RESOLUCIÓN 28170 DE 2022
(mayo 11)
Diario Oficial No. 52.031 de 11 de mayo de 2022
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se modifican los numerales 1.2.3, 1.2.4, 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4, 1.6, 1.7, 1.9.1 y se adicionan los numerales 1.3.7 y 1.10 en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones.
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
en ejercicio de sus facultades legales y especialmente las conferidas en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 2157 de 2021, así como en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de vigilancia de los Operadores, las Fuentes y los Usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sin perjuicio de la competencia a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra facultada para “[i] mpartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación”.
Que, igualmente, el numeral 5 del artículo 3o del Decreto 4886 de 2011 contempla entre las facultades de esta Entidad, la de impartir instrucciones en materia de protección de datos personales, así como en las demás áreas propias de sus funciones, fijando con ello criterios que faciliten el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los vigilados y señalando los procedimientos para su cabal aplicación.
Que, según lo establecido en el numeral 57 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la facultad de “[s]olicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 2157 del 29 de octubre de 2021, por medio de la cual se modifica y se adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones.
Que el artículo 2o de la Ley Estatutaria 2157 de 2021 adiciona el literal k) al artículo 3o de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, para establecer que la comunicación previa al Titular para efectos de realizar el reporte de información negativa deberá regirse por lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y podrá efectuarse según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. Así mismo, el artículo 6o de la Ley Estatutaria 2157 de 2021 adicionó un parágrafo al artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, indicando que el incumplimiento de la comunicación previa al Titular en los casos donde la obligación se haya extinguido dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo.
Que la referida Ley Estatutaria 2157 de 2021, modificó e introdujo disposiciones en el ordenamiento jurídico, referentes a: (i) la permanencia de la información negativa que haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, así como el tiempo de caducidad para realizar el reporte; (ii) los criterios que deberán emplearse en la administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, para la democratización del crédito en los estudios de riesgos y el análisis crediticio, entre otros aspectos; (iii) la implementación de las políticas para garantizar la adopción de medidas efectivas y apropiadas para la protección del derecho al hábeas data desarrollado en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, por parte de los Operadores, Fuentes y Usuarios de información, entre otros aspectos.
Que el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio contiene instrucciones impartidas para el cumplimiento de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, relacionadas con el derecho de hábeas data frente a Operadores, Fuentes y Usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales.
Que, en atención a las modificaciones y disposiciones adicionadas por la Ley Estatutaria 2157 de 2021, resulta necesario actualizar las instrucciones impartidas por esta Entidad respecto al derecho de hábeas data financiero.
Que, en concordancia con las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las herramientas tecnológicas dispuestas por la Entidad, se hace necesario actualizar el canal por medio del cual los Operadores de información realizan los reportes periódicos establecidos en la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
Que, además de lo anteriormente expuesto, considerando algunas imprecisiones de redacción en el Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, resulta adecuado realizar las correcciones necesarias a través de la presente resolución.
Que el Gobierno nacional, mediante la Directiva Presidencial número 007 del 1 de octubre de 2018, adoptó la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, por medio de la cual requirió a los ministros y directores de departamentos administrativos, para que adelanten estrategias dirigidas a realizar una depuración de normas y trámites obsoletos relativos a cada sector, a efectos de identificar y superar los obstáculos que tienen los ciudadanos para acceder a los servicios de la administración pública, interviniendo trámites, barreras y normas, que resulten engorrosas, dispendiosas, que sean obsoletas o impliquen altos costos regulatorios. Lo que ha demandado en los distintos organismos de la administración pública nacional, el realizar una constante revisión de los actos administrativos e instrucciones de carácter general, para identificar normas obsoletas que puedan ser objeto de depuración o de modificación.
Que, en el marco de dicha estrategia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de oficio radicado 22-87830 del 4 de marzo de 2022, requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que en su calidad de entidad adscrita al sector administrativo de su competencia, adelantara la revisión e identificación de los actos administrativos obsoletos con el fin de evaluarlos y posteriormente intervenirlos, definiendo cinco criterios de identificación, que son: (i) duplicidad normativa; (ii) disposiciones transitorias; (iii) falta de claridad; (iv) evolución del mercado y (v) evolución tecnológica.
