LEY 78 DE 1988

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 38.631 de 27 de diciembre de 1988

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Ley 590 de 2000>

Por la cual se dictan disposiciones de fomento para la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1o. OBJETIVOS. <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000> La presente Ley persigue los siguientes objetivos:

a. Obtener que los medianos industriales sean los grandes  industriales del mañana, que los pequeños se conviertan en  los medianos y los microempresarios que hoy se agrupan en el  sector informal, sean los pequeños y medianos industriales de  la economía estructurada del futuro.

b. Fomentar la creación y el desarrollo de la microempresa en  Colombia, como una acción tediente a la generación de fuentes  de trabajo independientes, estimulando el espíritu  empresarial y la redistribución del ingreso y del crédito a  los estratos menos favorecidos de la sociedad.

c. Fomentar el desarrollo integral de la pequeña y mediana  industria en Colombia y aprovechar sus aptitudes para la  generación de empleo, el desarrollo regional, la integración  industrial y la redistribución del ingreso, la formación de  capitales nacionales y de nuevos empresarios.

d. Definir criterios que orienten la acción del Estado y  estimulen la coordinación de sus organismos hacia el fomento  de estos sectores incluyendo la capacitación y perfeccionamiento de los recursos humanos que lo componen con  miras a incrementar su productividad.

e. Promover el establecimiento de mejores condiciones para la  creación y operación de las microempresas y de las pequeñas y  medianas industrias.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES DE MICROEMPRESA Y DE PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.  <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000>

a. Definición de microempresa:

Para todos los efectos legales se entiende por microempresa  la unidad económica de orden familiar encabezada por el  hombre o la mujer, constituida por una o más personas,  dedicadas de manera independiente a una de las siguientes  actividades:

- Manufacturas, comercio, construcción, o servicios, que  cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos:

- Que la planta de personal no exceda de veinte (20)  trabajadores permanentes.

- Que el total de sus activos no supere los $ 15 millones.

b. Definición de pequeña y mediana industria:

Para todos los efectos legales se entiende por pequeña y  mediana industria, toda persona natural o jurídica dedicada a  la actividad manufacturera que cumpla simultáneamente con las  condiciones operativas que enseguida se enuncian:

- Que la planta de personal de la empresa no exceda de ciento  noventa y nueve (199) trabajadores.

- Que el total de sus activos no exceda de trecientos  millones de pesos ($ 300.000.000.00).

PARAGRAFO La sumas anotadas en los literales a) y b) se determinarán con base en lo registrado en el corte de cuentas correspondientes al año calendario inmediatamente anterior. El guarismo referente al valor total de los activos se modificará anualmente a partir del primero (1o) de enero del año siguiente al de expedición de la presente Ley, reajustándose en una cifra equivalente a la tasa de inflación calculada a partir del indice nacional de precios.

ARTICULO 3o. CONSEJOS ASESORES DE POLITICA PARA LA MICROEMPRESA Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.  <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000> El Gobierno Nacional constituirá un Consejo Asesor de la Política para la microempresa y otro para la pequeña y mediana industria que actuarán como organismos asesores del Ministerio de Desarrollo Económico. La composición y funciones de estos Consejos serán reglamentadas mediante decreto del Gobierno Nacional.

ARTICULO 4o. MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO DIVISION DE LA MICROEMPRESA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.  <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000> Créase la División de Microempresa y la pequeña y Mediana Industria en la estructura de organización y funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Económico, la cual será reglamentada por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 5o. COORDINACION DE PROGRAMAS.  <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000> Las entidades del Estado que integren los Consejos Asesores de Política para la Microempresa y la pequeña y Mediana Industria informarán semestralmente al Ministerio de Desarrollo Económico la indole de los programas que adelantarán, así como la cuantía de los recursos que aplicarán a la ejecución de los mismos.

