CONCEPTO 769 DE 1999
(abril 30)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

SECRETARIA HACIENDA DE BOGOTÁ

Santa Fe de Bogotá,

Señor

XXXXXXXXXXX

Curador Urbano No 1

Parque Central Bavaria centro comercial, locales XXX, XXX, XXX

Ciudad

Ref. Consulta No 8064
Tema. Impuesto de Delineación Urbana
Subtema. Predios del Distrito Capital. Administración local Entidades Descentralizadas Fondos de Desarrollo Local.

Respetado señor,

De conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 13 del Decreto Distrital No 678 de 1998, corresponde a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA:

Los predios de propiedad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, están gravados con el Impuesto de Delineación Urbana?.

RESPUESTA:

La Ley 97 de 1913 en su artículo 1o, literal g), autorizó la creación del Impuesto de Delineación Urbana en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacciones de los ya existentes.

El impuesto de Delineación Urbana fue establecido en la jurisdicción del Distrito Capital mediante lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1940, expedido por el Concejo de Bogotá y reglamentado por los artículos 3o y siguientes de la misma disposición legal.

En virtud del artículo 9 del Acuerdo 28 de 1.995 en concordancia con el artículo 61 del Decreto Distrital 423 de 1996, el hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana, es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá

Respecto al sujeto pasivo del Impuesto de Delineación Urbana el artículo 33 del Decreto 807 de 1993 determinó que:

“están obligados a presentar una declaración de Delineación Urbana por cada obra que se pretenda realizar, los propietarios de los predios objeto de urbanización, parcelación, construcción y demolición, como sujetos pasivos de dicho impuesto, previamente a la obtención de la licencia para realizar la respectiva obra...”

La ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes: El Sujeto Activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el Hecho Generador o Hecho Imponible, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la Base Gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la Tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el Sujeto Pasivo, el que nos interesa para el caso en estudio, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.

El artículo 63 del Decreto Distrital 423 de 1.996, prescribe que, es sujeto activo del impuesto de Delineación Urbana, el Distrito Capital de Santa Fe Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro; el artículo 64 del Decreto Distrital 423 de 1.996, establece que son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.

El Código Civil en el artículo 1.625, señala como una de las formas de extinción de las obligaciones la confusión, entendiéndose esta como la concurrencia en una misma persona de la calidad de acreedor y deudor (Art. 1.724 ibídem); es decir que para que una obligación nazca a la vida jurídica requiere que existan dos personas que se constituyan en los extremos de la relación jurídica. Cuando uno de los extremos no existe, o cuando concurren en una misma persona o sujeto las calidades de acreedor o deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda.

Por ello es relevante diferenciar en materia tributaria, el sujeto que por la conjugación de los elementos estructurales del tributo no se encuentre inmerso en la condición de sujeto pasivo, con aquel sujeto que a pesar de cumplir todas las condiciones para serlo, ha sido liberado por voluntad del sujeto activo, de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales, otorgándoles tratamientos preferenciales.; porque los primeros no sujetos pasivos o no contribuyentes, lo son por sustracción de materia, porque su vínculo obligacional con el sujeto activo no existe, nunca nació y por lo tanto el tributo es inexistente; diferente a lo que ocurre con el sujeto pasivo, a quien se le otorga un beneficio fiscal, porque éste sujeto, de no ser por la dispensa legal concedida, debería tributar como cualquier ciudadano.

Teniendo en cuenta lo anterior, en los casos en que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, sea el titular del derecho de dominio del inmueble o inmuebles respecto de los cuales se cause el impuesto de Delineación Urbana, como existe concurrencia del sujeto activo y pasivo del tributo se genera extinción de la obligación fiscal por confusión en los extremos del vínculo obligacional del tributo; esta obligación no existe por cuanto no puede nacer a la vida jurídica al existir confusión de la obligación, es decir, no es sujeto pasivo del impuesto de Delineación Urbana y por consiguiente no tienen ningún tipo de obligación ni sustancial ni formal, frente a la Administración Tributaria Distrital.

