DECRETO 4087 DE 2010
(noviembre 4)
Diario Oficial No. 47.883 de 4 de noviembre de 2010
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se adiciona un Capítulo al Título Sexto del Libro Quince de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, los literales a), b) y c) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005, y en el último inciso del parágrafo 2o y el parágrafo 3o del literal a) del artículo 7o de la misma ley,
CONSIDERANDO:
Que dentro de los objetivos definidos por la Ley 964 de 2005 para la intervención del Gobierno Nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público se encuentran la protección de los derechos de los inversionistas y la promoción del desarrollo y eficiencia del mercado de valores;
Que resulta necesaria la participación de las bolsas de valores en el listado de valores de renta variable en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, a efectos de impulsar el desarrollo de los sistemas de cotización de valores del extranjero;
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO SEXTO DEL LIBRO QUINCE DE LA PARTE SEGUNDA DEL DECRETO 2555 DE 2010. El Capítulo I del Título Sexto del Libro Quince de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010 se denominará así:
“CAPÍTULO I
Del listado de valores extranjeros en los sistemas de cotización de valores del extranjero por medio de las sociedades comisionistas de bolsa”
ARTÍCULO 2o. Adiciónase el Título Sexto del Libro Quince de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010 con el siguiente Capítulo:
“CAPÍTULO II
Del listado de valores de renta variable en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores
Artículo 2.15.6.2.1. Ámbito de aplicación. Para efectos del listado de valores de renta variable en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores se aplicará lo previsto en el Capítulo I del presente título, salvo lo que de manera especial se regule en el presente capítulo.
PARÁGRAFO. La referencia a “renta variable” en el presente capítulo, se entenderá circunscrita exclusivamente a acciones, índices asociados a las mismas y a participaciones en carteras colectivas cuyo portafolio se encuentre invertido en acciones en el porcentaje que defina la Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucción general.
Artículo 2.15.6.2.2. Listado y negociación. El listado de valores de renta variable de emisores extranjeros en el marco de la integración a que se refiere el artículo anterior, será realizado por las bolsas de valores en virtud de los convenios o acuerdos de integración de mercados con una o más bolsas extranjeras. Respecto al artículo 2.15.6.1.7 del presente decreto, le serán exigibles a las bolsas de valores las obligaciones establecidas en los numerales 2 y 4.
La negociación de los valores será realizada en las bolsas de valores del país que haga parte del acuerdo y en la que se encuentren originalmente inscritos.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar el contenido mínimo de los acuerdos que se celebren entre los proveedores de infraestructura locales y extranjeros, así como de los que se celebren entre los intermediarios de valores locales y extranjeros.
Artículo 2.15.6.2.3. Reglamentos. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la facultad de aprobar la parte especial de los reglamentos del respectivo Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, en lo que se refieran a lo regulado en el presente capítulo, procurando como mínimo los siguientes objetivos:
1. Que la modalidad de las operaciones se ajusten a lo establecido en el respectivo convenio o acuerdo.
2. Que los inversionistas tengan acceso a la información pertinente y suficiente.
3. Que existan los acuerdos específicos que se requieran, tales como los que celebren los proveedores de infraestructura, y el de enrutamiento intermediado suscrito entre los intermediarios de valores locales y extranjeros para acceder a los respectivos sistemas.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar que las órdenes que reciban los intermediarios de valores locales no ingresen al libro electrónico de órdenes del intermediario de valores local, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los principios a seguir en el procesamiento de órdenes, establecidos en desarrollo del artículo 7.7.1.1.1 del presente decreto.
Artículo 2.15.6.2.4 Inversionistas autorizados. Además de los inversionistas señalados en el artículo 2.15.6.1.8 del presente decreto, podrán invertir en los valores a que se refiere el presente capítulo quienes tengan la calidad de clientes inversionistas en los términos del artículo 7.2.1.1.4 ibídem.
Artículo 2.15.6.2.5. Anotación en cuenta. Los sistemas de compensación y liquidación de valores extranjeros podrán tener la calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores locales, a través de una cuenta que contenga la posición de los valores que en ellos se administren sin desagregación a nivel de beneficiario final. En este mismo sentido, los depósitos centralizados de valores locales podrán administrar la posición de sus cuentahabientes en otros sistemas de compensación y liquidación extranjeros sin desagregación a nivel de beneficiario final.
Los movimientos realizados en la cuenta extranjera se reflejarán bajo la normativa local de manera concurrente en el depósito centralizado de valores local. Las cuentas de los inversionistas locales y los saldos de la cuenta sin participación pro indiviso del depósito local en el depósito extranjero, se mantendrán permanentemente conciliados. Corresponde al depósito centralizado de valores en el que se encuentre abierta la cuenta del inversionista local, el registro y ejecución de cualquier orden judicial o administrativa sobre los respectivos valores.
PARÁGRAFO. En todo caso, los depósitos centralizados de valores locales mantendrán disponible para las autoridades competentes y para el emisor la información individualizada de los inversionistas extranjeros para todos los efectos legales”.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.