DECRETO 3535 DE 2005

(octubre 6)

Diario Oficial No. 46.054 de 7 de octubre de 2005

MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relacionado con el juego de apuestas permanentes o chance y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas p or el numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución Política y los artículos 2o y 24 de la Ley 643 de 2001,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PORCENTAJES MÍNIMOS DE OPERACIONES EN LÍNEA Y EN TIEMPO REAL. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4867 de 2008. El nuevo. El nuevo texto es el siguiente:>  Los contratos de concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance que se suscriban a partir de la vigencia del presente decreto, deberán establecer como una de las obligaciones a cargo del concesionario, la de efectuar operaciones de colocación de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real como mínimo en el 90%,

El porcentaje señalado en el presente artículo podrá ser modificado por el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con la penetración de infraestructura de comunicaciones en el área de presencia del concesionario.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la operación en línea y tiempo real el procedimiento informático y tecnológico de la apuesta en un punto de venta fijo o móvil debe efectuarse a través de un mecanismo sistematizado que inmediatamente registra la apuesta, la cual es reportada a un sistema de información centralizado. Esto supone que la transacción correspondiente no puede ser almacenada en la respectiva terminal o equipo móvil para su posterior procesamiento.

Los concesionarios deberán suministrar a la entidad concedente los equipos de cómputo, el software licenciado y la capacitación correspondiente, necesarios para efectuar el control y seguimiento a la colocación de apuestas permanentes por el mecanismo sistematizado en línea y en tiempo real y encargarse del mantenimiento y las actualizaciones necesarias.

PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones del concesionario sobre el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real deberán incluirse en los pliegos de condiciones del proceso licitatorio correspondiente y estipularse en la respectiva minuta contractual. No obstante si no estuvieren expresamente estipuladas se entienden incorporadas tácitamente.

ARTÍCULO 2o. ESTUDIOS DE MERCADO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las entidades concedentes, de conformidad con la Ley 643 de 2001, podrán realizar directamente o contratar con terceros de reconocida experiencia en el análisis e investigación de mercados, en los términos de la Ley 80 de 1993, los estudios de mercado de que trata el artículo 23 del régimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar.

Dichos estudios podrán ser realizados directamente por las entidades concedentes, siempre y cuando cuenten dentro de su estructura organizacional con los recursos humanos y técnicos adecuados en términos de experiencia y capacidad operativa, para adelantarlo.

Los estudios de mercado deberán ajustarse a lo indicado por la Superintendencia Nacional de Salud y como mínimo, determinar el tamaño del mercado de todos los juegos de suerte y azar que tengan relación o afecten el Juego de Apuestas Permanentes o Chance que operen en la respectiva jurisdicción territorial.

Igualmente, deberán determinar el tamaño del mercado del Juego de Apuestas Permanentes o Chance en la respectiva jurisdicción territorial; el monto de ingresos brutos que se espera genere la respectiva concesión durante su término de duración y el valor mensual y anual que por concepto de derechos de explotación debe producir la respectiva concesión. Estos estudios podrán revisarse en los términos y condiciones establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud.

La Superintendencia Nacional de Salud, podrá contratar estudios de mercado selectivos sobre el Juego de Apuestas Permanentes o Chance que serán de referencia obligatoria para el concedente y el concesionario, los cuales deberán ajustar su relación contractual, si es del caso, de acuerdo con los términos de la Ley 80 de 1993, para lo cual el representante legal de la entidad concedente iniciará las acciones correspondientes de manera inmediata a su conocimiento y lo comunicará a su Junta Directiva y al Gobernador o el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., para el respectivo seguimiento.

ARTÍCULO 3o. RENTABILIDAD MÍNIMA DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La rentabilidad mínima del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, para cada jurisdicción territorial, será el mayor valor que resulte entre el monto mensual y anual que por concepto de derechos de explotación y para el término de duración de la respectiva concesión, determine el estudio de mercado y el monto equivalente a la liquidación de los derechos de explotación correspondientes al 12% de los ingresos brutos del juego.

<Incisos 2 y 3 NULOS>

ARTÍCULO 4o. OPERACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Aparte tachado SUSPENDIDO provisionalmente> El Juego de Apuestas Permanentes o Chance, de conformidad con lo previsto, en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, sólo podrá operarse a través de terceros seleccionados mediante licitación pública. Incluso en los eventos en que se declare desierta la licitación, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o en, general, cuando falte voluntad de participación, la entidad administradora del juego deberá seleccionar al contratista mediante licitación pública.

ARTÍCULO 5o. INTERVENTORÍA ESPECIAL SOBRE EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Superintendencia Nacional de Salud deberá contratar a través de un proceso de licitación pública, una interventoría o interventorías que analicen las condiciones en que se ha contratado la concesión del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, si ellas se ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades concedentes manejan los recursos generados por la explotación del juego, los costos de dicha operación y los giros que realizan a los fondos territoriales de salud.

