CONCEPTO 1175 DE 2008

(septiembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ

Doctora

XXXXXXXXXXXX

Gerente Regional

Camacol

CL XX A XX XX

TELÉFONO: XXXXXX

Bogotá D.C.

Asunto: Radicación 2007ER86705 del 12 de septiembre de 2007.

Respetada Doctora XXXXXXX:

De acuerdo con el artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA

Narra la consultante que con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial, se diseñó un proyecto de vivienda de interés social, que incluye unidades privadas (apartamentos) con sus respectivos parqueaderos.

De conformidad con el Estatuto Tributario de Bogotá, este proyecto debería estar exento del pago del impuesto de delineación urbana, sin embargo, se les está requiriendo para que realice el pago del impuesto de delineación urbana sobre los parqueaderos.

SE PREGUNTA

1. ¿Cuáles son los elementos constitutivos aplicables para el pago del impuesto de delineación urbana en el caso de parqueaderos en un proyecto de vivienda de interés social?

2. ¿El impuesto de delineación urbana se paga sobre el monto total del presupuesto de obra o construcción del proyecto considerado como unidad o sobre el monto total del presupuesto de obra de cada uno de sus componentes, teniéndose viviendas y parqueaderos individualmente considerados?

3. ¿Cuál es el fundamento constitucional legal y jurídico que permite a la Administración Distrital, dividir un proyecto de VIS en cada uno de sus componentes, para efectos del cobro del impuesto de delineación urbana, de manera independiente, sobre cada uno de los mismos?

RESPUESTA

En primera medida debemos precisarle que la competencia para pronunciarse de esta Subdirección, está limitada a casos generales por lo cual se dará respuesta a los interrogantes de forma unificada y en términos generales.

Para efectos de contestar esta solicitud, esta entidad elevó consulta al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre el tema de vivienda de interés social.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó nuestra consulta, en los siguientes términos:

1. ¿Se entendería como un proyecto de interés social aquel que tenga un valor máximo de 135 smlm, sin ninguna otra consideración? ¿Qué debe entenderse por vivienda de interés social?

El artículo 51 de la Carta Política contempló como un derecho social, económico y cultural de todos los colombianos la vivienda digna estableciendo que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

En desarrollo de éste precepto constitucional, fue expedida la Ley 388 de 1997 con el objetivo de armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9a de 1989(1) con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental, entre otros(2).

De conformidad con la definición adoptada en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 "Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.

En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destine el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos." (Subrayado fuera del texto).

De lo anterior se colige que la vivienda de interés social fue instituida con el objeto de satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas más pobres de la sociedad, las cuales merecen una especial protección del Estado, por lo que a éste le corresponde fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho.

Fue así como el Gobierno Nacional estableció en los artículos 83 y 86 de la Ley 1151 de 2007 “Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, lo siguiente:

Artículo 83 “De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción. El valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm).

Parágrafo. Para efectos de la focalización de los subsidios del Estado, se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm) ”

Artículo 86 “Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 546 de 1999, y a fin de estimular la oferta de vivienda para la población más vulnerable, las entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, sólo podrán invertir recursos en vivienda de interés social prioritario.

La anterior limitación no se aplicará en el caso de inversiones en Macroproyectos de interés social nacional, en Programas de Subsidio Familiar de Vivienda en especie y en proyectos de vivienda de interés social en zonas con tratamiento de renovación urbana”. (Subrayado fuera del texto).

Por lo anterior, el valor máximo de una vivienda de interés social (VIS) es de 135 smlm y el valor máximo de una vivienda de interés social prioritario (VIP) es de 70 smlm, siendo únicamente éste último susceptible de ser objeto de inversión de recursos públicos como lo es el subsidio familiar de vivienda.

2. ¿Cuándo se trata de vivienda de interés social debe entenderse aquella que exclusivamente es para uso habitacional, o debe considerarse que es parte de la vivienda el parqueadero?

Dada la finalidad por la cual fue concebida la vivienda de Interés Social, que consiste en hacer efectivo el derecho a la vivienda digna de aquellas personas que por su condición socio-económica no pueden acceder a una solución de vivienda, está referida única y exclusivamente al uso habitacional. (Se resalta).

3. ¿Existen proyectos de vivienda de interés social con parqueaderos comunales y parqueaderos individuales (matrícula inmobiliaria independiente), si el proyecto tiene un valor máximo de 135 smlm, pero con el precio de los estacionamientos individuales para uso de vivienda que se venden por aparte se supera este tope legal, éste programa continúa siendo de interés social o no?

