CONCEPTO 2019EE192072 DE 2019

(octubre 29)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA

Bogotá, D. C.

Doctora

XXXXXXXXXXX

Subdirectora de Servicios Funerarios y Alumbrado Público

Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos

Avenida Caracas No. 53-80

NIT 900.126.860-4

Bogotá, D.C.

CONCEPTO

Referencia2019ER99255
Descripción general
Tesorería
Descriptores especialesRendimientos financieros, recursos propios, contrato de concesión
Problema jurídico¿Los recursos provenientes de la tarifa pagada por los usuarios de los servicios funerarios en el marco del contrato de concesión 311, son de propiedad del Distrito Capital? ¿Es posible utilizar los rendimientos generados por los recursos depositados en el Fondo de Mantenimiento del contrato de concesión para cubrir actividades de mantenimiento en hornos crematorios de los cementerios concesionados?
Fuentes formalesArt. 718 del Código Civil. Art. 1233 del Código de Comercio, Art 116 y 117 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, Art. 16 del Decreto Distrital 714 de 1996. Art. 40 de la Ley 80 de 1993.

IDENTIFICACIÓN CONSULTA

La subdirectora de servicios funerarios y alumbrado público de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP- pregunta sobre la pertenencia y uso de algunos rendimientos financieros que se han generado en el marco de un contrato de concesión:

1-“En el caso expuesto ¿debe (sic) entenderse que los recursos provenientes de la tarifa pagada por los usuarios de los servicios funerarios, en la medida que constituyen fuente única de ingreso del contrato de concesión, son propiedad del Distrito Capital mientras el contrato de concesión este (sic) vigente?”

2-“En tal virtud ¿es (sic) jurídica y presupuestalmente viable utilizar los rendimientos generados por los recursos depositados en el Fondo de Mantenimiento del Contrato de Concesión para ser destinados a cubrir actividades de intervención en hornos crematorios de los cementerios?”

Antecedentes

La UAESP e Inversiones Montesacro Ltda. suscribieron un contrato de concesión para la prestación de servicios funerarios en bienes propiedad del Distrito Capital, así como para la administración, mantenimiento y vigilancia de estos.

Dentro del referido contrato se pactó que los recursos provenientes de la prestación y operación de los servicios concesionados se administraran mediante la constitución, por parte del concesionario a través de un patrimonio autónomo(1).

Adicionalmente, las partes estipularon que se debía crear dentro del Patrimonio un fondo para el mantenimiento de los bienes en los que se prestan los servicios funerarios, con el 15.1% de los ingresos operacionales mensuales derivados de la prestación de los servicios.

Mediante acta del 3 de febrero de 2017, las partes del contrato de fiducia acordaron que los rendimientos financieros que se generen en el fondo de mantenimiento se constituyen en una cuenta por pagar a nombre de la UAESP, toda vez que los dineros de ese fondo no hacen parte de los ingresos del concesionario, sino que pertenecen a la mencionada unidad administrativa.

Con fundamento en lo anterior, el 25 de agosto de 2017 se suscribió el Otrosí No 3 del contrato de fiducia, con el fin de modificar la sección 3.1 a fin de aclarar lo siguiente:

(...) todos los rendimientos obtenidos por el Fideicomiso, incluidos los generados por los Aportes, anticipos y los consignados en el Fondo de Mantenimiento se registrarán en la contabilidad del Fideicomiso como una cuenta por pagar a la UAESP.

La fiducia remitirá anualmente los rendimientos generados por los Aportes y los anticipos, a la UAESP a la cuenta que esta le indique.

Por su parte, los rendimientos generados en el Fondo de Mantenimiento serán remitidos a la Finalización del Contrato de Fiducia a la UAESP a la cuenta que este le indique”. (Negrilla fuera del texto)

CONSIDERACIONES

En cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 69 del Decreto Distrital 601 de 2014, "Por el cual se modifica la estructura interna y funcional de la Secretaría Distrital de Hacienda, y se dictan otras disposiciones"(2), se procede a señalar las reglas aplicables en relación con los rendimientos financieros que se deriven de la gestión pública distrital.

I. Elementos para determinar la propiedad de los rendimientos

Para establecer la propiedad de los rendimientos se ha considerado que, en todos los casos, se recomienda verificar tres elementos:

1. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entonces observar quien fue el que aportó los recursos;

2. Observar el fin por el cual realizó el aporte de los recursos: pago o administración;

3. Establecer si la apropiación presupuestal o la constitución del patrimonio autónomo que realizó el administrador con los recursos se originó por un convenio de administración y basado en norma presupuestal que lo habilitó.