Que, en atención a la evolución del mercado y las tecnologías, el ordenamiento jurídico aplicable a la protección de datos personales ha tenido reformas en razón a las nuevas realidades y prácticas propias del sector, lo cual se sustenta en la expedición de la referida Ley Estatutaria 2157 de 2021, por lo que resulta necesario actualizar las instrucciones relacionadas con la materia.
Que, en consecuencia con lo previamente expuesto y para garantizar el cumplimiento de los objetivos trazados por el Gobierno nacional en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, por medio de esta Resolución se dispone la respectiva actualización normativa, para contribuir a la mejora regulatoria del sector comercio, industria y turismo, promoviendo con ello la modificación de las disposiciones de acuerdo con las nuevas necesidades o la eliminación de disposiciones que sean inaplicables en la práctica.
Que el presente acto administrativo fue publicado para comentarios en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, del 4 al 18 de marzo de 2022.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 1.2.3 del Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
1.2.3. Deber de solicitar a la Fuente la certificación de la existencia de la autorización otorgada por el Titular
Con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7o de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los Operadores de información deben cumplir las siguientes instrucciones:
a) Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, deben realizar el reporte a la Delegatura para la Protección de Datos Personales, a través del enlace, sistema o herramienta que disponga esta Superintendencia, con corte a 31 de diciembre y 30 de junio, en el que se manifieste expresamente que cumplieron con el deber de solicitar a las Fuentes de información la certificación semestral de la existencia de la autorización previa y expresa para el reporte de información en sus bases de datos.
b) Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de los meses de marzo y septiembre de cada año deben reportar a la Delegatura para la Protección de Datos Personales, mediante el enlace, sistema o herramienta que disponga esta Superintendencia, la relación de las Fuentes que no cumplieron con la obligación de certificar la existencia de la autorización previa y expresa para el reporte de la información de sus Titulares.
c) En caso de que las Fuentes no envíen la certificación semestral establecida en el numeral 5 del artículo 7o de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, dentro del término previsto en el literal a) de este numeral, los Operadores deberán bloquear toda la información reportada sobre la cual la Fuente no haya remitido la certificación de que cuenta con la mencionada autorización. Los Operadores procederán a efectuar el bloqueo de la información en un término máximo de veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo respectivo. Una vez la Fuente de información aporte la certificación semestral, el Operador deberá desbloquear la información y reportar de manera inmediata a la Delegatura para la Protección de Datos Personales mediante el enlace, sistema o herramienta que disponga esta Superintendencia, las Fuentes bloqueadas y actualizar la información cuando estas sean desbloqueadas.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el numeral 1.2.4 del Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
1.2.4 Deber de indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte del Titular
Con fundamento en el deber establecido en el numeral 9 del artículo 7o de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y teniendo en cuenta que la información que reposa en las bases de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, los Operadores deben incluir en el historial crediticio de los Titulares todas las leyendas relacionadas con la discusión sobre su información.
Las leyendas de advertencia relacionadas con la discusión sobre la existencia y condiciones de la obligación a cargo del Titular y Víctima de Falsedad Personal, deben permanecer en el historial crediticio hasta que la Fuente lo solicite, previa evaluación y pronunciamiento sobre la petición del Titular, exista decisión definitiva de la autoridad judicial competente o de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando sea el caso, o cuando caduque el reporte negativo, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el numeral 1.3.1 del Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
1.3.1. Deber de garantizar la calidad de la información que las Fuentes suministran a los Operadores de los bancos de datos y/o a los Usuarios
En virtud de lo dispuesto en los artículos 19A y 19B de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, adicionados por la Ley Estatutaria 2157 de 2021, las Fuentes de información deberán documentar e implementar los siguientes procesos, tendientes a garantizar la calidad de la información que suministran a los Operadores de los bancos de datos y/o a los Usuarios.
a) Las personas, entidades u organizaciones que actúen como Fuentes de información deben tener un vínculo comercial, de servicio o de cualquier otra índole con el Titular cuya información fue reportada y deben tener disponibles las pruebas necesarias para demostrarlo. Adicionalmente, deben implementar mecanismos apropiados, efectivos y verificables para establecer la real identidad de las personas con miras a evitar situaciones de suplantación de identidad.