Tal como fue indicado en la respuesta a su primer interrogante, para que una vivienda sea considerada de interés social no podrá exceder en ningún caso los 135 smlm. Esto significa que en su conjunto cada solución de vivienda no podrá superar el valor antes mencionado. (Se resalta).

4. ¿Los subsidios de vivienda se otorgan para la vivienda exclusivamente o incluye el garaje para uso de ésta?.

Sobre este punto es pertinente recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007 ya citado las entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, sólo podrán invertir recursos en vivienda de interés social prioritario, entendido éste aquel cuyo valor máximo no exceda de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm).

El Subsidio Familiar de Vivienda, fue concebido como un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de este, constituyendo un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social(3), entendida ésta como el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro(4).

El artículo 2.5 del Decreto 975 de 2004, establece las condiciones mínimas que debe reunir una solución habitacional para ser susceptible de aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda, en los siguientes términos: “Las soluciones de adquisición de vivienda nueva a las que podrá aplicarse el subsidio familiar de vivienda de interés social deberán contemplar como mínimo, además del lote urbanizado, una edificación conformada por un espacio múltiple, cocina, lavadero o acceso a este, baño con sanitario, lavamanos y ducha; adicionalmente, deberán posibilitar el desarrollo posterior de la vivienda para incorporar dos espacios independientes para alcobas”.

De lo anterior resulta que el Subsidio Familiar de Vivienda se otorga única y exclusivamente para proporcionar una solución habitacional en condiciones mínimas a aquellos hogares que carecen de ella. (Se resalta).

Como de las respuestas dadas a las preguntas 2 y 3, a esta entidad le persistió una inquietud se solicitó aclaración al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expresándole que teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo 4 del Decreto 190 de 2004, actual Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá en el que se prevé una exigencia general de estacionamientos por uso, expresando que para los proyectos VIS subsidiables y VIP, deben existir estacionamientos para el uso de vivienda mínimo de 1x8 viviendas privados y 1x18 visitantes, elevando una nueva consulta a la que se le dio contestación mediante comunicación 2008ER9820 del 28 de enero de 2008, así:

1. ¿Cuándo se entiende que un parqueadero hace parte de la solución de vivienda de interés social y en qué casos no es parte de ella?

Una vivienda de interés social debe reunir como mínimo un espacio que asegure la habitabilidad (lugar destinado para habitar) de un núcleo familiar que a su vez garantice la salubridad y calidad que ésta requiere para su ocupación.

En este orden de ideas y atendiendo a que los parqueaderos no proporcionan un uso habitacional al hogar, no hace parte de los elementos mínimos que debe reunir una vivienda de interés social.

2. ¿Para soluciones de vivienda de interés social debe atenderse únicamente al valor de 135 smlmv o deben considerarse otras circunstancias, en tal caso cuáles deben ser tenidas en cuenta?

Tal como fue expuesto al inicio de esta comunicación, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para señalar, a través del Plan Nacional de Desarrollo, el tipo y precio máximo de la vivienda de interés social, estableciendo unos criterios específicos que atienden a las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponible por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.

Mediante la Ley 1151 de 2007 se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, el cual contempla, en el artículo 83 como valor máximo de la vivienda de interés social, ciento treinta y cinco (135) smlmv, de suerte que la vivienda de interés social es aquella solución habitacional que no excede los 135 smlmv.

3. ¿Los parqueaderos de vivienda de interés social, que son vendidos por separado de la vivienda, si al sumar los dos valores se sobrepasan los 135 smlmv, debe entenderse que ya no es solución de vivienda de interés social? ¿ Qué pasa si la vivienda con el parqueadero individualmente considerado no supera los 135 smlmv?.

De acuerdo con las respuestas dadas a sus anteriores interrogantes, la vivienda de interés social es la solución habitacional que no sobrepasa los 135 smlmv.

El parqueadero que se vende como un bien aparte de la solución habitacional, constituye un inmueble independiente, por identificarse con su propia matrícula inmobiliaria, razón por la cual su valor no entra a computarse para determinar el tope máximo establecido para la vivienda de interés social (...) ( Se resalta).

