CONCEPTO 2016EE47168 DE 2016

(abril 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Bogotá D.C.,

Doctor

XXXXXXXXXXXXXXX

Subsecretario Jurídico

SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nit. 899999061

Bogotá D.C.

REFERENCIACORDIS No. SDH 2016ER2481.
TEMAEjecutoria de los actos administrativos para el Cobro Persuasivo y Coactivo de obligaciones no tributarías
DESCRIPTORESCobro persuasivo, cobro coactivo, firmeza del título ejecutivo, procedimiento de cobro, obligaciones no tributarias demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
PROBLEMA JURÍDICOPara efecto del cobro persuasivo y coactivo de una deuda no tributaria, ¿cuándo se entiende en firme y ejecutoriado el acto administrativo que constituye el título ejecutivo?
FUENTES FORMALESLey 1066 de 2006, Decreto Distrital 397 de 2011, Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989) y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)

CONSULTA:

Mediante Memorando 2016ER2481 la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat remitió a esta Dirección, la solicitud de concepto formulada por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la citada entidad, relacionada con ia siguiente inquietud:

“¿La ejecutoria de tos actos administrativos sanciónatenos objete de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos del cobro persuasivo y/o coactivo, sólo tiene lugar cuando queda ejecutoriada la sentencia que desestima las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual no puede haber cobro? o, contrario a ello ¿se suspende su firmeza por la interposición de la demanda en ejercicio del mencionado medio de control, suspendiéndose como consecuencia el cobro que sí se había podido iniciar?”

ANTECEDENTES:

La consultante en su solicitud manifiesta su posición jurídica frente al tema, la cual sustenta de ¡a siguiente manera:

1. El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 extendió la aplicación de! procedimiento de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario Nacional a todas a las entidades públicas que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que en virtud de éstas tienen que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política.

2. El procedimiento previsto en el Estatuto Tributario es el aplicable al cobro de las sanciones de multa impuestas por esa Subsecretaría en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, razón por la que la ejecutoria de los actos administrativos que contienen dichas sanciones, se rige por lo previsto en el artículo 829 del Estatuto Tributario. Esta disposición legal establece en el numeral 4 que se entienden ejecutoriados ¡os actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.”

3. Según el Consejo de Estado esta disposición crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en ese artículo, de suerte que el ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria.

4. La conclusión es que para efectos del cobro coactivo de actos administrativos como el que nos ocupa, la fuerza ejecutoria sólo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta.

No obstante, el Consejo de Estado también ha señalado que conforme al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, a pesar de haberse producido la firmeza del acto, su ejecutoria se suspende por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que impide su cobro.

5. De lo anterior, se deducen dos situaciones:

A. Si el cobro coactivo no se ha iniciado al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez presentada y admitida, no es posible iniciar el cobro por cuanto el acto administrativo que sirve de título ejecutivo no se encuentra ejecutoriado.

B. Si el cobro coactivo se inició antes de presentada y admitida la demanda, las excepciones de falta de ejecutoria del título por virtud del ejercicio del medio de control de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no conllevan la terminación del proceso de cobro coactivo sino su suspensión.

FUNDAMENTO LEGAL:

Efectivamente, el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006(1) señala el régimen jurídico del cobro de obligaciones no tributarias, en los siguientes términos:

“Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por ¡a Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario...” (Negrillas fuera de texto)

A su turno, el Decreto Distrital 397 de 2011(2) prescribe:

“Artículo 1. Ámbito de aplicación. Están obligados a aplicar el presente Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, las entidades y organismos del nivel Central de la Administración del Distrito Capital y el Sector de las Localidades, que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos. ” (...)

“Artículo 10o. Etapa coactiva del recaudo de cartera. Esta etapa se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, así como, a las remisiones normativas que en él se establezcan." (...)

Sobre el tema en cuestión, el Estatuto Tributario Nacional, expedido mediante el Decreto Ley 624 de 1989, dispone:

Artículo 829. Ejecutoría de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. ”

Por su parte, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expedido mediante la Ley 1437 de 2011, regula esta temática, de manera más profunda, en relación con lo prescrito en el ya derogado Decreto Ley 01 de 1984:

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (...)

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. ”

“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. ”

“Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por ¡a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. ”

“Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. ”

“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.”

“Artículo 92. Excepción de pérdida de ejecutoriedad, Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional.”

“Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.”

“Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación ciara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. ”

“Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes regias:

1. Los que tengan regias especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan regías especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario, (negrilla fuera del texto)

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. ”

“Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. ”

CONSIDERACIONES:

Es claro, que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional o territorial, tienen la obligación de adelantar, el correspondiente cobro tanto persuasivo, como coactivo de dichas sumas de dinero.

De conformidad con lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 1066 del 2006, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Distrital 397 de 2011, las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones no tributarias exigibles a su favor, para lo cual la citada ley extendió la aplicación del procedimiento de cobro establecido en el Estatuto Tributario Nacional.

No obstante lo anterior, la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de So Contencioso Administrativo - CPACA establece en el artículo 2, que las normas de la Parte Primera del Código se aplicarán a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles.

De igual manera, ¡os artículos 98 al 101, contienen el Título IV, denominado “Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo”, aplicable a las entidades públicas que deban recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en el mismo código.

Se observa, que en el artículo 100 ídem se mencionan las reglas que rigen ¡os procedimientos de cobro coactivo, y en el numeral 2 indica: “Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario".

Nótese, que en el caso puntual, las sanciones de multa impuestas por la Secretaría Distrital de Hábitat, son deudas no tributarias y su cobro coactivo no tiene norma especial, razón por la cual para el respectivo cobro, es menester aplicar en primer lugar, las normas contenidas en el Título IV del CPACA y en lo no previsto allí, regirse por el Estatuto Tributario.

Lo anterior cobra sentido, si se tiene en cuenta, que el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984(3) -, norma derogada por la Ley 1437 de 2011, no contemplaba el procedimiento para el cobro coactivo de una deuda no tributaria, que debía adelantar una entidad u organismo del estado (solamente el artículo 68 indicaba los documentos que prestaban mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva), razón por la que era necesario acudir al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional, tal como ¡o contempló la Ley 1066 del 2006 y el Decreto Distrital 397 de 2011.

Esta situación hoy cambia con ocasión de la expedición de la Ley 1437 de 2011, la cual como se indicó anteriormente, contempla una norma especial para el cobro coactivo aquí aludido.

Visto lo anterior y frente a la firmeza y/o ejecutoria de los actos administrativos, que sirven de título ejecutivo para el correspondiente cobro, se tiene que con fundamento en el artículo 87 del CPACA, prestará mérito ejecutivo todo acto administrativo que contenga una obligación a favor del estado, clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre en firme, vale decir, que contra él no Derogado por el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. a partir del 2 de julio de 2012 proceda ningún recurso, o que se hayan resuelto los recursos interpuestos, o que vencido el término para interponerlos, éstos no se presentaron, o se hubiere renunciado o desistido expresamente a ellos, o cuando se haya protocolizado el silencio administrativo positivo.

Es fácil advertir, la diferencia que existe entre los artículos 87 del CPACA y 829 del Estatuto Tributario Nacional, dado que en el primero de ellos, los actos administrativos quedan en firme en sede administrativa, mientras que en el Estatuto Tributario Nacional los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados no solamente con ocasión de la decisión de los recursos en sede administrativa, sino además, cuando se hayan decidido en forma definitiva las acciones de restablecimiento del derecho.

Así las cosas, se reitera, que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, quedan ejecutoriados cuando se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 87 del CPACA, vale decir, no es necesario esperar la decisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es preciso mencionar además, que el artículo 99 ibídem prescribe que prestarán mérito ejecutivo para el cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación ciara, expresa y exigible, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

La misma norma prevé que también prestarán mérito ejecutivo para su cobro las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales definitivas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas, la obligación de pagar una suma de dinero.

Es claro entonces, que los actos administrativos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato y en consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad, tal como lo consagra el artículo 89 del CPACA.

Vale la pena resaltar, que la condición de exigibilidad de un acto administrativo deriva directamente de su carácter ejecutorio y consiste en su capacidad de producir efectos jurídicos y de hacerse eficaz, a través de los poderes de ejecución de la Administración.

Téngase en cuenta, que la firmeza se identifica con el atributo de la ejecutoriedad, de suerte que, al cumplirse cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 87 del CPACA, sobreviene respecto del acto administrativo que constituye el título ejecutivo, la obligatoriedad, exigibilidad y aplicabilidad, debido a que se parte del principio de la presunción de legalidad propia de las decisiones administrativas ejecutoriadas.

