CONCEPTO 2018EE22732 DE 2018

(febrero 23)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

SECRETARIA HACIENDA DE BOGOTÁ

Bogotá, D. C.,

Doctora

XXXXXXXXXXXXXXXXXX

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Secretaría Jurídica Distrital KR8 10 65

NIT 899.999.061-9

CONCEPTO

ReferenciaRadicado No. 2018ER1997 del 10 de enero de 2018
TemaAdministrativo

Descriptores
Apuestas hípicas, juegos de suerte y azar, derechos de explotación el juego, administración del juego, entidades concedentes.
Problema
jurídico
planteado
inicialmente
¿En el Distrito Capital quién tiene la competencia funcional para adelantar la operación de Apuestas Hípicas?
Fuentes
formales
Ley 643 de 2001, Ley 1393 de 2010, Acuerdo 179 de 2015 del Consejo Nacional Juegos de Suerte y Azar

IDENTIFICACIÓN DE LA CONSULTA:

Mediante el oficio de la referencia, la Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital, solicita pronunciamiento de este Despacho respecto del concepto eleyado por la Lotería de Bogotá, con el fin determinar la competencia funcional para adelantar la operación de apuestas hípicas en el Distrito Capital.

ANTECEDENTES:

Mediante Oficio 2-2017-2258 del 22 de diciembre de 2017 la Lotería de Bogotá eleyó solicitud de concepto a la Secretaría Jurídica Distrital para que se indique la competencia para adelantar la operación de apuestas hípicas en el Distrito Capital, al tenor de lo previsto en la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010, el Acuerdo 257 de 2006 y el Acuerdo de Junta Directiva de la Lotería de Bogotá N° 001 de 2007.

CONSIDERACIONES:

Previo a responder la consulta planteada por el Secretario General de la Lotería de Bogotá, se procede a realizar las siguientes consideraciones respecto del tema planteado.

En primera Instancia es del caso mencionar que el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar fue regulado por la Ley 643 de 2001(1), así:

“ARTÍCULO 1o.Definición.El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación.

ARTÍCULO 2o.Titularidad. Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte v azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación.

El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador.

La vigilancia será ejercida por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO. Los distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los mismos derechos.”(Subrayas fuera de texto)

Como bien se establece, la mencionada norma fija el Monopolio rentístico a favor de los departamentos, el Distrito Capital y los municipios, para que los mismos tengan como destino la salud.

Asimismo, la citada norma, contempló como una modalidad de juego de suerte y azar los eventos hípicos, definiéndolos en el artículo 37:

“ARTÍCULO 37. Eventos hípicos. Las apuestas hípicas nacionales pagarán como derechos de explotación el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos.

Las apuestas hípicas sobre carreras foráneas pagarán como derechos de explotación el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.

En el caso que el operador de apuestas hípicas nacionales, explote apuestas hípicas sobre carreras foráneas pagará como derechos de explotación el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos.

PARÁGRAFO 1o. Los premios de las apuestas hípicas que se distribuyan entre el público, no podrán ser inferiores al sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos.

PARÁGRAFO 2o. Los derechos de explotación derivados, de las apuestas hípicas, son propiedad de los municipios o del Distrito Capital, según su localización. (Subrayas fuera de texto)

Dicha norma fue modificada por el artículo 15 de la Ley 1393 de 2010(2), la cual dispuso: "Artículo 37. Eventos Hípicos.

Corresponde a cada uno de los departamentos v Distritos, la explotación, como arbitrio rentístico, de los eventos v las apuestas hípicas.

La operación de los mismos se efectuará por concesión con un plazo de diez (10) años, a través de terceros seleccionados mediante licitación pública. Los operadores de esta modalidad de juego deberán tener un patrimonio técnico mínimo, otorgar garantías y cumplir los demás requisitos que para el efecto les señale el reglamento del juego.

Los derechos de explotación derivados de las apuestas hípicas son propiedad de los departamentos y Distritos en los cuales se realice la operación. Las apuestas hípicas cuya concesión se adjudique en un departamento o Distrito, podrán operarse en otras entidades territoriales previo el cumplimiento de las condiciones y autorizaciones que establezca el reglamento, y pagarán el setenta por ciento (70%) de los derechos de explotación al Distrito o departamento en que se realice la apuesta.

Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia pagarán como derechos de explotación el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por concepto de venta de apuestas.

Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional pagarán como derechos de explotación el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por concepto de venta de las apuestas.

En el evento que el operador de apuestas hípicas sobre carreras realizadas, en Colombia, explote apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional, pagará como derechos de explotación el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos por concepto de venta de esas apuestas.

Los derechos de explotación generados por las apuestas hípicas serán distribuidos en cada uno de los departamentos o distritos de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) con destino a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud, y el cincuenta por ciento (50%) restante para financiación de renovación tecnológica de la red pública hospitalaria en la respectiva entidad territorial.

El reglamento del juego establecerá el porcentaje que de las apuestas hípicas debe ser distribuido entre el público.

Parágrafo. Cuando el operadora! cual se le haya adjudicado la concesión de apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia construya su hipódromo, podrá prorrogársele su contrato de concesión para la operación de las apuestas hípicas por un periodo igual al establecido en el incisodel presente artículo".(Subrayas fuera de texto)

En consecuencia, las apuestas hípicas son una modalidad de juego de suerte y azar reguladas por la Ley 643 de 2001(3), modificada por la Ley 1393 de 2010.

