RESOLUCIÓN 28173 DE 2022
(mayo 11)
Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se derogan y se dejan sin efectos todas las reglamentaciones e instrucciones de carácter general expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, y se dictan otras disposiciones.
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el Decreto 4886 de 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas conforme a la Constitución y la Ley, la Superintendencia de Industria y Comercio ha expedido resoluciones y circulares externas, dirigidas a los sujetos supervisados a efectos de instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales o reglamentarias y definir mecanismos de vigilancia eficientes.
Que, en orden de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Circular Única, como instrumento jurídico a través del cual se compilan en un solo cuerpo normativo todas las reglamentaciones e instrucciones vigentes de carácter general expedidas por la Entidad, con los propósitos de: (i) recopilar, revisar, modificar y actualizar todos los actos administrativos de carácter general expedidos por esta autoridad administrativa; (ii) facilitar a los vigilados el cumplimiento, comprensión y consulta de los actos expedidos por la Entidad, y (iii) proporcionar a sus funcionarios un instrumento jurídico unificado y coherente, que determine con precisión las reglas aplicables a las situaciones concretas que se circunscriben dentro de su ámbito de competencia.
Que los actos proferidos por las autoridades administrativas gozan de presunción de legalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, entre otros casos, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
Que, en cumplimiento al artículo 70 de la Ley 2069 de 2021, con el fin de generar sinergias, facilidades y alivios a los emprendedores, a partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades empezó a ejercer las competencias asignadas por la Ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, así como las previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio respecto del registro mercantil, el ejercicio profesional del comercio y la apelación de los actos de registro. Desde dicha fecha, la mención realizada en cualquier norma jurídica a la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad de supervisión o superior jerárquico de las cámaras de comercio se entenderá referida a la Superintendencia de Sociedades.
Que a efectos de orientar la actuación de las cámaras de comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio había dictado instrucciones a través de resoluciones y circulares externas que se encuentran compiladas en el Título VIII de la Circular Única de esta Entidad.
Que con la entrada en vigor del artículo 70 de la Ley 2069 de 2021, la Superintendencia de Sociedades, a efectos de asumir y ejercer las funciones allí atribuidas, expidió la Circular Externa 100-000017 del 27 de diciembre de 2021, por medio de la cual se adoptaron de manera transitoria las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022, por medio de la cual se imparten instrucciones a las cámaras de comercio y derogó la Circular Externa 100-000017 del 27 de diciembre de 2021.
Que, en consideración a la expedición de la Circular Externa 100-000002 de 25 de abril de 2022, la adopción de manera transitoria de las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio por parte de la Superintendencia de Sociedades perdió su objeto.
En consecuencia, es necesaria la derogación del Título VIII, así como la actualización y modificación de los numerales 2.4, 5.1, y 8.1 del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que con la entrada en vigor del artículo 70 de la Ley 2069 de 2021 y la expedición de la Circular Externa 100-000002 de 25 de abril de 2022 desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho.
Que por otra parte, el Gobierno nacional mediante la Directiva Presidencial número 007 del 1 de octubre de 2018, adoptó la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, por medio de la cual requirió a los ministros y directores de departamentos administrativos, para que adelanten estrategias dirigidas a realizar una depuración de normas y trámites obsoletos relativos a cada sector, a efectos de identificar y superar los obstáculos que tienen los ciudadanos para acceder a los servicios de la administración pública, interviniendo trámites, barreras y normas, que resulten engorrosas, dispendiosas, que sean obsoletas o impliquen altos costos regulatorios. Lo que ha demandado en los distintos organismos de la administración pública nacional, el realizar una constante revisión de los actos administrativos e instrucciones de carácter general, para identificar normas obsoletas que puedan ser objeto de depuración o de modificación.
Que, en el marco de dicha estrategia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de oficio radicado 22-87830 del 4 de marzo de 2022, requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que en su calidad de entidad adscrita al sector administrativo de su competencia, adelantara la revisión e identificación de los actos administrativos obsoletos con el fin de evaluarlos y posteriormente intervenirlos, definiendo cinco criterios de identificación, que son: (i) duplicidad normativa, (ii) disposiciones transitorias, (iii) falta de claridad, (iv) evolución del mercado y (v) evolución tecnológica.
Que, en razón a las competencias conferidas por el artículo 70 de la Ley 2069 de 2021, a la Superintendencia de Sociedades y la referida expedición de la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022, las instrucciones que en su momento impartió la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, resultarían en una duplicidad normativa, por lo que se hace necesaria su derogatoria.
Que con lo anterior se garantiza el cumplimiento de los objetivos trazados por el Gobierno nacional en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil” mediante la Directiva Presidencial número 007 del 1 de octubre de 2018 y se contribuye a la mejora regulatoria del sector comercio, industria y turismo, promoviendo con ello la modificación de las disposiciones de acuerdo con las nuevas necesidades o la eliminación de disposiciones que sean inaplicables en la práctica.
