientos
Para establecer la propiedad de los rendimientos financieros, en todos los casos, se recomienda verificar tres elementos:
1. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, verificar quien fue el que aportó los recursos;
2. Observar el fin por el cual realizó el aporte de los recursos: pago o administración;
3. Establecer si la apropiación presupuestal o la constitución del patrimonio autónomo que realizó el administrador con los recursos se originó por un convenio de administración y basado en norma presupuestal que lo habilitó.
Con esta lista de chequeo se puede establecer a quien le corresponden los rendimientos financieros, si bien el contrato es la ley para las partes, los rendimientos financieros generados son del propietario de los recursos, y si fueron causados con recursos del Distrito son del Distrito por norma de jerarquía orgánica.
Por esta razón, si revisando estos tres elementos se establece que: 1) los recursos fueron aportados por entidad distrital del nivel central o entidad distrital descentralizada adscrita a una del nivel central pero provenientes del Distrito, es decir, diferentes a los “recursos propios” del establecimiento público; 2) que los aportó para ser administrados y ejecutados y; 3) que la entidad administradora los apropió presupuestalmente en virtud de convenio interadministrativo y con habilitación de norma presupuestal (art. 29 del Acuerdo Anual del Presupuesto); no cabe duda que esos rendimientos son del Tesoro Distrital, así en el convenio se haya establecido usarlos para el mismo objeto del convenio u otro destino.
A continuación, se desarrolla cada uno de estos elementos para dar mayores criterios al consultante con el fin de determinar la propiedad de los rendimientos financieros, por las numerosas posibilidades de disposiciones que se acuerdan dentro de los convenios.
1. “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”
Para determinar la titularidad de los rendimientos financieros que se deriven de las relaciones jurídicas en las cuales participen entidades distritales, se debe aplicar el principio previsto en el Código Civil, según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal":
"Artículo 713. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.”(1) (Negrilla fuera de texto)
“Artículo 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido. (Negrilla fuera de texto) los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. ”
“Artículo 718. tos frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales. ” (Negrilla fuera de los textos)
El Régimen Público Presupuestal a nivel Nacional y Distrital desarrollo esta regla a través de las normas orgánicas del presupuesto y sus decretos reglamentarios, como a continuación se presenta:
1.1. Marco Orgánico Presupuestal del Nivel Nacional
El artículo 101 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional, Decreto Nacional 111 de 1996, consagra la propiedad de la Nación respecto de los rendimientos financieros provenientes de recursos de ésta, aun cuando sean administrados por entidades públicas o privadas:
“Artículo 101. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuéstales correspondientes.
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el sistema de cuenta única nacional, como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social (L. 179/94, art. 47)”. (Negrilla fuera del texto)
Asimismo, en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, ''Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, respecto de la propiedad de los rendimientos financieros con recursos de la Nación se reitera nuevamente esa regla:
“Artículo 2.3.2.25. Propiedad de los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación. Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan pertenecen a ésta y en consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, exceptúense los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico. ” (Negrilla fuera del texto)
Adicionalmente, la Ley 1940 de 2018, Ley Anual de Presupuesto para la vigencia fiscal 2019, establece:
"Artículo 9. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos en los que la Ley haya determinado específicamente el tratamiento de dichos rendimientos, y los que genere la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES que requerirán para su ejecución incorporase previamente en su presupuesto.”
"Artículo 27. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2019, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuéstales de vigencias fiscales anteriores incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiado, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente. La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida. ” (Negrilla fuera de texto)
“Articulo 90. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, originados tanto con recursos de la Nación como los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones para fiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración. "
Conforme a lo expuesto, se puede establecer que los rendimientos financieros provenientes de recursos de la Nación son de propiedad de ésta y deben consignarse en (a Dirección del Tesoro Nacional con excepción de los expresamente previstos en la normatividad legal citada.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1881 del 30 de abril de 2008, al analizar la propiedad de los rendimientos financieros en materia presupuestal producidos por recursos públicos, quien al respecto manifestó:
“(...) Esta Sala ha procurado trazar algunas interpretaciones de los artículos que en el Estatuto Orgánico del Presupuesto(2) y en sus reglamentos(3) hacen referencia a los rendimientos financieros originados en recursos de propiedad de la Nación y en recursos propios de otras entidades públicas, que en lo que hace referencia con la consulta que se responde, se pueden sintetizar en esta forma:
i. Por “rendimientos financieros” deben entenderse los frutos civiles de los recursos (entendidos como un capital que produce intereses)(4).