b) La información que reporten a los Operadores debe corresponder a las condiciones reales de la obligación al momento del reporte, por lo que la información suministrada debe ser veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable y estar sustentada mediante los soportes que permitan demostrar la existencia y las condiciones de la obligación a su favor. No puede reportarse información que carezca de las pruebas que demuestren el origen, existencia y condiciones de la obligación. En caso de haberse efectuado el reporte sin contar con las pruebas que permitan acreditar la existencia y condiciones de la obligación, deberá eliminarse la información una vez surtido el trámite del reclamo respectivo.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el numeral 1.3.4 del Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
1.3.4. Deber de certificar semestralmente al Operador que la información suministrada cuenta con la autorización
La certificación a la que se refiere el numeral 6 del artículo 8o de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, puede ser emitida en forma general por las Fuentes, manifestando que la información suministrada a los Operadores cuenta con la respectiva autorización. Previamente a la expedición de la certificación, la Fuente debe verificar la existencia de las correspondientes autorizaciones para cada uno de los datos que informa a los Operadores.
ARTÍCULO 5o. Modifíquese el inciso 4 del numeral 1.3.5 del Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
Cuando el Titular de la información reclame afirmando ser víctima del delito de falsedad personal, la Fuente de información deberá proceder como lo dispone el numeral 7 del artículo 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, adicionado por el artículo 7o de la Ley Estatutaria 2157 de 2021. Las Fuentes de información, una vez radicada la solicitud de rectificación por falsedad personal, deberán informar inmediatamente al Operador para que incluya la leyenda de “Víctima de Falsedad Personal”, respecto del Titular y de la obligación u obligaciones que relacionan a este con el hecho punible.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el numeral 1.3.6 del Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
1.3.6. Deber de comunicar al Titular de la información previamente al reporte
En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera a la Fuente para que allegue la prueba del envío de la comunicación previa a que hacen referencia el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y el artículo 2o de la Ley Estatutaria 2157 de 2021, esta última debe aportar lo siguiente:
a) Copia de la comunicación escrita enviada al Titular de la información con el soporte de haber sido remitida a la última dirección física o electrónica informada por el Titular ante la Fuente y la fecha de envío, o copia del extracto o de la factura enviada al Titular de la información, en el cual se haya incluido la comunicación previa al reporte, con el soporte de haber sido remitida a la última dirección física o electrónica informada por el Titular ante la Fuente y la fecha de envío. En este último evento, cuando la comunicación previa se incluya en el extracto o en la factura, el texto de la misma debe ser claro, legible, fácilmente comprensible y ubicarse en un lugar visible del documento.
b) En los casos en los que las Fuentes de información hayan adquirido la obligación objeto de reporte mediante compraventa, subrogación, cesión de derechos o cualquier otra forma de transferencia del derecho de dominio, se tendrá como válida la comunicación previa remitida por el cedente u originador del crédito, siempre que la información haya continuado en el tiempo y el vendedor de la obligación no la haya eliminado del historial crediticio. En los casos en los cuales el reporte efectuado por el cedente u originador del crédito haya sido realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, no se les exigirá dicha comunicación previa.
c) Las dos comunicaciones previas solo operan frente a obligaciones inferiores o iguales al 15% del SMLMV. Si el monto completo de la obligación (no su saldo) es superior al 15% del SMLMV, bastará con efectuarse una comunicación previa al reporte negativo.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que se utilicen mensajes de datos, la Fuente deberá acreditar que dicho mensaje cumple con los requisitos jurídicos establecidos en la Ley 527 de 1999 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o reglamente y debe conservar plena prueba del envío del mismo.
PARÁGRAFO 2o. Las dos comunicaciones a que se refiere el literal d) de este numeral deben enviarse en dos (2) días diferentes. Una vez surtida la segunda comunicación se contabiliza el término de veinte (20) días para adelantar el reporte en Centrales de Riesgo, cuando haya lugar a ello.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio profiera una orden de eliminar un reporte, como resultado de una actuación administrativa o de una investigación en la que no se haya acreditado la remisión de la comunicación previa al Titular, la Fuente deberá eliminar el reporte negativo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, adicionado por el artículo 6o de la Ley Estatutaria 2157 de 2021.