Así mismo, la citada Ley 643 de 2001 creo el Consejo Nacional Juegos de Suerte y Azar, determinando, entre otras, la siguiente función:

“ARTÍCULO 47. Funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Además de las que se señalan en las diferentes normas de la presente ley, le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, las siguientes funciones:

1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar. ”

En desarrollo de tal disposición, el Consejo Nacional Juegos de Suerte y Azar expide el Acuerdo 179 de 2015(4), cuyo objeto es determinar “el funcionamiento del juego de apuestas sobre los resultados de carreras de caballos realizadas exclusivamente en territorio nacional, las cuales podrán incluir resultados de carreras realizadas fuera del territorio nacional; modalidad de juego de suerte y azar definida por el artículo 37 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 15 de la Ley 1393 de 2010”

 .):

En tal normatividad el Consejo Nacional Juegos de Suerte y Azar, en el TITULO II “DE LA ADMNISTRACIÓN Y AUTORIZACION PARA LA OPERACIÓN DEL JUEGO, CAPITULO LA EXPLOTACION Y ADMINISTRACIÓN DEL JUEGO, contempla:

“ARTÍCULO 35. EXPLOTACIÓN DEL JUEGO. La explotación como arbitrio rentístico de las apuestas sobre los resultados de carreras de caballos en hipódromos nacionales e internacionales le corresponde a cada uno de los Departamentos y Distritos, en los términos del artículo 37 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 15 de la ley 1393 de 2010”. (Subrayas fuera de texto)

ARTÍCULO 36. ADMNISTRACIÓN DEL JUEGO. La administración del juego se efectuará por intermedio de Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), cuyo objeto social sea la administración y/o la operación de los juegos de suerte y azar de su competencia.

(Subrayas fuera de texto)

Aquéllos Departamentos y Distritos que no cuenten con Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), le asignaran la función de administrar el juego, a la dependencia de la entidad territorial que tenga a su cargo el recaudo de los tributos departamentales o distritales, mediante acto administrativo, en los términos del artículo 19 del Decreto 1393 de 2010”. (Subrayas fuera de texto)

“ARTÍCULO 37. ENTIDADES CONCEDENTES. Los Departamentos y Distritos o las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) designadas para la explotación del juego, en su calidad de entidades concedentes, tendrán la facultad para autorizar a terceros la operación del juego mediante contratos de concesión previa realización de un proceso de licitación pública en aplicación del Estatuto General de Contratación Pública”. (Subrayas fuera de texto)

Dado lo anterior, se tiene que la explotación del juego está en cabeza de los Departamentos y Distritos, pero la administración del mismo la tiene las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), cuyo objeto social sea la administración y/o la operación de los juegos de suerte y azar de su competencia.

Para el caso de Bogotá, Distrito Capital, en virtud de sus normas de creación (Acuerdo Distrital 81 de 1967, modificado por el Acuerdo 407 de 1974 y el Decreto Distrital 927 de 1994) la Empresa Industrial y Comercial del Distrito, que tiene la función de "explotar directamente o en asocio de otras loterías o por contrato, los sorteos ordinarios, extraordinarios y aquellos otros sistemas de juegos de suerte y azar, como loterías, Apuestas Permanentes y otros que la Ley autorice.(5), es la Lotería de Bogotá; en tal sentido corresponde a esta Empresa la administración del juego de suerte y azar denominado "Eventos Hípicos'', en los términos del Acuerdo 179 de 2015 del Consejo Nacional Juegos de Suerte y Azar.

Ahora bien, la inquietud jurídica que manifiesta la Secretaría General de la Lotería de Bogotá se refiere al contenido de los estatutos de la misma, pues en éstos se determina como una de las competencias de la entidad la de "Explotar directamente o en asocio de otras loterías o por contrato, los sorteos ordinarios, extraordinarios y aquellos otros sistemas de juegos de suerte y azar, como Loterías, Apuestas Permanentes y otros que la Ley autorice”, sin hacer referencia expresa a las apuestas hípicas.

En este sentido, se sugiere en todo caso que mediante una reforma de los estatutos de la entidad, mediante acuerdo de su junta directiva, esta competencia quede expresa en los mismos.

CONCLUSIÓN

Las anteriores consideraciones normativas permiten concluir que la competencia funcional en el Distrito Capital para adelantar la operación de las apuestas hípicas radica en la Empresa Industrial y Comercial del Distrito Lotería de Bogotá, entidad que por expresa disposición legal tiene la función de la explotación de las apuestas permanentes que autorice la ley, como es el caso de las apuestas hípicas autorizada mediante la Ley 643 de 2001(6), modificada por la Ley 1393 de 2010.

Como ya se ha manifestado, se sugiere en todo caso, que mediante una reforma de los estatutos de la entidad, esta competencia quede expresa en los mismos.

En procura de impulsar la política de mejoramiento continuo en el procedimiento de Asesoría Jurídica, solicito verifique si el concepto emitido contribuyó a resolver de fondo el problema jurídico planteado.

De no ser así, informe de manera inmediata a la Dirección Jurídica.

Cordialmente,

MANUEL AVILA OLARTE

Director Jurídico (E)

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.

2 . “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”.

3. Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.

4. Por el cual se expide el reglamento de Apuestas sobre los resultados de Carreras de Caballos

5. Acuerdo de Junta Directiva N° 001 de 2007 de la Lotería de Bogotá.

6. Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.

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