ii. Los rendimientos financieros pertenecen al dueño del capital, de manera que, si éste es de la Nación, al producirse tales rendimientos acrecen al Tesoro Nacional, y si es de un establecimiento público, al de éste. (...)" (Negrilla fuera de texto)
1.2. Marco orgánico presupuestal del Distrito Capital
El Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital, Decreto Distrital 714 de 1996, consagró disposiciones similares a las nacionales:
"Artículo 85o.- De los Rendimientos Financieros. Pertenecen al Distrito Capital los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Distrital, así como los de las Entidades Públicas o Privadas con los recursos del Distrito Capital con excepción de los que obtengan las Entidades de previsión social.
La Tesorería Distrital de la Secretaría de Hacienda elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuéstales correspondientes."(Negrilla fuera de texto)
Esta regla se reiteró en el artículo 7 del Acuerdo Distrital 728 de 201 85. y el artículo 7 del Decreto Distrital 826 de 2018(6):
“Artículo 7. Rendimientos. De conformidad con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital los rendimientos obtenidos con los recursos del Distrito Capital pertenecen al Distrito Capital Esta regla se aplica a los recursos distritales administrados a través de:
a) El Sistema de Cuenta Única Distrital;
b) Las Entidades Públicas o Privadas,
c) Los negocios fiduciarios.
Pertenecen igualmente al Distrito Capital los rendimientos que generen las transferencias que realice el Distrito a sus entidades descentralizadas. Los rendimientos deben ser liquidados mensualmente y consignados por las entidades receptoras en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación.
Para el caso de los Fondos de Desarrollo Local, la Dirección Distrital de Tesorería los registrará como recursos propios de cada Fondo.
Las entidades distritales o privadas que administren recursos del Distrito Capital, al suscribir contratos o convenios, deberán pactar que los rendimientos financieros obtenidos con recursos del Distrito Capital sean reintegrados a la Dirección Distrital de Tesorería.
Parágrafo 1. Los rendimientos financieros generados por recursos que tienen destinación específica establecida por disposiciones legales, fallo judicial o norma especial, se registrarán en la contabilidad financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los mismos para atender su objeto; dichos recursos, previa incorporación al Presupuesto Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de Tesorería sin situación de fondos. Los correspondientes a los patrimonios de pensiones y cesantías tendrán el procedimiento contable y presupuestal señalado por la entidad responsable de su administración y manejo.
Los recursos mencionados en el presente Parágrafo podrán unirse para ser invertidos junto con los de la Unidad de Caja, pero sus rendimientos deberán separarse en registros de índole contable y presupuestal. Lo anterior, salvo aquellos recursos que por expresa disposición de la ley tengan restricciones al respecto.
Parágrafo 2. Los rendimientos financieros generados por los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, administrados a través del Patrimonio Autónomo por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP acrecentarán la reserva y serán utilizados de forma prevalente para atender las obligaciones pensiónales en especial la correspondiente a la nómina de pensionados del Distrito Capital. El uso de los rendimientos tendrá reflejo presupuestal y contable, ejecutándose en el presupuesto de ingresos con el reporte que genere la entidad fiduciaria y en el gasto con el trámite de pago de la obligación, respectivamente'; (Negrilla fuera de texto)
Las normas presupuéstales transcritas evidencian como en el sector público se utiliza el principio del derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal''. En este contexto, se puede concluir que los rendimientos financieros y/o frutos civiles que se generan de un recurso económico, son inseparables de éste y pertenecen al dueño del recurso.