Con esta lista de chequeo se puede establecer a quien le corresponden los rendimientos, porque si bien el contrato es la ley para las partes, los rendimientos generados son del propietario de los recursos, y si fueron causados con recursos del Distrito son del Distrito por norma de jerarquía orgánica.

Por esta razón, si revisando estos tres elementos se establece que: 1) los recursos fueron aportados por entidad distrital del nivel central o entidad distrital descentralizada adscrita a una del nivel central pero provenientes del Distrito, es decir, diferentes a los “recursos propios" del establecimiento público; 2) que los aportó para ser administrados y ejecutados y; 3) que la entidad administradora ¡os apropió presupuestalmente en virtud de convenio interadministrativo y con habilitación de norma presupuestal (art. 29 del Acuerdo Anual del Presupuesto); no cabe duda que esos rendimientos son del Tesoro Distrital, así en el convenio se haya establecido usarlos para el mismo objeto del convenio u otro destino.

A continuación, se desarrolla cada uno de estos elementos para dar mayores criterios al momento de determinar la propiedad de los rendimientos, por las numerosas posibilidades de disposiciones dentro de los convenios.

1. “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

Para determinar la titularidad de los rendimientos financieros que se deriven de las relaciones jurídicas en las cuales participe entidades distritales, se debe aplicar el principio según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” previsto en el Código Civil:

"Articulo 713. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. ”(3)

“Artículo 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. ”

“Artículo 718. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma ¡imitación que los naturales.” (Negrillas fuera de los textos)

El Régimen Público Presupuestal a nivel Nacional y Distrital desarrollo esta regla a través de las normas orgánicas del presupuesto y sus decretos reglamentarios, como a continuación se presenta:

1.1. Marco Orgánico Presupuestal del Nivel Nacional

El artículo 101 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional, Decreto Nacional 111 de 1996, consagra la propiedad de la Nación de los rendimientos financieros provenientes de recursos de ésta, aun cuando sean administrados por entidades públicas o privadas:

Artículo 101. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuéstales correspondientes.

Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el sistema de cuenta única nacional, como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social (L. 179/94, art. 47)”. (Negrilla fuera del texto)

Asimismo, en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, respecto de la propiedad de los rendimientos financieros con recursos de la Nación se reitera nuevamente esa regla:

“Artículo 2.3.2.25. Propiedad de los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación. Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan pertenecen a ésta y en consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, exceptúense los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico." (Negrilla fuera del texto)

Adicionalmente, la Ley 1940 de 26 de noviembre de 2018, Ley Anual de Presupuesto para la vigencia fiscal 2019, establece:

“Artículo 9. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos en los que la Ley haya determinado específicamente el tratamiento de dichos rendimientos, y los que genere la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES que requerirán para su ejecución incorporase previamente en su presupuesto."

Artículo 27. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2019, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuéstales de vigencias fiscales anteriores incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiado, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente. La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida. ”

“Artículo 90. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, originados tanto con recursos de la Nación como los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración. ”

Conforme a lo visto, se puede establecer que los rendimientos financieros provenientes de recursos de la Nación son de propiedad de ésta y deben consignarse en la Dirección del Tesoro Nacional con excepción de los expresamente previstos en la normatividad legal citada.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, en Concepto 1881 del 30 de abril de 2008, al analizar la propiedad de los rendimientos financieros en materia presupuestal producidos por recursos públicos, quien al respecto manifestó:

“(...) Esta Sala ha procurado trazar algunas interpretaciones de los artículos que en el Estatuto Orgánico del Presupuesto(4) y en sus reglamentos(5) hacen referencia a los rendimientos financieros originados en recursos de propiedad de la Nación y en recursos propios de otras entidades públicas, que en lo que hace referencia con la consulta que se responde, se pueden sintetizar en esta forma:

i. Por “rendimientos financieros” deben entenderse los frutos civiles de los recursos (entendidos como un capital que produce intereses)(6).

ii. Los rendimientos financieros pertenecen al dueño del capital, de manera que, si éste es de la Nación, al producirse tales rendimientos acrecen al Tesoro Nacional, y si es de un establecimiento público, al de éste. (...)” (Negrilla fuera de texto)

1.2. Marco orgánico presupuestal del Distrito Capital

El Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital, Decreto Distrital 714 de 1996, consagró disposiciones similares a las nacionales:

"Artículo 85o- De los Rendimientos Financieros. Pertenecen al Distrito Capital los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Distrital, así como los de las Entidades Públicas o Privadas con los recursos del Distrito Capital con excepción de los que obtengan las Entidades de previsión social.

