DECRETO 4802 DE 2010

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el literal c) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el 15 de julio de 2010 fue expedido el Decreto 2555 de 2010 “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, norma que se encargó de recoger en un solo cuerpo normativo las disposiciones vigentes en las materias antes mencionadas.

Que es necesario adecuar algunas expresiones de conformidad con el cuerpo normativo expedido y realizar la inclusión de normas que por su materia deben hacer parte del mismo.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 2.1.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.1.6.1.2 Modalidades de servicios. Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:

1. Recaudo, pagos y transferencia de fondos.

2. Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.

3. Depósitos y retiros en efectivo de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias de fondos que afecten dichas cuentas.

4. Consultas de saldos en cuenta corriente o de ahorros.

5. Expedición de extractos.

6. Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito.

PARÁGRAFO 1o. Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada con solicitudes de crédito.

Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 3o. Previa autorización del respectivo establecimiento de crédito y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los corresponsales podrán actuar como terceros autorizados para efectuar los procedimientos necesarios para que la respectiva entidad procesa a abrir cuentas de ahorro, tales como las entrevistas necesarias para la vinculación de clientes”.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el numeral 5 del artículo 2.1.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“5. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones del corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y el establecimiento de crédito correspondientes”.

ARTÍCULO 3o. Modificase el numeral 5 del artículo 2.4.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“5. El Representante Legal de la cooperativa multiactiva original o escindente, podrá ser miembro del Consejo de Administración de la nueva cooperativa de ahorro y crédito o financiera. Los empleados y miembros de la Junta de Vigilancia y del Consejo de Administración de la cooperativa original o escindente, no podrán participar en forma alguna en las actividades de la nueva entidad, tales como administración, gestión y vigilancia”.

ARTÍCULO 4o. Modificase el artículo 2.16.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.16.1.2.2 Precio justo de intercambio. El precio justo de intercambio es al que compradores y vendedores, suficientemente informados, estarían dispuestos a transar inversiones en un momento determinado, de acuerdo con las características particulares de las mismas y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado.

En ausencia de información suficiente sobre posturas de compradores y vendedores, también se considerará precio justo de intercambio, el calculado o teórico en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2.16.1.1.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 5o. Se adiciona el Título 10 al Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

“TÍTULO 10 PROGRAMAS PUBLICITARIOS DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Artículo 2.36.10.1.1 Programas publicitarios. Los programas publicitarios de las entidades mencionadas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se sujetarán a lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.

ARTÍCULO 6o. Se adiciona el Título 11 al Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

“TÍTULO 11 PROGRAMAS PUBLICITARIOS PARA LA PROMOCIÓN DE VALORES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.36.11.1.1. Campañas y mensajes publicitarios. Las campañas y los mensajes publicitarios que tengan por objeto promover los valores que se ofrezcan al público, directamente por sus emisores o por conducto de intermediarios de valores, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente título.

Artículo 2.36.11.1.2. Obligación de publicar la calificación. La publicidad encaminada a promover los valores que hayan sido objeto de una calificación por parte de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán mencionar la calificación que se haya otorgado a los mismos, cualquiera sea el medio utilizado para su promoción.

Artículo 2.36.11.1.3. Obligación de informar la inscripción. En todos los casos deberá indicarse que el valor que se promueve se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

Artículo 2.36.11.1.4. Veracidad de la información. Las características jurídicas, económicas o financieras de los valores que se pretendan promover, del emisor de los mismos o del activo subyacente en los casos de titularización, deben ser ciertas y comprobables.

Artículo 2.36.11.1.5. Carácter verificable de la información. Si los textos comprenden el empleo de superlativos, términos que indiquen preeminencia, o cifras o datos específicos, ellos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y verificables a la fecha en que se difunda la campaña o el mensaje publicitario, los cuales podrán ser constatados directamente y en cualquier momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.36.11.1.6. Exactitud de la información. Cuando quiera que en la publicidad de valores se utilicen cifras deberá identificarse claramente el período al cual corresponden y la fuente de donde han sido tomadas. El uso de indicadores para evidenciar una situación determinada, tanto respecto del valor como de su emisor o de los activos subyacentes en el caso de titularización, no debe dar lugar a equívocos.

Artículo 2.36.11.1.7. Valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización. Cuando se promuevan valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización tal circunstancia debe ser plenamente identificada en la publicidad que se efectúe para tal efecto, indicando la modalidad adoptada por tales valores, esto es, si son de participación, de contenido crediticio o mixtos.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN

Artículo 2.36.11.2.1 Autorización general. Las campañas o mensajes publicitarios que tenían por objeto la promoción de valores entre el público se entienden autorizados siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el capítulo anterior.

Artículo 2.36.11.2.2 Verificación. Quien contrate o realice directamente la publicidad encaminada a promover valores deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del lanzamiento de la campaña o difusión del respectivo mensaje, todos los documentos y soportes que integren la publicidad, los cuales deben permitir identificar el medio de comunicación o mecanismo empleado, el período o períodos de difusión y demás características o condiciones.

Así mismo deberá acompañarse un documento suscrito por el representante legal en el cual certifique que la mencionada publicidad se ajusta a la realidad económica, jurídica y financiera de los valores, del emisor de los mismos o de los activos subyacentes en el caso de titularización, según sea el caso.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento suspender las campañas o mensajes publicitarios que no se ajusten o no hayan cumplido los lineamientos establecidos en este título, ordenar su rectificación por los mismos medios utilizados para su divulgación sin perjuicio de la imposición de las sanciones pecuniarias que sean del caso.

Artículo 2.36.11.2.3 Autorización individual. A quien se suspenda una campaña publicitaria o se le ordene su rectificación no podrá hacer uso del régimen de autorización general para la promoción de valores por el término que para el efecto indique la Superintendencia Financiera de Colombia.

En este evento se requerirá que cualquier campaña o mensaje publicitario encaminado a la promoción de valores deberá ser sometida a la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia”.

ARTÍCULO 7o. Modifícase el numeral 3 del artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“3. Las personas naturales que administren o gestionen directamente carteras colectivas administradas por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión”.

ARTÍCULO 8o. Modificase el parágrafo del artículo 11.2.1.4.36 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Parágrafo. Las funciones delegadas en el Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias se ejercerán sin perjuicio de aquellas delegadas en el Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, respecto de las carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias”.

ARTÍCULO 9o. Modifícase el artículo 11.2.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 11.2.1.6.5 Portafolios de Inversión. Para los efectos del presente Título se consideran Portafolios de Inversión las carteras colectivas administradas por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión; los portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa; los fondos mutuos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de bolsa”.

ARTÍCULO 10. DEROGATORIAS. El presente decreto deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1121 de 2009 y el parágrafo 2o del artículo 5.3.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

×