RESOLUCION 149 DE 2002

(abril 5)

Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el atículo 38 de la Resolución 620 de 2008>

<No incluye análisis de vigencia completo>

Por la cual se modifica la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998.

El Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Estatutos aprobados por el Decreto 2113 de 1992, el Decreto 1003 de 1993 y el Decreto 1420 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que para dar mayor claridad al concepto contemplado, es necesario modificar la fórmula consignada en el artículo 14 de la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998;

Que en el artículo 20 de la citada resolución se debe señalar la clase de "Interés Bancario" de que hablan los numerales 1. y 3.;

Que igualmente, con el fin de puntualizar sobre la determinación del valor de la compensación "a posteriori», se hace necesario modificar la fórmula prevista en el numeral 7o. del artículo 35;

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el atículo 38 de la Resolución 620 de 2008> Modificar el artículo 14 de la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 14. Para la estimación del precio de un terreno en bruto, cuando por las condiciones del mercado no se pueda estimar directamente, se calculará partiendo del valor del terreno urbanizado y se aplicará la siguiente fórmula:

V.T.B. = %O{–––––– – Cu}

En donde:

%O = Porcentaje de ocupación.

Vtu = Valor del terreno urbanizado.

g = Ganancia por la acción de urbanizar.

Cu = Costos de urbanismo.

(Debe incluir los costos financieros y no sólo los de obra).

PARÁGRAFO 1. Para calcular el porcentaje de ocupación es necesario que al lote se le descuente, tanto la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público de la ciudad, así como el área correspondiente a las afectaciones vigentes sobre el inmueble, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 2. Es necesario tener en cuenta que las obras de urbanismo guarden relación con el tipo de viviendas que la norma determine.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el atículo 38 de la Resolución 620 de 2008> Modificar el artículo 20 de la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 20. Cálculo del valor de la compensación debida por causa de una obra pública. (Artículo 37, Ley 9a. de 1989). La forma para calcular este valor será:

1. Estime el valor comercial del bien antes de la afectación.

Tome como base dicho valor y estime el rendimiento financiero con la tasa de interés anual bancario corriente certificada por el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, quien quedó facultado por los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil, 884 del Código de Comercio y 235 del Código Penal, en concordancia con los literales c) y d), numeral 6o. del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, existente en el momento de la afectación, el cual se multiplicará por el número de meses que dure la afectación, trayendo este monto total a valor presente.

2. Si el bien es susceptible de producir renta (independientemente que lo esté utilizando el propietario), dicho canon mensual multiplicado por el número de meses que dure la afectación podrá tomarse como el valor de compensación durante el tiempo de afectación. Para su estimación deberán tomarse los valores de arrendamientos de bienes comparables que existan en el ent orno.

3. Si la estimación de dicho valor se hace "a posteriori'' y el bien no se va a adquirir, el valor de la compensación será calculado de la siguiente manera: Se calcula el avalúo comercial que tenía el bien en el momento de aplicarse la afectación legalmente y con base en dicho valor se calcula el rendimiento financiero, tomando la tasa de interés anual bancario corriente promedio del período afectado menos lo que corresponda a la corrección monetaria del período en que estuvo afectado. (Ver Capítulo V de las Fórmulas Estadísticas).

Si el bien se va a adquirir y se realiza el avalúo a valor comercial de ese momento teniendo en cuenta el comportamiento del mercado en la zona o subzona sin tener en cuenta la restricción que lo puso en condiciones especiales de mercado, en dicho valor estará incluido el valor de la compensación.

4. Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (numeral 6o. del artículo 21, Decreto 1420 de 1998), se deberán tener en cuenta:

1. Las declaraciones para efectos tributarios.

2. El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.

En caso de que la empresa no esté obligada a presentar ninguna de las anteriores, deberá probar sus ingresos o rentas netas de por lo menos seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente.

Con esta información calcule los ingresos netos mensuales y multiplique por los meses que se hayan establecido como período de compensación.

5. Si en el plan de ordenamiento o decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas se autorizan acciones generadoras de plusvalía en la zona y en ella existen afectaciones en razón del plan vial u otras obras públicas, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 37 de la Ley 9a. de 1989, en lo que se refiere a las áreas.

PARÁGRAFO. Para hallar el rendimiento financiero se tomará la tasa de interés bancario corriente promedio del período a calcular, menos lo que corresponda a la corrección monetaria promedio del período durante el cual estuvo afectado el inmueble."

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el atículo 38 de la Resolución 620 de 2008> Modificar el numeral 7o. del artículo 35 de la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998, el cual quedará así:

"7. Valor de la compensación ("a posteriori''):

VC = {A* (1 + i)n} – A

Donde:

VC = Valor a compensar.

A = Avalúo comercial que tenía el bien en el momento de aplicarse la afectación.

I = Interés neto; o sea, la diferencia que resulte entre la tasa de interés ban cario corriente del período que estuvo el bien afectado, menos la corrección monetaria del mismo período.

n = Número de períodos (años) o meses.

* = Multiplicación".

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el atículo 38 de la Resolución 620 de 2008> En todo lo demás no modificado por la presente providencia, la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998 se conservará igual.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el atículo 38 de la Resolución 620 de 2008> Los trámites actualmente en curso continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el atículo 38 de la Resolución 620 de 2008> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2002.

El Director General,

Santiago Borrero Mutis.

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