Una vez claro que el Distrito Capital no puede ser sujeto activo y sujeto pasivo del tributo por presentarse confusión en la obligación, que extingue el vínculo obligacional, debemos revisar que se entiende por Distrito Capital, que de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1421 de 1993, en su artículo 54 establece:

Artículo 54.- Estructura Administrativa

La estructura Administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado y el de las localidades.

El sector central esta compuesto por el despacho del Alcalde Mayor, las secretarias y los departamentos administrativos. El sector descentralizado, por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos. Y el sector de las localidades por las juntas administradoras y los alcaldes locales.

Del artículo en mención que debe entenderse por sector central del Distrito Capital las entidades que no gozan de autonomía administrativa y no poseen personería jurídica propia tales como las secretarias y los departamentos administrativos, a estos se deben sumar las alcaldías locales y las juntas administradoras, que no son entes autónomos; Estas entidades antes mencionadas por pertenecer al sector central del Distrito Capital no están obligadas frente a la Administración Tributaria Distrital.

Por su parte tenemos un grupo de entidades que si bien pertenecen a la estructura del Distrito Capital son entes autónomos con personería jurídica diferente, y que se le denomina sector descentralizado, que esta compuesto por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, de las cuales debemos decir que estas son entes que tienen entre otras las siguientes características:

1. Son Personas Jurídicas, por lo cual gozan de la capacidad esencial de ser sujetos de derechos y obligaciones, y por consiguiente tienen capacidad de ejercicio.

2. Tienen un patrimonio autónomo.

3. Autonomía administrativa

De lo anterior podemos decir que nos encontramos frente a un tipo de organización autónoma administrativa y financieramente, y que cuentan con personería jurídica propia, de lo que concluimos que son entes autónomos e independientes de la Administración Distrital, con capacidad para contraer derechos y obligaciones, y por lo tanto son sujetos pasivos del Impuesto de Delineación Urbana, ya que la voluntad del Legislador no ha sido otra que la de darles un tratamiento igualitario al resto de contribuyentes del Impuesto de Delineación Urbana y no un tratamiento preferencial para dicho Impuesto, con lo que mientras no exista para este tipo de entidades una exención o beneficio tributario, deberán declarar y pagar el Impuesto en mención.

También debemos mencionar en el presente estudio la situación frente a la cual se encuentran los Fondos de Desarrollo Local así tenemos que el artículo 2o del Decreto Nacional 3130 de 1968 define los fondos como:

“Los fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en este señalados. Cuando a dichas características se sume la personería jurídica, las entidades existentes y las que se creen conforme a la ley, lleven o no la mención concreta de Fondos rotatorios, son establecimientos públicos”.

Con respecto a la definición jurídica de las entidades públicas denominadas Fondos, el profesor Gustavo Humberto Rodríguez, en su obra Derecho Administrativo, Teoría General, Tomo I, Ediciones Librería Profesional, pag.143, expresa:

“La finalidad de los Fondos, y su actividad, difiere de la de los demás Establecimientos Públicos. No están destinados a prestar servicios públicos, ni servicios sociales, ni comerciales, sino a cumplir una especie o modalidad de función administrativa que responde a la necesidad de tecnificar la administración financiera; constituyen un sistema de manejo de cuentas de un determinado organismo estatal.”

De conformidad con los artículos 87 y 92 del Decreto Ley 1421 de 1993, en cada una de las localidades habrá un Fondo de Desarrollo Local con personería Jurídica y patrimonio propio y su representante legal es el Alcalde Mayor, con el fin de que con cargo a los recursos de éstos se financien la prestación de los servicios y las construcción de obras de competencia de las juntas administradoras locales.

Por consiguiente Los Fondos de Desarrollo Local son entidades del Distrito Capital con personería jurídica, con la categoría de establecimientos públicos, conforme lo establece el ya citado Decreto 3130 de 1968.