Que el presente acto administrativo fue publicado para comentarios del público en general, en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio del 7 al 21 de diciembre de 2021 y del 7 al 10 de abril/mayo de 2022.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 2.4 DEL TÍTULO I DE LA CIRCULAR ÚNICA. Modifíquese el numeral 2.4 del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“2.4. Expedición de certificaciones
a) De conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 22 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Secretaría General expedir las certificaciones y constancias que le correspondan a la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre y cuando tal facultad no esté atribuida a otra dependencia o funcionario en virtud de lo establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia. Es responsabilidad de la Secretaría General de la Entidad designar a los funcionarios encargados de expedir las certificaciones.
b) La Superintendencia de Industria y Comercio puede certificar sobre los hechos o actos de su autoría, como son la realización de visitas de inspección, el estado de las investigaciones en curso, entre otros, siempre y cuando el trámite o la información solicitada no estén sujetos a reserva.
c) Para la expedición de certificaciones, la Secretaría General dispone de un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 36 del CPACA.
d) La expedición de las certificaciones relacionadas con los casos relativos a las actuaciones jurisdiccionales que se adelanten en esta Entidad en materia de protección al consumidor, infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, están a cargo de los jefes de los Grupos de Trabajo respectivos, o de quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del CGP, o la norma vigente al respecto.
e) La expedición de las certificaciones relacionadas con los asuntos de Propiedad Industrial está a cargo de la Secretaría Ad Hoc de la Delegatura para la Propiedad Industrial.”.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 5.1 DEL TÍTULO I DE LA CIRCULAR ÚNICA. Modifíquese el numeral 5.1 del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“5.1. Funcionario competente
Contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición en interés particular, procederán los recursos previstos en el artículo 74 del CPACA, conforme a lo establecido en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de la siguiente manera:
a) Al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos y los demás previstos por la Ley.
- Los recursos de apelación y de queja que se interpongan contra los actos expedidos por los Superintendentes Delegados.
- Los recursos en asuntos disciplinarios, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
b) Al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos, si estos son susceptibles de recurso.
- Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas.
c) Al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
- Los recursos de apelación y queja que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo.
d) Al Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
e) Al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por las Direcciones a su cargo.
f) Al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
g) Al Director de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones le corresponde decidir:
- Los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de comunicaciones y postales, así como el de queja en los casos que corresponda.
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
h) Al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos en primera o única instancia.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por los Directores a su cargo.
i) Al Director de Nuevas Creaciones le corresponde decidir:
- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
j) Al Director de Signos Distintivos le corresponde decidir:
- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
k) Al Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo
l) Al Director de Investigación de Protección de Datos Personales le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
m) Al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de nulidad que se propongan contra las decisiones que se haya adoptado.
n) Al Secretario General le corresponde decidir:
- Los recursos que se presenten dentro de los procesos disciplinarios.
- Los recursos de reposición interpuestos por los funcionarios en contra de las liquidaciones que reconocen prestaciones sociales y/o diferencias salariales.
- Los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos mediante los cuales se liquida y se asigna la tarifa de la contribución de seguimiento y garantías por cuenta de una integración empresarial.
- Los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos mediante los cuales se liquida y se asigna la tarifa de la contribución por cuenta de los condicionamientos por presuntas prácticas restrictivas.
- Los recursos de reposición en los procesos sancionatorios de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
- Los recursos de reposición cuando es interpuesto por la declaratoria de desierto de un proceso contractual.
- Los recursos de reposición cuando se liquida unilateralmente un contrato y es interpuesto por el contratista.
- Los recursos de reposición cuando se hacen efectivas las cláusulas excepcionales, caducidad, terminación unilateral, interpretación y modificación.”
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 8.1 DEL TÍTULO I DE LA CIRCULAR ÚNICA. Modifíquese el numeral 8.1 del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“8.1. Actuaciones Administrativas
8.1.1. En materia de protección al consumidor
En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa y que no involucren la adopción de decisiones jurisdiccionales, el Director de Protección al Consumidor adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.
También debe resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de telecomunicaciones y por los operadores de servicios postales, así como el de queja en los casos que corresponda.
8.1.2. En materia de control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal
En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa establecida en la Ley 1480 de 2011, el Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
8.1.3. En materia de competencia desleal administrativa
En las actuaciones administrativas en materia de competencia desleal, las decisiones serán adoptadas por el Superintendente de Industria y Comercio.
8.1.4. En materia de protección de la competencia
Para efectos del inicio de averiguaciones preliminares acerca de infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, que establece el numeral 4 del artículo 9o del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 modificado por el Decreto 19 de 2012 y en la Ley 1340 de 2009, así como en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, la “solicitud de un tercero” se entiende como una queja o denuncia y deberá contener:
- La designación de la dependencia a la que se dirige.
- La identificación de la parte denunciada.
- El objeto de la solicitud.
- La descripción de los hechos y de las conductas presuntamente anticompetitivas, en lo posible con la fecha exacta de ocurrencia.
- La relación de las pruebas que se acompañan con la solicitud.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, con sus reglamentaciones y modificaciones (Reglamentada parcialmente por el Decreto 1151 de 2008) ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente, excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.
Las solicitudes relacionadas con el estudio previo de las integraciones se rigen por lo establecido en la Ley 1340 de 2009, y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y por los actos administrativos de carácter general que sobre el particular expida la Superintendencia.
8.1.5. En materia de protección de datos personales
En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa o el amparo de los derechos de los Titulares de información, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.”.
ARTÍCULO 4o. DEROGATORIA DEL TÍTULO VIII DE LA CIRCULAR ÚNICA. Deróguese el Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y sus anexos, mediante el cual se imparten instrucciones a las Cámaras de Comercio.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 11 de mayo de 2022.
El Superintendente de Industria y Comercio,
Andrés Barreto González