De manera que. si los recursos son entregados por el Distrito Capital en administración, los rendimientos financieros le pertenecen al Distrito Capital. Pero si los recursos son entregados por terceros, entidades públicas o privadas, los rendimientos financieros les corresponden a éstos.
2. Observar el fin por el cual se realizó el aporte de los recursos: pago o administración
El fin por el cual se realiza el aporte puede ser para el pago de una obligación legal, el cumplimiento de una orden judicial o la administración - ejecución de los recursos públicos.
El Distrito Capital puede administrar sus recursos directamente a través de la Dirección Distrital de Tesorería en virtud del principio de Unidad de Caja y el Sistema de Cuenta Única Distrital o, con la colaboración de terceros mediante la celebración de contratos o convenios interadministrativos, contratos de fiducia pública, mercantil y patrimonios autónomos.
Si se trata de administración, permite determinar, además de la titularidad de los recursos, la propiedad de los rendimientos financieros que se deriven de éstos.
En estos casos, los recursos continúan en propiedad del Distrito Capital y los rendimientos financieros son de su titularidad, salvo en caso de patrimonios autónomos cuyos rendimientos la ley haya determinado una destinación específica.
De modo que, la entidad pública o privada que administre los recursos estará obligada a darle un manejo contable y financiero adecuado que le permita rendir cuentas. Y si no logra ejecutar la totalidad de los recursos deberá devolverlos junto con los rendimientos al Distrito Capital y, en consecuencia, deben ser consignados en la cuenta bancaria que disponga la Dirección Distrital de Tesorería.
Sin embargo, en el evento en que los recursos del Distrito Capital no se entreguen en administración, sino que se transfiere el dominio del recurso, o se transfiere por disposición de la ley o por fallo judicial(7), la entidad receptora de los recursos será su titular, los apropiará en su presupuesto y los ejecutará de acuerdo con los fines que establezca el negocio jurídico, la ley o la sentencia. Por lo tanto, no estaría obligada a devolver ni los rendimientos financieros que se causen ni el recurso económico transferido que no haya ejecutado.
3- Apropiación de los recursos en virtud de la norma presupuestal habilitante
En las normas anuales de presupuesto nacional y distrital se ha habilitado la posibilidad de ajustar el presupuesto de una entidad pública en caso de haber suscrito un convenio interadministrativo para administrar y ejecutar recursos públicos.
En el Distrito se ha venido disponiendo tanto en el Acuerdo Anual de Presupuesto como en su Decreto liquidatario lo siguiente:
"Artículo 29. Ajustes presupuéstales por convenios y/o contratos interadministrativos entre entidades distritales. Cuando las entidades de la Administración Central, tos Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica, el Concejo de Bogotá D.C., la Veeduría Distrital, la Personería de Bogotá D.C., la Contraloría de Bogotá D.C., el Ente Autónomo Universitario, los Fondos de Desarrollo Local, las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y las Subredes Integradas de Servicios de Salud - ESE celebren convenios y/o contratos interadministrativos entre sí que afecten sus presupuestos, se efectuarán los ajustes mediante resoluciones del/a Jefe/a del órgano respectivo o por Acuerdo de sus Juntas o Consejos Directivos o por Decreto del Alcalde Local en los casos a que a ello hubiere lugar, previos los conceptos requeridos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto, con la documentación requerida, para la aprobación de las operaciones presupuéstales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser incorporados en el Presupuesto.
En el caso de gastos de inversión, se requerirá concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Planeación. Las Subredes Integradas de Servicios de Salud - ESE requerirán en todos los casos del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Salud antes de su aprobación por Junta Directiva. Los/as Jefes/as de los Órganos responderán por la legalidad de los actos en mención". (Negrilla fuera del texto)
En estos términos, los recursos son apropiados en virtud de una habilitación presupuestal para poder ser ejecutados de conformidad con las obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo previamente suscrito.