ARTÍCULO 7o. Adiciónese el numeral 1.3.7 al Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará de la siguiente manera:
1.3.7. Deber de actualización inmediata de la información negativa
Las Fuentes y los Operadores deberán actualizar la información negativa o desfavorable que se encuentre en sus bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia. Adicionalmente, deberán adoptar medidas eficaces, idóneas y verificables que garanticen que dicha actualización se realiza de manera inmediata y simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, adicionado por la Ley Estatutaria 2157 de 2021.
ARTÍCULO 8o. Modifíquese el numeral 1.4 del Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
1.4. Deberes de los Usuarios de información
El Usuario de información solo podrá consultar la historia crediticia de un Titular en cumplimiento de los principios de finalidad y circulación restringida de la administración de datos personales, establecidos en los literales b) y c) del artículo 4o de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. En ningún caso se podrá consultar la información para fines de toma de decisiones laborales, y no podrá utilizarse para propósitos diferentes al análisis o cálculo del riesgo crediticio del Titular del dato.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 19A y 19B de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, adicionados por la Ley Estatutaria 2157 de 2021, los Usuarios de información deberán documentar e implementar las medidas de seguridad y confidencialidad apropiadas, efectivas, útiles, oportunas, eficientes y demostrables, que garanticen la seguridad de los registros evitando la adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado.
ARTÍCULO 9o. Modifíquese el numeral 1.6 del Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
1.6 Permanencia de la información negativa
La permanencia de la información negativa está sujeta a las siguientes reglas:
a) El término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora reportada, cuando la misma sea inferior a dos (2) años.
b) Si la mora reportada es igual o superior a dos (2) años, el dato negativo permanecerá por cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se extinga la obligación por cualquier modo.
c) En los casos en que la obligación permanezca insoluta, el término de caducidad de los datos negativos de un Titular de información será de ocho (8) años contados a partir de la fecha en que entre en mora la obligación, tal como lo señala el parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, adicionado por la Ley Estatutaria 2157 de 2021.
PARÁGRAFO: Cuando el Titular de información presente un reclamo, corresponderá a la Fuente pronunciarse dentro del término legal establecido para ello. Si el Titular de información no está de acuerdo con la respuesta de la Fuente, podrá presentar su reclamo ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que esta se pronuncie.
ARTÍCULO 10. Adiciónese el numeral 1.7 del Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
1.7 Peticiones, consultas y reclamos
En el procedimiento para atender las peticiones, consultas y reclamos, los Operadores y las Fuentes de información deberán atender las siguientes instrucciones:
a) Los Operadores de información deben contar en sus sedes con un área de servicios para la atención de peticiones, consultas y reclamos e implementar mecanismos adicionales, como líneas de atención telefónica o medios virtuales, que garanticen la recepción de las peticiones, consultas y reclamos, de modo ágil y eficaz.
b) Las peticiones, consultas y reclamos presentados ante los Operadores y/o las Fuentes deben ser resueltas de fondo. La respuesta correspondiente debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado.
c) Las respuestas a las peticiones, consultas y reclamos presentados ante los Operadores y/o las Fuentes deben ser comunicadas al Titular de la información, dentro del término establecido en la ley. Tales respuestas deben ser remitidas a la dirección señalada por el Titular en el momento de presentar su solicitud y, en el caso de que no la haya especificado, a la última dirección registrada.
En caso de que las peticiones o los reclamos se presenten por medios electrónicos o verbalmente, podrán resolverse por el mismo medio, para lo cual se debe conservar copia de la respuesta o la grabación respectiva.
De acuerdo con lo señalado en el literal b) del numeral 1.5 del Capítulo Primero del Título V de esta Circular, las consultas podrán atenderse por canales electrónicos, siempre y cuando sea posible verificar la identidad del Titular y garantizar la seguridad de la información.
La remisión de las peticiones, consultas y reclamos por parte de los Operadores a las Fuentes de información no exime a los Operadores del deber de responder al Titular todas y cada una de las cuestiones planteadas dentro del término señalado en la ley. En tal sentido, los Operadores deben informar al Titular todo lo manifestado por la Fuente expresamente.
PARÁGRAFO 1o. Para garantizar el ejercicio del derecho de los Titulares a solicitar rectificaciones, actualizaciones o eliminaciones de sus datos contenidos en las bases de datos, los Operadores y Fuentes de información deben implementar un sistema para presentar reclamos utilizando diferentes medios informáticos, como internet o correo electrónico y crear formularios claros y sencillos para dicha presentación. En este sistema, además, deberá generarse un número de radicación y una confirmación automática de recepción del reclamo presentado para que el ciudadano pueda hacer seguimiento a su solicitud.
