DECRETO 4805 DE 2010

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adiciona un Título al Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b), c), g) e i) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005 y el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

Que las normas de las carteras colectivas bursátiles establecidas en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 han sido insuficientes para el desarrollo de dicho vehículo de inversión colectiva, debido a la imposibilidad de enmarcarlas en su totalidad dentro de alguno de los tipos de la clasificación general de las carteras colectivas.

Que, con el fin de promover el desarrollo y eficiencia del mercado de valores colombiano, se hace necesario ajustar la normatividad aplicable a las carteras colectivas bursátiles definidas en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, implementando la figura de los fondos bursátiles.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se adiciona el Título 15 al Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

“TÍTULO 15

DE LOS FONDOS BURSÁTILES

Artículo 3.1.15.1.1. Ámbito de aplicación. Los fondos bursátiles a que se refiere el presente título solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.

Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos bursátiles, estarán sujetas a lo previsto en el presente título, y en lo no regulado en el mismo, se atenderá, en lo que sea compatible con la naturaleza de dichos fondos, a las normas que aplican a las carteras colectivas.

Artículo 3.1.15.1.2. Definición de fondos bursátiles. Se considerarán fondos bursátiles aquellas carteras colectivas cuyo objeto consista en replicar o seguir un índice nacional o internacional, mediante la constitución de un portafolio integrado por algunos o todos los activos que hagan parte de la canasta que conforma dicho índice.

El portafolio también podrá estar conformado por derivados estandarizados cuyos subyacentes hagan parte de la canasta que conforma el índice.

PARÁGRAFO. A los fondos bursátiles, no les será aplicable la clasificación de las carteras colectivas establecida en el artículo 3.1.2.1.2 del presente decreto.

Artículo 3.1.15.1.3. Principios. Los principios previstos en el Título I del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto serán aplicables a la administración de los fondos bursátiles.

Artículo 3.1.15.1.4. Constitución y Funcionamiento de los fondos bursátiles. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.3.1.1 del presente decreto.

Artículo 3.1.15.1.5. Unidades de creación y participaciones. La unidad de creación del fondo bursátil estará compuesta por algunos o todos los activos que conforman el índice objeto de réplica o seguimiento, teniendo en cuenta su peso o ponderación dentro del mismo. El reglamento del fondo bursátil deberá establecer la metodología para determinar el número de participaciones que equivale a la unidad de creación.

Los documentos representativos de las participaciones de los fondos bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 2o de la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, y deberán ser negociados en un sistema de negociación de valores, según el tipo de activos autorizado a cada uno de estos.

Artículo 3.1.15.1.6. Constitución y redención de unidades de creación. La constitución de unidades de creación se realizará cuando los inversionistas transfieran los activos que las conforman.

La constitución y redención de unidades de creación se podrá efectuar en dinero o en los activos que de manera específica establezca el reglamento del fondo bursátil. Tratándose de fondos bursátiles cuyo objeto sea replicar o seguir un índice de renta variable local, las constituciones y redenciones deberán efectuarse en valores, salvo las excepciones que expresamente se incluyan en el reglamento.

PARÁGRAFO. La constitución y redención de unidades de creación que se efectúe en valores en los fondos bursátiles no constituye una negociación de los mismos, por lo tanto, no deberá realizarse a través de sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, ni requiere de autorización previa alguna.

Artículo 3.1.15.1.7. Número mínimo de inversionistas. Los fondos bursátiles deberán tener mínimo dos inversionistas.

PARÁGRAFO. Esta regla no se aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo bursátil.

Artículo 3.1.15.1.8. Política de inversión. La política de inversión de los fondos bursátiles atenderá a lo previsto en el artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza. Adicionalmente, deberá incluir los criterios para administrar los descalces derivados de la recomposición de la unidad de creación, de acuerdo con la metodología del cálculo del índice, teniendo en cuenta los límites y las posibles acciones para corregirlos.

Artículo 3.1.15.1.9. Valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos bursátiles.

Artículo 3.1.15.1.10. Gastos y Comisiones. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.6.1.1 y 3.1.6.1.2 del presente decreto, en lo que no resulte contrario a sus características especiales.

Artículo 3.1.15.1.11. Revelación de información por parte de las sociedades administradoras. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.7.1.1 y 3.1.7.1.2 del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras de fondos bursátiles no estarán obligadas a generar las fichas técnicas ni los extractos de cuentas, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.7.1.1.

En los mecanismos de información, deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. La inversión en el fondo bursátil está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los valores que componen la unidad de creación. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Artículo 3.1.15.1.12. Reglamento. Los fondos bursátiles deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:

1. Aspectos generales:

a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora del fondo bursátil;

b) El nombre del fondo, indicando que se trata de un fondo bursátil;

c) El índice objeto de réplica por el fondo bursátil;

d) Término de duración del fondo bursátil;

e) Sede principal donde se gestiona el fondo bursátil;

f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los activos entregados o transferidos a la sociedad administradora del fondo bursátil por parte del inversionista;

g) Indicación sobre la existencia de mecanismos que puedan proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo bursátil;

h) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el fondo bursátil para iniciar operaciones.

2. Definición de la política de inversión y los factores de riesgo del fondo bursátil.

3. Mecanismos de seguimiento y control del fondo bursátil, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en la presente parte.

4. Constitución y redención de unidades de creación:

a) Procedimiento para la constitución y redención de unidades de creación, incluyendo los activos y número de participaciones que conforman la unidad de creación, la permanencia en el fondo bursátil y el plazo para la redención de unidades de creación;

b) Porcentaje máximo de participación que un solo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo bursátil;

c) Naturaleza y características de los valores que representan las participaciones;

d) La bolsa o bolsas de valores, o sistemas de negociación de valores en los cuales se inscribirán las participaciones;

e) Metodología o procedimiento técnico mediante el cual se establecerá las unidades de creación y las participaciones;

f) Descripción de los casos en los cuales los inversionistas pueden realizar la constitución y la redención de las unidades de creación en dinero.