Lo dicho es concordante con lo normado en los artículos 88 y 91 del CPACA en el sentido que los actos administrativos en firme se presumen legales y son obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que reitera el atributo de ejecutoriedad de los actos administrativos, aún desde antes de demandar la legalidad de los actos sobre los cuales recae.

Así que la posibilidad de ejecutar el acto presupone su firmeza, circunstancia que faculta a la Administración para imponerlo aún en contra de la voluntad de los destinatarios. En eí presente caso, la ejecución del acto conlleva el deber por parte de la administración de adelantar el respectivo cobro persuasivo y coactivo de la deuda que presenta el ciudadano, en favor del Estado.

Se observa, que el artículo 91 ídem indica ¡os casos, en que los actos administrativos ejecutoriados pierden obligatoriedad y por lo tanto, no pueden ser ejecutados, evento en el cual, como consecuencia lógica, se interrumpe el correspondiente cobro. Uno de estos casos, es la suspensión provisional por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además, con fundamento en el artículo 101 del mismo estatuto, hay lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

“1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo (...)"

Adviértase, que ¡a sola admisión de la demanda contra el acto que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

Al margen, es preciso señalar que al revisar la Sentencia mencionada en su solicitud, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 11 de octubre de 2012, se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 312-005 del 4 de marzo de 2009 y 311-008 del 30 de abril del mismo año, por las cuales la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la actora contra el mandamiento de pago N°3908 del 22 de septiembre de 2008 y ordenó llevar adelante la ejecución.

Como bien se aprecia, esta sentencia se refiere al cobro de una obligación tributaria, cuyo procedimiento, en nuestro criterio, no es aplicable a la deuda no tributaria, que hoy ocupa nuestra atención, por las consideraciones que anteceden, esto es, las prescripciones que la Ley 1437 de 2011 ha hecho directamente sobre el cobro coactivo.

CONCEPTO:

Con base en los argumentos expuestos, se concluye lo siguiente:

La Ley 1066 de 2006 que establece la facultad de cobro para las entidades públicas y que remite al Estatuto Tributario, debe ser interpretada en consonancia con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma posterior, la cual contiene un título especial sobre el “Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo", que deben adelantar las entidades públicas que tienen a su cargo recaudar rentas a su favor.

Frente a la firmeza y/o ejecutoria de los actos administrativos, que sirven de título ejecutivo para el correspondiente cobro, se tiene que prestan mérito ejecutivo para el correspondiente cobro persuasivo y coactivo, todo acto administrativo que contenga una obligación a favor del Estado, clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre en firme, esto es, en alguna de las situaciones previstas en el artículo 87 del CPACA.

Lo que significa, que los servidores públicos encargados del manejo y recaudo de créditos a favor del Tesoro Público, luego de la firmeza del acto administrativo que constituye el título ejecutivo, tienen el deber de ejecutarlo, circunstancia que se traduce en la obligación de adelantar el respectivo cobro persuasivo y coactivo, de forma inmediata y sin mediación de otra autoridad, con el fin de obtener el pago de la obligación, independientemente que se demande o no la legalidad de los citados actos administrativos.

Así las cosas, frente a la consulta planteada, se estima que el cobro persuasivo y coactivo de los actos administrativos sancionatorios, debe realizarse de inmediato, una vez adquieran firmeza en sede administrativa, cuando se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 87 del CPACA., atendiendo por lo demás, la presunción de legalidad que acompaña todo acto administrativo, mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

De igual manera, es claro, que la interposición de la demanda no suspende la firmeza del acto que constituye el título ejecutivo, así como tampoco, la sola admisión de la demanda suspende el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Nótese, que éste se suspende únicamente en los eventos previstos en el artículo 101 del OPACA, esto es, cuando el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o cuando el ejecutado, presente como excepción al mandamiento de pago, el hecho de estar en curso un proceso contencioso administrativo de nulidad.

Por lo tanto, sólo en estos eventos, se interrumpe el correspondiente cobro.

En estos términos, se resuelve la consulta formulada por su Despacho.

Cordialmente,

LEONARD ARTURO PAZOS GALINDO

Director Jurídico

<NOTAS DE PÍE DE PÁGINA>

1.  Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.

2. "Por si cual se establece el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

3. Derogado por el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. a partir del 2 de julio de 2012

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