La Tesorería Distrital de la Secretaría de Hacienda elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuéstales correspondientes." (Negrilla fuera de texto)

Esta regla se reiteró en el artículo 7 del Acuerdo 728 de 2018(7). y el artículo 7 del Decreto Distrital 826 de 2018(8):

“Artículo 7. Hendimientos. De conformidad con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital los rendimientos obtenidos con los recursos del Distrito Capital pertenecen al Distrito Capital. Esta regla se aplica a los recursos distritales administrados a través de:

a) El Sistema de Cuenta Única Distrital;

b) Las Entidades Públicas o Privadas,

c) Los negocios fiduciarios.

Pertenecen igualmente al Distrito Capital los rendimientos que generen las transferencias que realice el Distrito a sus entidades descentralizadas. Los rendimientos deben ser liquidados mensualmente y consignados por las entidades receptoras en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación.

Para el caso de los Fondos de Desarrollo Local, la Dirección Distrital de Tesorería los registrará como recursos propios de cada Fondo.

Las entidades distritales o privadas que administren recursos del Distrito Capital, al suscribir contratos o convenios, deberán pactar que los rendimientos financieros obtenidos con recursos del Distrito Capital sean reintegrados a la Dirección Distrital de Tesorería.

Parágrafo 1. Los rendimientos financieros generados por recursos que tienen destinación específica establecida por disposiciones legales, fallo judicial o norma especial, se registrarán en la contabilidad financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los mismos para atender su objeto; dichos recursos, previa incorporación al Presupuesto Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de Tesorería sin situación de fondos. Los correspondientes a los patrimonios de pensiones y cesantías tendrán el procedimiento contable y presupuestal señalado por la entidad responsable de su administración y manejo.

Los recursos mencionados en el presente Parágrafo podrán unirse para ser invertidos junto con los de la Unidad de Caja, pero sus rendimientos deberán separarse en registros de índole contable y presupuestal. Lo anterior, salvo aquellos recursos que por expresa disposición de la ley tengan restricciones al respecto.

Parágrafo 2. Los rendimientos financieros generados por los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, administrados a través del Patrimonio Autónomo por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP acrecentarán la reserva y serán utilizados de forma prevalente para atender las obligaciones pensiónales en especial la correspondiente a la nómina de pensionados del Distrito Capital. El uso de los rendimientos tendrá reflejo presupuestal y contable, ejecutándose en el presupuesto de ingresos con el reporte que genere la entidad fiduciaria y en el gasto con el trámite de pago de la obligación, respectivamente". (Negrilla fuera de texto)

Las normas presupuéstales transcritas evidencian como en el sector público se utiliza el principio del derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En este contexto, se puede concluir que los rendimientos financieros y/o frutos civiles que se generan de un recurso económico, son inseparables de este y pertenecen al dueño del recurso.

De manera que, si los recursos son entregados por el Distrito Capital en administración, los rendimientos financieros le pertenecen al Distrito Capital. Pero si los recursos son entregados por terceros, entidades públicas o privadas, los rendimientos financieros les corresponden a estos.

2. Observar el fin por el cual se realizó el aporte de los recursos: pago o administración

El fin por el cual se realiza el aporte puede ser para el pago de una obligación legal, el cumplimiento de una orden judicial o la administración - ejecución de los recursos públicos.

El Distrito Capital puede administrar sus recursos directamente con la Tesorería Distrital en virtud del principio de Unidad de Caja y el Sistema de Cuenta Única Distrital o, con la colaboración de terceros mediante la celebración de contratos o convenios interadministrativos, contratos de fiducia pública, mercantil y patrimonios autónomos.

Si se trata de administración, permite determinar, además de la titularidad de los recursos, la propiedad de los rendimientos financieros que se deriven de estos.

En estos casos, los recursos siguen estando en propiedad del Distrito Capital y los rendimientos financieros son de su titularidad, salvo en caso de patrimonios autónomos cuyos rendimientos la ley haya determinado una destinación.