5. Relación pormenorizada y precisa de los gastos a cargo del fondo bursátil, y la forma en que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora del fondo bursátil y el gestor profesional, cuando a ello haya lugar, deberá establecerse en forma clara y completa la metodología de cálculo y la forma de pago. Así mismo, deberán relacionarse los criterios objetivos que la sociedad administradora del fondo bursátil aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo bursátil, cuando resulte aplicable.

6. Tratamiento de los eventos corporativos que afecten los valores y su impacto en las unidades de creación, así como la forma en que se ejercerán los derechos políticos derivados de los mismos.

7. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil y de los inversionistas.

8. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

9. Mecanismos de revelación de información del fondo bursátil, señalando los medios para su publicación.

10. Causales y procedimiento de liquidación del fondo bursátil.

11. El procedimiento para modificar el reglamento, teniendo en cuenta que las modificaciones deberán ser informadas previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, o aprobadas por esta en el evento que se presente modificación o afectación a los derechos económicos de los inversionistas.

Artículo 3.1.15.1.13. Prospecto. La sociedad administradora del fondo bursátil deberá implementar la figura del prospecto, en los términos previstos en el artículo 3.1.7.1.6 del presente decreto. Cuando la distribución del fondo sea efectuada por una sociedad diferente a la administradora, será esta la responsable de cumplir con lo establecido en el inciso 1o de dicho artículo.

Artículo 3.1.15.1.14. Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora del fondo bursátil o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.7.1.9 del presente decreto.

El plazo para realizar este informe será de quince (15) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

Artículo 3.1.15.1.15. Fusión y cesión. Los fondos bursátiles podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.

Los proyectos de fusión o cesión de los fondos bursátiles estarán sujetos a autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.1.15.1.16. Obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil. Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil y de su junta directiva serán las previstas en los artículos 3.1.9.1.2 y 3.1.9.1.3 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles. El alcance de las obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil será el previsto en el artículo 3.1.9.1.1 del presente decreto.

Artículo 3.1.15.1.17. Gerente del fondo bursátil. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.9.1.4, 3.1.9.1.5 y 3.1.9.1.6 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los mismos.

Artículo 3.1.15.1.18. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este evento, será aplicable lo previsto en los artículos 3.1.14.1.17, 3.1.14.1.18, 3.1.14.1.19 y 3.1.14.1.20 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles.

En el evento en que exista un gestor profesional, no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil.

Artículo 3.1.15.1.19. Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.9.2.1 del presente decreto.

Artículo 3.1.15.1.20. Contralor normativo. La figura del contralor normativo no será aplicable respecto de los fondos bursátiles.

Artículo 3.1.15.1.21. Asamblea de inversionistas. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.9.3.2, 3.1.9.3.3 y 3.1.9.3.4 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. La asamblea también podrá ser convocada por el gestor profesional.

2. La participación de la sociedad administradora como inversionista del fondo bursátil que administra le dará derechos de voto.

3. Serán funciones de la asamblea, además de las previstas en el artículo 3.1.9.3.4 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la sociedad administradora del fondo bursátil, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

PARÁGRAFO. Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.

Artículo 3.1.15.1.22. Prohibiciones. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.11.1.1 del presente decreto, salvo los numerales 7 y 11.

No serán aplicables el numeral 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional, ni la excepción consagrada en el numeral 17 del mencionado artículo.

PARÁGRAFO. En la administración de los fondos bursátiles, no será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 2.9.17.1.2 del presente decreto.

Artículo 3.1.15.1.23. Situaciones de conflictos de interés. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.11.1.2 del presente decreto, excepto los requisitos y límites previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo.

PARÁGRAFO. La sociedad administradora deberá revelar y administrar su calidad de inversionista y/o de formador de liquidez del mercado de valores respecto de las participaciones del fondo bursátil, siempre que ostente cualquiera de estas. Dichas calidades podrán coincidir.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 5.2.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

“Artículo 5.2.2.1.3. Inscripción automática de valores emitidos por carteras colectivas escalonadas, cerradas, por fondos de capital privado y fondos bursátiles. Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) los valores que emitan las carteras colectivas cerradas, las escalonadas y los fondos bursátiles, así como autorizada su oferta pública, una vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el reglamento respectivo.

Igual tratamiento tendrán los documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relativa a su constitución.

Estos valores podrán estar inscritos en una bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento de la cartera colectiva.”.

ARTÍCULO 3o. Adiciónase el parágrafo 3o al artículo 6.15.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

“Parágrafo 3o. La obligación de adquirir a través de oferta pública de adquisición, en los términos previstos en el presente artículo, no es aplicable a los fondos bursátiles. No obstante, en el evento que sus inversionistas puedan ejercer los derechos políticos que derivan de los valores que hacen parte de la unidad de creación, de acuerdo con lo previsto en el reglamento o en cualquier otro convenio entre la sociedad administradora y los inversionistas, dichas participaciones computarán para efectos del límite señalado en el presente artículo.”.

ARTÍCULO 4o. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la vigencia del presente decreto, las referencias normativas realizadas a las carteras colectivas bursátiles se entenderán hechas a los fondos bursátiles, excepto las realizadas en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010.

ARTÍCULO 5o. DEROGATORIAS. El presente decreto deroga todas las normas que le sean contrarias y, en especial, el numeral 5 del artículo 3.1.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010, y las referencias hechas a las carteras colectivas bursátiles en la Parte Tercera del mismo Decreto.

ARTÍCULO 6. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro del Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

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