Con relación a la respuesta dada en este punto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, cabe advertir que en la comunicación No. 3000.2-104689 del 30 de noviembre de 2007 esta misma entidad a la pregunta formulada por un particular acerca de cuál es el espíritu y propósito del artículo 7o parágrafo segundo del Decreto 975 de 2004(5), contestó lo siguiente:

“(...) Lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo séptimo del Decreto 975 de 2004, tiene como propósito que el oferente del proyecto no fraccione el valor de la vivienda, como por ejemplo: Para el caso de los bienes muebles los que por adherencia pertenecen a la vivienda como puertas, ventanas, equipo sanitario, cocina, etc., y en inmuebles como el parqueadero y el depósito.

En algunas ocasiones el parqueadero o el depósito son objeto de matrícula inmobiliaria independiente al de la vivienda, lo que conlleva un mayor valor a la unidad habitacional en su conjunto, superando el valor establecido como vivienda de interés social o vivienda de interés social prioritaria.

Se deberá entender que el valor de la vivienda calculado por el oferente, incluye los costos de las obras de urbanismo y equipamiento urbano necesarios, de acuerdo a las exigencias del POT.” (Se resalta).

Comparadas estas dos respuestas, aparentemente existe una contradicción por cuanto en una se dice que el precio del parqueadero no entra a computarse para calcular los 135 smlmv como valor máximo de una vivienda de interés social y en la otra que sí.

No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que la respuesta del 30 de noviembre de 2007 fue expedida cuando se encontraba vigente el artículo 7o del Decreto 975 del 31 de marzo de 2004(6), publicado el 2 de abril de 2004 en el Diario Oficial No. 45.509, el cual fue derogado por el Decreto 4466 de 2007 del 20 de noviembre de 2007, que entró a regir a partir del 1o de enero de 2008 y la contestación 4120-E1-131755 del 12 de diciembre de 2007 fue dada teniendo como fundamento el Decreto 4466 de 2007.

Cabe señalar que el artículo 7o del Decreto 975 del 31 de marzo de 2004, al ordenar que para calcular los 135 smlmv debían incluirse los costos de parqueaderos, depósitos, etc., en ningún momento extiende el concepto de vivienda de interés social a usos diferentes al habitacional.

Lo anterior significa que durante la vigencia de este artículo, esto es, del 2 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2007, en el valor de los 135 smlmv debían incluirse no sólo los costos de la obra del uso habitacional sino los correspondientes a usos complementarios, sin que esto implique hacer extensiva la concepción que se tiene de vivienda de interés social (uso habitacional) a usos complementarios a ella, tal como se expresa en el correo electrónico enviado el 17 de abril de 2008, por un funcionario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Ahora bien, decantando lo anterior encontramos que el literal a) del artículo 78 del Decreto Distrital 352 de 2002 señala:

“(...) Artículo 78. Exenciones. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana:

a) Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997”.

De esta forma la exención contenida en el literal a) del artículo 78 del Decreto Distrital 352 de 2002 sólo cobija los costos del presupuesto de obra del uso habitacional ya que los otros costos no están comprendidos dentro del concepto de vivienda de interés social y por ende no gozan de la exención que nos ocupa.

Conforme lo anterior, para responder a las preguntas elevadas en la consulta, tenemos que como la exención se otorga única y exclusivamente a las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social, y definido ya que la vivienda de interés social corresponde solamente a la solución habitacional que no sobrepasa los 135 smlmv, se deberá tributar el impuesto de delineación urbana por el presupuesto de obra correspondiente a las construcciones diferentes al uso habitacional, tales como parqueaderos, comercio, etc.

Conforme lo anterior, quedan absueltas en su totalidad las preguntas efectuadas en su consulta.

Cordial saludo,

MANUEL SALVADOR AYALA ADIES

Subdirector Jurídico Tributario (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. La Ley 9 de 1989, comúnmente llamada Ley de Reforma Urbana ha sufrido modificaciones expresas y tácitas, consagradas en las Leyes 2 de 1991, 3 de 1991 y 388 de 1997, entre otras.

2. Artículo 1 Ley 388 de 1997.

3. Artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y artículo 2.1 del Decreto 975 de 2004.

4. Artículo 2.4 del Decreto 975 de 2004.

5. “Artículo 7o del Decreto 975 de 2004. Viviendas a las cuales puede aplicarse el subsidio-tipos y precios máximos. (...) Parágrafo 2o Para los efectos del presente artículo, el valor de la vivienda nueva, será en el caso de compraventa, el precio estipulado en los contratos de adquisición y el de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a la misma.

6. Vigencia del artículo 7o del parágrafo 2o del Decreto 975 de 2004, desde el 2 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

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