De modo que, la entidad pública o privada que administre los recursos estará obligada a darle un manejo contable y financiero adecuado que le permita rendir cuentas. Y si no logra ejecutar la totalidad de los recursos deberá devolverlos junto con los rendimientos al Distrito Capital y, en consecuencia, deben ser consignados en la cuenta bancada que disponga la Dirección Distrital de Tesorería.

Sin embargo, en el evento en que los recursos del Distrito Capital no se entreguen en administración, sino que se transfiere el dominio del recurso, o se transfiere por disposición de la ley o por fallo judicial(9), la entidad receptora de los recursos será su titular, los apropiará en su presupuesto y los ejecutará de acuerdo con los fines que establezca el negocio jurídico, la ley o la sentencia. Por lo tanto, no estaría obligada a devolver ni los rendimientos financieros que se causen ni el recurso económico transferido que no haya ejecutado.

3. Apropiación de los recursos en virtud de la norma presupuestal habilitante

En las normas anuales de presupuesto nacional y distrital se ha habilitado la posibilidad de ajustar el presupuesto de una entidad en caso de haber suscrito un convenio interadministrativo para administrar y ejecutar recursos públicos.

En el Distrito se ha venido disponiendo tanto en el Acuerdo Anual de Presupuesto como en su Decreto liquidatario lo siguiente:

"Artículo 29. Ajustes presupuéstales por convenios y/o contratos interadministrativos entre entidades distritales. Cuando las entidades de la Administración Central, los Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica, el Concejo de Bogotá D.C., la Veeduría Distrital, la Personería de Bogotá D.C., la Contraloría de Bogotá D.C., el Ente Autónomo Universitario, los Fondos de Desarrollo Local, las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y las Subredes Integradas de Servicios de Salud - ESE celebren convenios y/o contratos interadministrativos entre sí que afecten sus presupuestos, se efectuarán los ajustes mediante resoluciones del/a Jefe/a del órgano respectivo o por Acuerdo de sus Juntas o Consejos Directivos o por Decreto del Alcalde Local en los casos a que a ello hubiere lugar, previos los conceptos requeridos.

Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto, con la documentación requerida, para la aprobación de las operaciones presupuéstales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser incorporados en el Presupuesto.

En el caso de gastos de inversión, se requerirá concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Planeación. Las Subredes Integradas de Servicios de Salud - ESE requerirán en todos los casos del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Salud antes de su aprobación por Junta Directiva. Los/as Jefes/as de los Órganos responderán por la legalidad de los actos en mención”. (Negrilla fuera del texto)

En estos términos, los recursos son apropiados en virtud de una habilitación presupuestal para poder ser ejecutados de conformidad con las obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo previamente suscrito.

Por esta razón, si la entidad que aportó los recursos en desarrollo de los convenios y/o contratos interadministrativos hace parte del Presupuesto Anual del Distrito Capital (Concejo, la Contraloría, la Personería, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios), los rendimientos que se causen son del Distrito Capital aun cuando se apropien en su presupuesto, pues ello no desvirtúa la titularidad del Distrito Capital sobre los recursos dados en administración.

II. Caso en concreto

Se observa que los recursos que generan los mencionados rendimientos hacen parte de las rentas propias del establecimiento público, puesto que no hacen parte de las transferencias de la Administración Central, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Distrital 714 de 1996 y en particular, el artículo 117 del del Acuerdo Distrital 257 de 2006:

Artículo 117. Patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. El patrimonio de la entidad estará constituido por los bienes que conforman el patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, y los que adquiera a cualquier título o le sean asignados, con posterioridad.

La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos tiene los siguientes recursos económicos:

a. El aporte del Presupuesto Distrital necesario para el funcionamiento e inversión de la Entidad.

b. Las sumas, valores o bienes que reciba por la enajenación o arrendamiento de bienes de su propiedad y de servicios de cualquier naturaleza

c. Los recursos y bienes que reciba a título de donación o asistencia técnica, nacional o internacional. (Resaltado fuera de texto)

En lo que respecta a los rendimientos financieros, siguiendo el principio del derecho que señala que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, analizado en la parte considerativa, serán del Distrito aquellos rendimientos que se generen a partir de los recursos de las transferencias de la Administración Central Distrital, mientras que serán del establecimiento público aquellos que generan las rentas propias de la UAESP.