De lo anterior concluimos que por ser los fondos de Desarrollo Local un establecimiento público, no son sujetos de beneficio alguno para el Impuesto de Delineación Urbana en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y por lo tanto frente a las construcciones que realicen sobre los bienes inmuebles de que son propietarios en el Distrito Capital, deberán cancelar el mencionado Impuesto.

Para hablar de las empresas de servicios públicos debemos decir que el Decreto 1421 en su Artículo 168 estipula:

Artículo 168 Régimen Fiscal.

Las empresas y prestadores de servicio público estarán sujetas en el Distrito a idéntico régimen fiscal, sin privilegios o discriminación alguno.

Por su parte la 142 de Servicios Públicos Domiciliarios en su Artículo estipula:

Artículo 24 Régimen Tributario.

Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales...

De lo anterior concluimos que las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios son sujetos pasivos del Impuesto de Delineación Urbana, así mientras el Concejo Distrital, que es el órgano competente en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, no otorgue ningún tipo de exención para esta clase de establecimientos, estos deberán declarar y cancelar el respectivo Impuesto de Delineación Urbana sobre las construcciones que se pretendan realizar en sus predios.

De allí que mientras el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá no reconozca o beneficie con algún tipo de exención a estos organismos, seguirán siendo sujetos pasivos del Impuesto de Delineación Urbana en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Ahora bien, respecto de las exenciones existentes para el impuesto de Delineación Urbana, el artículo 68 del Decreto Distrital 423 de 1996 establece que

“Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana, las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social definida por la Ley 9o de 1989. ” (Negrillas fuera de texto)

De lo anterior se colige que una de las exenciones al impuesto de Delineación Urbana es la concedida a los programas y soluciones de vivienda de interés social y para lo cual se entiende por “viviendas de interés social” lo preceptuado por la Ley 9a de 1989, en su artículo 44, este último fue modificado por el artículo 91 de la Ley 338 de 1997 que al tenor

dispone:

“Artículo 91. Concepto de vivienda de interés social:

Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.

En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos.

(...)” (Negrillas fuera de texto).

Tenemos entonces que al Decreto 423 de 1996 expone la exención señalada en los párrafos anteriores, sin embargo este Decreto realiza una compilación de normas tributarias distritales y es por ello que el artículo 9 del mismo dispone:

Los decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los impuestos distritales, que se compilan en el presente estatuto, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando con referencia a esta compilación.”

Es por lo anterior que además de la exención del artículo 68 del Decreto 423 de 1996 existen otras exenciones al Impuesto de Delineación Urbana como la señalada en el artículo 70 del Acuerdo 7 del 20 de diciembre de 1979 que al tenor dispone:

“Exonérese de los impuestos de delineación construcción y complementarios, los edificios declarados de conservación histórica, urbanística y/o arquitectónica, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme proyectos autorizados por el D.AP.D.”

Por otro lado el Artículo 506 del Acuerdo 6 del 8 de mayo de 1990 preceptúa:

“Se mantienen las exenciones de que trata el artículo 70 del Acuerdo 7 de 1970”

Adicionalmente encontramos el artículo 58 del Decreto 678 de 1994 que al tenor dispone:

“Los inmuebles calificados de categoría B están exonerados del pago de los impuestos de delineación, construcción y complementarios, cuando en ellos se adelanten las obras permitidas en el presente Decreto según su categoría y conforme a anteproyectos aprobados por el Consejo de Monumentos Nacionales y la Junta de protección del Patrimonio Urbano según sea el caso.” (Negrillas fuera de texto)

Es preciso anotar que los inmuebles calificados como de categoría B son los Monumentos Nacionales y los inmuebles de Conservación Arquitectónica como lo establece el artículo 57 del Decreto Distrital 678 de 1994.

Podemos inferir de lo transcrito que además de las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social están los inmuebles de Conservación Arquitectónica que se encuentran exentos del pago del Impuesto de Delineación Urbana.

En procura de haber atendido en debida forma su consulta.

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria

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