DECRETO 3996 DE 2008

(octubre 16)

Diario Oficial No. 47.145 de 17 de octubre de 2008

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se establece la utilización de líneas de crédito contingentes en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 781 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 9o de la Ley 781 de 2002,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9o de la Ley 781 de 2002 establece que el Gobierno Nacional orientará la política de endeudamiento público hacia la preservación de la estabilidad fiscal del país, así mismo podrá definir y clasificar las nuevas formas de endeudamiento y los nuevos tipos de operaciones complementarias a las de crédito público tales como las asimiladas, conexas y de manejo de deuda, de manera que pueda utilizar los mecanismos existentes en el mercado financiero y de capitales;

Que teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional considera conveniente contar con un nuevo tipo de operación complementaria a las de crédito público denominada línea de crédito contingente, en situaciones que pongan en riesgo la estabilidad fiscal y/o económica del país, a fin de contar con el flujo de recursos necesarios para coadyuvar al financiamiento de las apropiaciones presupuestales necesarias;

Que con fundamento en las anteriores consideraciones,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. LÍNEAS DE CRÉDITO CONTINGENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Se consideran líneas de crédito contingentes los acuerdos, convenios o contratos que tienen como propósito permitir a la Nación el acceso a recursos que otorgan los organismos multilaterales y entidades financieras internacionales, en aquellos eventos en los cuales la Nación no pueda obtener recursos para financiar el Presupuesto General de la Nación en condiciones ordinarias y sean necesarios para mantener y/o restablecer la estabilidad fiscal y/o económica del país.

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA SU CELEBRACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito contingente, requerirán para su celebración autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, y

b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

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