Dado que en virtud del contrato de concesión 311 de 2013 suscrito entre La UAESP e Inversiones Montesacro Ltda. los recursos los administra el concesionario a través de un patrimonio autónomo(10).

Los patrimonios autónomos constituyen una ficción jurídica, un vehículo económico para administrar y ejecutar los recursos para un fin específico, tal como se desprende de los artículos 1226 y 1227 de Código de Comercio.

Al analizar el clausulado del contrato de concesión 311 de 2013 los rendimientos pertenecen a la UAESP, como se evidencia en la cláusula séptima, donde se establece que los dineros que la entidad fiduciaria desembolsa al concesionario a título de remuneración por la ejecución del contrato requieren la autorización previa de la UAESP. Así mismo, la aclaración que sufrió el contrato de fiducia suscrito entre Inversiones Montesacro y Fiduciaria Colmena mediante Otro sí No. 3 en cuanto señaló que:

"Todos los rendimientos obtenidos por el Fideicomiso, incluidos los generados por los Aportes, Anticipos y los consignados en el Fondo de Mantenimiento se registrarán en la contabilidad del Fideicomiso como una cuenta por pagar a la UAESP”(11).

En ese sentido, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, los rendimientos financieros también pertenecen a la UAESP.

Atendiendo a que, de conformidad con el artículo 116 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, la UAESP está organizada como una unidad administrativa especial del orden distrital, del sector descentralizado por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio, es posible que esta disponga de tales recursos la manera que mejor se adecúe para el cumplimiento de los fines generales del Estado social de Derecho y los fines y propósitos específicos que el mencionado acuerdo distrital le encomendó.

Conclusiones

De conformidad con lo expuesto se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas formuladas:

1-''En el caso expuesto ¿debe (sic) entenderse que los recursos provenientes de la tarifa pagada por los usuarios de los servicios funerarios, en la medida que constituyen fuente única de ingreso del contrato de concesión, son propiedad del Distrito Capital mientras el contrato de concesión este (sic) vigente?"

No. Estos dineros pertenecen a la UAESP, sin perjuicio de que hagan parte de un patrimonio autónomo para fines de su administración de conformidad con el contrato de concesión 311 de 2013, suscrito entre Inversiones Montesacro Ltda. y la UAESP.

2-“En tal virtud ¿es (sic) jurídica y presupuestalmente viable utilizar los rendimientos generados por los recursos depositados en el Fondo de Mantenimiento del Contrato de Concesión para ser destinados a cubrir actividades de intervención en hornos crematorios de los cementerios?”

Los rendimientos financieros de los recursos depositados en el Fondo de Mantenimiento del contrato de concesión pertenecen a la UAESP, por lo cual, en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal, puede destinarlos a los fines públicos a esa unidad encomendados.

En procura de impulsar la política de mejoramiento continuo en el procedimiento de Asesoría Jurídica, solicito verifique si el concepto emitido contribuyó a resolver de fondo el problema jurídico planteado. De no ser así, por favor, informe de manera inmediata a la Dirección Jurídica.

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO

Director Jurídico

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Cláusula séptima del contrato de concesión 311 suscrito entre la UAESP e Inversiones Montesacro Ltda.

2. “d. Emitir las respuestas y los conceptos jurídicos en los asuntos encomendados por el Secretario Distrital de Hacienda, cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia, los cuales tendrán carácter prevalente sobre las materias de su competencia aún sobre los emitidos por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.”

3. Código Civil, artículo 673: “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.” (Negrilla fuera de texto)

4. Decreto 111 de 1996, (enero 15) ''Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, con las modificaciones introducidas por las leyes 617 del 2000 y 819 del 2003”; Arts. 16, 31, 34, 101 y 102.

5. Específicamente el Decreto 4730 de 2005, (28 de diciembre), “Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto”.

6. Concepto del 30 de octubre de 1996, Rad. No. 906 de 1996, C. P. César Hoyos Salazar.

7. “Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 y se dictan otras disposiciones"

8. “Por el cual se liquida el presupuesto anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 y se dictan otras disposiciones en cumplimiento del Acuerdo 728 del 26 de diciembre de 2018, expedido por el Concejo de Bogotá"

9. Ver parágrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo 728 de 2018.

10. Cláusula séptima del contrato de concesión 311 suscrito entre la UAESP e Inversiones Montesacro Ltda.

11. Otrosí No. 3 al contrato de fiducia mercantil de administración y pagos Monte Sacro. Suscrito el 25 de agosto de 2017.

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