Por esta razón, si la entidad que aportó los recursos en desarrollo de los convenios y/o contratos interadministrativos hace parte del Presupuesto Anual del Distrito Capital (Concejo, la Contraloría, la Personería, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios), los rendimientos que se causen son del Distrito Capital aun cuando se apropien en su presupuesto, pues ello no desvirtúa la titularidad del Distrito Capital sobre los recursos dados en administración.
II. Liquidación y transferencia de los rendimientos financieros
Los rendimientos financieros generados con recursos del Distrito, se debe consignar dentro los tres (3) días hábiles contados desde la fecha en que la entidad bancaria responsable comunique a la entidad la liquidación de los intereses causados con los recursos públicos del Distrito.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 7 del Acuerdo Distrital 728 de 2018 ya citado, en donde se dispuso:
"Articulo 7. Rendimientos.”(...). Los rendimientos deben ser liquidados mensualmente y consignados por las entidades receptoras en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación. (...)” (Negrilla fuera de texto)
En opinión de esta Despacho, esta orden debe ser cumplida teniendo en cuenta la dinámica del sistema bancario, puesto que los recursos públicos se administran a través de cuentas bancadas (corrientes o de ahorros) y los rendimientos se establecen, se causan y se liquidan conforme a lo pactado en el respectivo contrato de cuenta bancaria.
Es por ello que se debe tratar el concepto de “liquidación” desde el punto de vista del derecho financiero, entendiéndolo como la aplicación de la fórmula establecida en el contrato de cuenta bancaria respecto de las variables: base de liquidación, periodo y tasa de interés, en los términos previstos en el artículo 128 del Estatuto Financiero y el artículo 1400 del Código de Comercio.
Es así que. al cierre de cada período, la entidad financiera realiza la “liquidación” de sus cuentas y consolida las cifras de cada cliente, quien tiene conocimiento de dicho ejercicio mediante la recepción del respectivo extracto bancario, que es el medio idóneo de información entre la entidad bancaria y sus clientes, como lo ha establecido el artículo 3 de la Ley 1328 del 2009(8):
“Artículo 3o. Principios. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes:
(...)
c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas. '' (Negrilla fuera de texto)
Bajo este entendido, aunque el tenor literal de la norma dice que los tres (3) días para consignar los rendimientos financieros se deben contar desde “su liquidación”, se debe tener en cuenta que la entidad obligada a consignar los rendimientos en el Tesoro Distrital, solo tiene conocimiento una vez recibe el respectivo extracto bancario. Así mismo, cuando se refiere a liquidación, no se refiere a la liquidación del contrato o convenio interadministrativo, sino a la acción realizada por el Banco.
En todo caso, como la totalidad de los rendimientos causados deberán ser girados a las cuentas del Tesoro Distrital, incluso en la terminación y liquidación del contrato o convenio interadministrativo, los cortes mensuales y los giros dentro de los tres (3) días de la liquidación, solo son instrucciones operativas que cumplen la función de organizar dicha obligación.
De acuerdo con lo expuesto, en los respectivos contratos de cuenta bancaria se debe pactar: la liquidación de los rendimientos financieros en forma periódica, (normalmente mensual, mes vencido), de manera tal que en los extractos mensuales se refleje el abono en cuenta de los recursos que deben ser consignados dentro de los tres (3) días hábiles establecidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital.
Conclusiones
En este orden de ideas, se procede a resolver de forma concreta, los interrogantes en el orden planteado:
“En cuanto a: Inciso 2 del artículo 17 del Decreto Distrital 216 de 2017, allí se establece que: “Los rendimientos producto de convenios cuyo objeto contractual fue ejecutado en su totalidad son propiedad de la entidad ejecutora”, por lo cual queremos saber:
1. ¿Esta norma opera sin importar si la entidad ejecutora es de régimen privado o público, si la entidad es del orden nacional, distrital, departamental, municipal?
