CONCEPTO 667 DE 1998
(mayo 28)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

SECRETARIA HACIENDA DE BOGOTÁ

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES

OFICINA JURÍDICO TRIBUTARIA

Santa Fe de Bogotá,

Señores

XXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXX

Presidente

Calle 28 No. 25-18

Ciudad

Ref.: Radicación 011027 de abril 30 de los corrientes.

Tema: Retención Industria y Comercio.

Subtema: Agentes de retención no contribuyentes.

Respetados señores:

De conformidad con el Decreto 800 de 1996, Artículo 29, compete a esta oficina la aplicación e interpretación general y abstracta de la normatividad tributaria distrital, manteniendo la unidad doctrinal y en respuesta a su consulta de fecha abril 30 de 1998, le informa:

PREGUNTA:

¿Un organismo deportivo de derecho privado, sin ánimo de lucro, dotado de Personería Jurídica, que cumple funciones de interés público y social, está obligado o debe hacer la retención a título del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros?.

RESPUESTA:

Para viabilizar una respuesta a la consulta formulada, es conveniente clarificar si este tipo de entidades u organismos son sujetos pasivos del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, en la jurisdicción del Distrito Capital Santa Fe de Bogotá:

Legislación Vigente:

Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá, Libro I, Parte Sustantiva, Decreto No. 423 de junio 26 de 1996, artículo 24 y siguientes. El Artículo 25 al referirse al hecho generador del Impuesto de Industria Comercio, Avisos y Tableros, señala:

“El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

El Artículo 33 ibidem define el sujeto pasivo en los siguientes términos:

“Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.”

De la interpretación armónica de las citadas normas se infiere que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que en la jurisdicción del Distrito Capital realice actividades industriales, comerciales o de servicios.

Por consiguiente, si una persona jurídica realiza actividades industriales, comerciales o servicios en la jurisdicción del Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, salvo que la misma haya sido catalogada expresamente por el legislador como exenta o no sujeta frente a este gravamen.

En cuanto a las no sujeciones se lee en el artículo 31 ibidem, lo siguiente:

“Artículo 31. ACTIVIDADES NO SUJETAS.

No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

(…)

d) La educación Pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

(…)

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando las entidades a que se refiere el literal d) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.”

Es claro el artículo 31 al disponer que las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas realizadas en la jurisdicción del Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, no están gravadas con el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros; por lo tanto, las personas y las sociedades que a estas se dediquen con exclusividad, es decir, sin realizar actividades industriales, comerciales o de servicios, serán no sujetos de este impuesto.

Respecto de la retención por compras a título del Impuesto de Industria y Comercio, esta fue creada a través del Acuerdo Distrital Número 28 de 1995 y reglamentada por medio del Decreto Distrital 053 de 1996, posteriormente estas normas fueron objeto de compilación en el Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá, Libro II, Parte Procedimental, Decreto 807 de 1993, Artículos 127 y siguientes, preceptuando:

“ARTICULO 127. SISTEMA DE RETENCION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RETENCION POR COMPRAS

(...)

Los sujetos obligados a retener el Impuesto de Industria y Comercio son aquellos que cumplan los requisitos y topes consagrados para ser retenedor del IVA.”

“ARTICULO 127-2. AGENTES DE RETENCION.

Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio por compras, pueden ser permanentes u ocasionales:

AGENTES DE RETENCION PERMANENTES.

1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital,...

2. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el Impuesto de Industria y Comercio. (Subrayado fuera de texto)

AGENTES DE RETENCIÓN OCASIONALES

1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Distrito Capital, con relación a los mismos.

2. Los contribuyentes del régimen común, cuando adquieran servicios gravados, de personas que ejerzan profesiones liberales.

3. Los contribuyentes del régimen común cuando adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios, de personas que no estén inscritas en el régimen común.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del régimen simplificado nunca actuarán como agentes de retención.

El principio general que rige en materia de retenciones establece que solo serán agentes de retención quienes sean contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y que pertenezcan al régimen común, consagrándose únicamente dos excepciones a saber:

1. Las entidades estatales que aún sin ser contribuyentes deben actuar como agentes de retención y,

2. Aquellos que a través de resolución designe para el evento el Director de Impuestos Distritales.

En procura de haber atendido en debida forma su solicitud,

Cordialmente,

JAVIER AGUSTIN DE CASTRO DE LOS RIOS.

Jefe Oficina Jurídico Tributaria (E)

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