PARÁGRAFO 2o. Las adecuaciones ordenadas deben realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la incorporación de las modificaciones introducidas al presente título.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de garantizar la efectividad de los principios aplicables en materia de protección de datos personales y demás disposiciones previstas en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los sujetos que intervienen en la administración de datos personales deberán: (i) contestar en tiempo, de manera completa y de fondo las peticiones o reclamos formulados en ejercicio del derecho del hábeas data; (ii) en el evento de que las Fuentes o los Operadores, según el caso, no contesten en tiempo esas peticiones, se entenderá, para todos los efectos, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y (iii) la existencia de la figura del silencio, y su cumplimiento, no impide que, con posterioridad, las Fuentes continúen reportando la respectiva información financiera y crediticia ante el Operador.
Lo anterior, siempre y cuando se garantice la efectividad de los principios que regulan la administración de datos personales y demás deberes que tienen las Fuentes para efectos de reportar ante el Operador, información completa, íntegra, veraz y pertinente para el cálculo del riesgo financiero y crediticio, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
De la misma manera, el Titular de la información que no esté conforme con la respuesta recibida por parte de Fuente o los Operadores, o con la continuidad del reporte por parte de la Fuente, puede acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio para presentar la respectiva queja con el fin de que se inicie la actuación administrativa correspondiente.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el numeral 1.9.1 del Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
1.9.1 Remisión de información por parte de los Operadores
Dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, los Operadores de información deben realizar el reporte a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, a través del enlace, sistema o herramienta que disponga esta Superintendencia, en el que suministren la información, relacionada con el semestre calendario inmediatamente anterior (enero – junio y julio – diciembre).
La información a que se refiere el inciso anterior corresponde al número de reclamos presentados por los Titulares directamente ante el Operador, las Fuentes y/o Usuarios de información registrados en el sistema del Operador, especificando el nombre e identificación de la Fuente y/o el Usuario de información y la causa del reclamo. Cuando se trate de reclamos presentados con base en el reporte de información realizado por una Fuente, se deberá informar el número total de titulares reportados por esa Fuente. El reporte se hará en la herramienta o medio dispuesto por la Superintendencia.
ARTÍCULO 12. Adiciónese el numeral 1.10 al Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
1.10 Alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para mitigar suplantaciones de identidad. Los Operadores de información dispondrán de un aplicativo digital y gratuito, para que los Titulares de la información, previa validación, registren su correo electrónico y reciban comunicaciones cuando se reporta una nueva obligación en la historia de crédito. La comunicación deberá enviarse dentro de un término de 5 días hábiles siguientes al reporte de la obligación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Estatutaria 2157 de 2021.
PARÁGRAFO 1o. Los Operadores de información deberán informar a los Titulares sobre la existencia del aplicativo digital y gratuito, así como la forma de acceder al mismo. Para el efecto, en un lugar visible y fácilmente accesible e identificable de su página web, App o cualquier otra herramienta tecnológica que utilice, deberá colocar un anuncio que diga “Conozca el sistema de alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para mitigar suplantaciones de identidad”.
PARÁGRAFO 2o. Los Operadores solo podrán solicitar la información mínima requerida para poder garantizar el acceso a sus plataformas y la remisión de la alerta. Dicha información únicamente podrá ser usada para esta finalidad.
ARTÍCULO 13. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las amnistías especiales por sectores aplican a las personas naturales y jurídicas que tengan la siguiente clasificación:
a) MIPYME, o del sector turismo, o pequeños productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes.
b) Pequeños productores del sector agropecuario, víctimas del conflicto armado, jóvenes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de crédito agropecuario con Finagro.
c) Deudores o codeudores de ICETEX.
PARÁGRAFO. Es necesario precisar que deberán ser las Fuentes quienes identifiquen los Titulares que tienen la condición especial, tales como Deudores o codeudores de Icetex, o forman parte de los mencionados sectores y lo reporten oportunamente al Operador.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2022.
El Superintendente de Industria y Comercio,
Andrés Barreto González