Su duda debe ser resuelta con base en los artículos 85 del Decreto Distrital 714 de 1996 y 7 del Acuerdo 728 de 2018, normas de mayor jerarquía que el Decreto 266 de 2017, donde se establece la propiedad de los rendimientos financieros, cuando los recursos fueron aportados en administración por el Distrito.
Si bien el contrato es la ley para las partes, en materia de los rendimientos financieros generados con recursos públicos distritales son del Distrito por norma de jerarquía orgánica sin ser relevante si la entidad administradora y ejecutora es de régimen privado o público, o si la entidad pública es del orden nacional, distrital, departamental o municipal.
2. Teniendo en cuenta que de conformidad con la normatividad distrital, los rendimientos financieros originados con recursos del Distrito Capital son de Bogotá Distrito Capital y deben ser consignados en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, se debe entender que: ¿Para el caso de convenios su liquidación y consignación se hará una vez finalizado el convenio y luego de establecerse si los recursos se ejecutaron o no en su totalidad?
Los artículos 7 del Acuerdo Distrital 728 de 2018 y 7 del Decreto Distrital 826 de 2018 consagran que los rendimientos deben ser liquidados mensualmente y consignados por las entidades receptoras en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación.
Esta disposición se debe observar durante la ejecución del contrato, atendiendo no solo la dinámica del sistema bancario, sino también, lo pactado en el respectivo contrato de cuenta bancaria, sobre la causación y liquidación de los rendimientos financieros, de manera que en los extractos mensuales se refleje el abono en cuenta de los recursos.
Por lo anterior, la consignación de los rendimientos se debe realizar a la Cuenta Única Distrital, en la medida que se va ejecutando el convenio, dentro de los tres (3) días hábiles contados desde la fecha en que la entidad bancaria comunique la liquidación de los intereses causados con los recursos públicos del Distrito.
En el evento que la entidad pública no logre ejecutar la totalidad de los recursos, deberá devolverlos al Distrito Capital junto con los rendimientos, y en consecuencia, deben ser consignados en la cuenta bancaria que disponga la Dirección Distrital de Tesorería.
3. ¿ Cuál sería el trámite a seguir para devolver los rendimientos financieros a la entidad ejecutora, cuando en un convenio se hace liquidación y consignación periódica en las cuentas bancarias de la tesorería distrital de los rendimientos generados, pero al finalizar el convenio se ejecutaron en su totalidad los recursos?”
Los rendimientos generados con recursos públicos distritales no pueden ser utilizados o ejecutados, sino girados periódicamente a las cuentas bancarias que indique la tesorería distrital.
Bajo la hipótesis que se finalizó el convenio y la entidad pública ejecutó la totalidad de los recursos, entre ellos rendimientos que se generaron con recursos del Distrito, se deberá informar a la Dirección Distrital de Tesorería para iniciar las investigaciones pertinentes por ejecutar recursos no apropiados, salvo que exista norma legal que lo autorice de manera expresa.
En procura de impulsar la política de mejoramiento continuo en el procedimiento de Asesoría Jurídica, solicito verifique si el concepto emitido contribuyó a resolver de fondo el problema jurídico planteado. De no ser así, por favor informe a la Dirección Jurídica.
LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO
Director Jurídico
1. Código Civil, artículo 673: “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. " (Negrilla fuera de texto)
2. Decreto 111 de 1996, (enero 15) “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, con las modificaciones introducidas por las leyes 617 del 2000 y 819 del 2003 Arts. 16, 31, 34, 101 y 102.
3. Específicamente el Decreto 4730 de 2005, (28 de diciembre), “Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto”.
4. Concepto del 30 de octubre de 1996, Rad. No. 906 de 1996, C. P. César Hoyos Solazar.
5. “Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 y se dictan otras disposiciones
6. “Por el cual se liquida el presupuesto anual de Rentas e Ingresos y de Castos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 y se dictan otras disposiciones en cumplimiento del Acuerdo "28 del 26 de diciembre de 2018, expedido por el Concejo de Bogotá”
7. Per parágrafo 1 del acuerdo 7 del Acuerdo 728 de 2018.
8. "Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones ”.