LEY 44 DE 1981
(mayo 6)
Diario Oficial No. 35.776 de 8 de junio de 1981
Por la cual se revisan las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El ordinal 1o, literal a), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
a) Sobre todas las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas al control de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El ordinal 1o, literal b), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
b) Sobre todas aquellas sociedades, cualquiera que sea su forma, en las que una o varias de las compañías sometidas a su vigilancia tengan el veinte por ciento o más de su capital social.
ARTICULO 3o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Adiciónase el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Comercio con el siguiente literal:
c) Sobre todas las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria cuyos valores se encuentran inscritos en Bolsas de Valores.
ARTICULO 4o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El ordinal 3o del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
3o. Convocar las Asambleas o las Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias;
b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea o la Junta de Socios; y
c) Lo demás previstos en la ley.
ARTICULO 5o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El ordinal 5o del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
5o. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades vigiladas cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de las mismas o en el desarrollo de su objeto. Para tal fin podrá convocar las Asambleas o las Juntas de Socios y las juntas Directivas e impartir las órdenes correspondientes.
ARTICULO 6o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El ordinal 6o del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
6o. Suspender el permiso de funcionamiento, además de los casos previstos en el código, en los siguientes:
a) Cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad o en el desarrollo de su objeto que afecten o puedan afectar los intereses de los socios, los terceros o la misma sociedad;
b) Cuando las sociedades infrinjan las obligaciones consagradas en la ley para el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia adscrita a la Superintendencia, y
c) Cuando el Superintendente solicite la remoción de un administrador o empleado de la compañía y ésta no obre de conformidad dentro del término que se indique.
ARTICULO 7o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El ordinal 9o del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
9o. Imponer multas sucesivas hasta de doscientos mil pesos a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias;
ARTICULO 8o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Adiciónanse el artículo 267 del Código de Comercio con los siguientes ordinales:
10. Convocar de oficio a concordatos preventivos; y
11. Exigir a las sociedades o a sus administradores los informes y documentos que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos establecidos por el Superintendente. El incumplimiento de estas obligaciones hará acreedores a los responsables de multas sucesivas hasta de cien mil pesos. En caso de reincidencia podrá sancionarse a los infractores con la pérdida del cargo.
ARTICULO 9o. <Ver Notas del Editor sobre las funciones de la Superintendencia de Sociedades> Las Cámaras de Comercio y las Sociedades Comerciales suministrarán a la Superintendencia de Sociedades las informaciones y certificaciones que ésta requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 10. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> La inspección de las sociedades que hubieren iniciado o inicien la tramitación de concordantes preventivos obligatorios, únicamente cesará a la terminación de dicho proceso y siempre que no pudiere predicarse respecto de ellas causal alguna de sometimiento.
ARTICULO 11. Las compañías que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, que estuvieren sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades, continuarán sujetas a dicho control hasta cuando se apruebe su liquidación.
ARTICULO 12. La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones previstas en el Título VI del Libro II del Código de Comercio, únicamente con relación a las sociedades anónimas sujetas a su vigilancia permanente.
ARTICULO 13. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El artículo 159 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 159. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reformas sin la previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control.
La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien mil a quinientos mil pesos que impondrá la Su- dra <sic> la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio responsable de la infracción.
ARTICULO 14. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá dos meses después de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes
de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY.
EL Secretario General del Honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General del Honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese,
Bogotá D.E., mayo 6 de 1981
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Justicia,
FELIO ANDRADE MANRIQUE.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GABRIEL MELO GUEVARA.