LEY 26 DE 1989

(febrero 9)

Diario Oficial No. 38695 de 10 de febrero de 1989

Por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. En razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo; fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.

ARTICULO 2o. El Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, tendrá, además, competencia para otorgar licencia previa de funcionamiento, a las personas distribuidoras de petroléo y sus derivados para declarar la saturación o inconveniencia de construcción de estaciones de servicio y plantas de distribución en determinadas áreas urbanas o geográficas del país.

ARTICULO 3o. <Ver Notas de Vigencia> Los establecimientos de distribución que trasgredan las normas sobre el funcionamiento de servicio público o las órdenes del Ministerio de Minas y Energía sobre el particular, serán sancionadas por el mismo Ministerio con:

a) Amonestación;

b) Multa de hasta diez (10) salarios mínimos mensuales;

c) Suspensión del servicio hasta por diez (10) días; y,

d) Cancelación de la licencia de funcionamiento.

Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía hará conocer por escrito los cargos, dará un plazo de 10 a 30 días para los descargos, practicará las pruebas conducentes y tomará la decisión que sólo admitirá el recurso de reposición conforme el Decreto 01 de 1984, en la vía gubernativa.

ARTICULO 4o. Dentro del precio de la gasolina motor al público, el Gobierno incluirá el monto fijado al margen de comercialización y el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Es entendido, para todos los efectos legales, que el valor señalado para el porcentaje de evaporación, hace parte del precio al público, pero no de la margen de comercialización. Por lo tanto, el precio del galón al público en surtidor de las estaciones de servicio, contendrá la discriminación de los valores de:

a) Precio en planta;

b) Margen de comercialización al minorista; y,

c) El porcentaje de pérdida por evaporación fijado para el minorista.

ARTICULO 5o. Créase el Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", en beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles líquidos derivados del petróleo con el fin de:

a) Velar por su seguridad física y social;

b) Realizar estudios técnicos sobre el mercado, administración y rentabilidad de la distribución de los derivados del petróleo;

c) Realizar programas sobre aseguramiento y prevención de riesgos de su actividad;

d) Prestarles asistencia financiera, educativa, técnica y administrativa en sus establecimientos de distribución del petróleo y sus derivados; y,

e) Darles apoyo para la dotación y adecuación de sus establecimientos a fin de que cumplan con el servicio público de manera eficiente.

ARTICULO 6o. El Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", tendrá personería jurídica y será un ente de carácter privado sin ánimo de lucro.

ARTICULO 7o. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", será administrado por la Federación o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energía. Los estatutos y sus reformas, para su funcionamiento, deberán ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTICULO 8o. El patrimonio del Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", estará conformado por:

a) <Ver Notas de Vigencia> El 0.5 % del margen de rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina, el cual será retenido a todo minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional;

b) Por cuotas ordinarias y extraordinarias que determinen las respectivas asambleas de afiliados; y,

c) Por las demás fuentes de ingresos propios de las Asociaciones Civiles, determinados por la Asamblea General.

ARTICULO 9o. El Fondo de Solidaridad Social, "Soldicom", en ningún caso podrá ser garante de sus afiliados o de terceras personas.

ARTICULO 10. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.

ARTICULO 11. Esta Ley rige a partir de su sanción.

  

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ...

de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.

El Secretario del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LOURDY LOURDY.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.

Bogotá, D. E., febrero 9 de 1989.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Minas y Energía,

OSCAR MEJIA VALLEJO.

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