ARTICULO 6o. DE LA COORPORACION FINANCIERA POPULAR. <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000>  La Coorporación Financiera Popular S.A., es una sociedad de economia mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, vinculada al MInisterio de Desarrollo Económico. La Corporación propenderá por el fomento de la microempresa y de la Pequeña y Mediana Industria, para contribuir al desarrollo económico y social del país. Para el ejercicio de su objeto la Corporación podrá realizar todos los negocios y operaciones permitidas por la ley a las corporaciones financieras, las compañias de leasing y las cajas de ahorro. Adicionalmente la Corporación estará facultada para otorgar financiamiento a:

a. La adquisición en el territorio nacional o en el extranjero  de materias primas, insumos, bienes de capital, etc.,  realizadas por asociaciones de productores con destino a la  producción de la Microempresa y de la Pequeña y Mediana  Industria.

b. La comercialización de bienes y servicios producidos por la  pequeña y mediana industria cuando sea realizada directamente  por las mismas o por grupos asociativos de aquellas,  cualquiera que sea la forma jurídica de asociación.

c. Talleres automotrices y empresas dedicadas al mantenimiento y  la reparación de bienes de capital y equipos utilizados por  la industria.

d. Las microempresas pequeñas y medianas industriales,  comerciales, de la construcción y del sector servicios, y los  grupos asociativos de derecho que las reunan para el  desarrollo y sus actividades económicas, y productivas.

e. La actividad exportadora de las microempresas y de las  pequeñas y medianas industrias a través de las líneas de  crédito del Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo.

ARTICULO 7o. RECURSOS DEL IFI PARA LA MICROEMPRESA, LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA.  <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000> El Instituto de Fomento Industrial, IFI, a través de la Corporación Financiera Popular S.A., destinará anualmente un siete por ciento (7%) de sus recursos de crédito,al financiamiento de la microempresa y la industria pequeña y mediana.

ARTICULO 8o. CERTIFICADOS DE DESARROLLO EMPRESARIAL. <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000>  El Gobierno autorizará a la Corporación Financiera Popular S.A. para emitir Certificados de Desarrollo Empresarial en las condiciones que determine la Junta Monetaria, con el objeto de incrementar la atención crediticia a la microempresa y a la industria pequeña y mediana.

ARTICULO 9o. CREDITO DE LA CORPORACION FINANCIERA POPULAR PARA LA MICROEMPRESA. <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000>  La Corporación Financiera Popular S.A. destinará hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos de crédito específicamente, al financiamiento de la microempresa.

ARTICULO 10. FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Y ASESORIA.  <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000> El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, destinará por lo menos un dos por ciento (2%) de su presupuesto anual a los programas de: Microempresas, creación de empresas y asistencia técnica integral a la industria pequeña y mediana.

ARTICULO 11. FONDO DE ASISTENCIA TECNICA Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA MICROEMPRESA Y LA PEQUEñA Y MEDIANA INDUSTRIA.  <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000>  Créase el Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria el cual tendrá a su cargo la formación gerencial y el apoyo a programas de mejoramiento tecnológico en dicho sector empresarial, en estrecha vinculación y coordinación con el SENA en lo pertinente.

ARTICULO 12o. ADMINISTRACION DEL FONDO DE ASITENCIA TECNICA Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA MICROEMPRESA Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.  <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000> El Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria, creado por la presente Ley será administrado por la Corporación Financiera Popular S.A., de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico.

ARTICULO 13o. RECURSOS DEL FONDO DE ASISTENCIA TECNICA Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA MICROEMPRESA Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.  <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000>

El Gobierno Nacional destinará anualmente una partida en el presupuesto nacional para el Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria.

ARTICULO 14o. PROGRAMAS DE FONADE HACIA LA MICROEMPRESA Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.  <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000>  El Fondo Nacional de Proyectos al Desarrollo. Fonade, destinará anualmente el cuatro por ciento (4%) de sus recursos al otorgamiento de créditos no reembolsables para la realización de estudios de preinversión de microempresa y en industria pequeña y mediana.

ARTICULO 15o. <VIGENCIA>.  <Artículo derogado por el artículo 47 de la Ley 590 de 2000>  La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción. Dada en Bogota, D.E., a los días... del mes de... de mil novecientos ochenta y...

El Presidente del honorable Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

CRISPIN VILAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY

República de Colombia - Gobierno Nacional

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Bogotá, D.E., a 21 de Diciembre de 1988

VIRGILIO BARCO

El Ministerio de Desarrollo Económico,

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.

      

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