Igualmente, la interventoría como resultado de sus análisis formulará recomendaciones para prevenir las posibles desviaciones de los recursos hacia fines distintos de la salud.

Estas interventorías se financiarán con recursos de la tasa anual de supervisión y control, asignados a los concesionarios y operadores del Juego de Apuestas Permanentes o Chance en el decreto que anualmente establece la tasa y fija la tarifa que cancelan las diferentes clases de entidades vigiladas a la Superintendencia Nacional de Salud por concepto de inspección, vigilancia y control.

La Superintendencia Nacional de Salud presentará al Ministro de la Protección Social un plan de implementación del programa de interventorías consultando las políticas sectoriales.

ARTÍCULO 6o. INHABILIDADES DE LOS CONCESIONARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Sin perjuicio de las inhabilidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley 643 de 2001 y el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las entidades concedentes deberán reportar a la Contaduría General de la Nación, la relación de sus deudores morosos por concepto de la explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance.

El concedente, una vez conocida la causal de inhabilidad iniciará inmediatamente las acciones correspondientes e informará a su junta Directiva y al Gobernador o Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, para efectos del cumplimiento de estas medidas.

ARTÍCULO 7o. INFORMACIÓN A LOS GOBERNADORES Y AL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Superintendencia Nacional de Salud en el momento en que detecte alguna irregularidad en la contratación, o con ocasión de la operación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, o que los recursos que correspondan a la salud no se están girando en su monto u oportunidad, deberá poner en conocimiento del respectivo Gobernador y el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la entidad administradora del juego, de estas situaciones con el fin de que se adopten las medidas correctivas necesarias para que los recursos se giren efectivamente a los fondos territoriales de salud.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que les cabe a los representantes legales de las entidades administradoras del juego, a los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, por las omisiones en el giro oportuno y efectivo de los recursos que por concepto de la explotación de este juego le corresponde a la salud.

ARTÍCULO 8o. INCENTIVOS EN EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 4643 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance podrán autorizar a los concesionarios del juego para otorgar incentivos en la respectiva jurisdicción territorial, como una proporción adicional sobre el valor total del premio correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente, siempre y cuando, cumplan con los requisitos previstos en el presente decreto.

ARTÍCULO 9o. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS INCENTIVOS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo sustituido por el artículo 5 del Decreto 4643 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance podrán autorizar incentivos a este juego en la respectiva jurisdicción territorial, mediante acto administrativo motivado, previa solicitud de los concesionarios, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Que el concesionario demuestre la capacidad económica en términos de reservas para el pago de premios y de incentivos.

2. Que los incentivos se otorguen a los apostadores por un período predeterminado, término que constará en el mismo acto de autorización y, que en todo caso no podrá exceder el de la respectiva concesión.

3. Que el concesionario se encuentre a paz y salvo en el cumplimiento de la rentabilidad mínima por concepto de derechos de explotación de la respectiva concesión.

4. Que al valor de los incentivos no se les aplique ninguna forma de acumulación dineraria en el tiempo.

PARÁGRAFO PRIMERO. La autorización de incentivos podrá incluirse en el respectivo contrato de concesión y modificarse, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, en el evento en que desaparezcan los fundamentos de hecho y/o de derecho que soportan tal determinación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes deberán acreditar la constitución de una reserva para el pago de incentivos según la regulación establecida para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.

No obstante, el valor de la reserva que deberá mantener el concesionario, durante toda la vigencia de la autorización, para el pago del incentivo previsto en el literal b) del artículo siguiente será equivalente al cien por ciento (100%) del valor del incentivo correspondiente al valor máximo de la apuesta en la modalidad de cuatro (4) cifras.

ARTÍCULO 10. CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS INCENTIVOS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 4643 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance que podrán ser autorizados por las respectivas entidades concedentes y otorgados por los concesionarios son:

a) Una proporción adicional sobre el valor total del premio correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente y, de acuerdo al porcentaje autorizado para el efecto por la respectiva entidad concedente, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto;

b) Una proporción adicional sobre el valor total del premio correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente, en los siguientes términos:

1. El apostador debe seleccionar cinco (5) números de tres (3) o de cuatro (4) cifras, siendo excluyente la combinación de unas y otras, con la expectativa de que dos (2) de los números elegidos coincidan con el resultado del premio mayor de dos (2) loterías tradicionales; o con el resultado de dos (2) juegos autorizados o con el resultado del premio mayor de una lotería tradicional y el resultado de un juego autorizado.

2. El valor de la apuesta por los cinco (5) números seleccionados por el apostador no podrá ser inferior a quinientos pesos ($500) moneda legal ni superior a mil quinientos pesos ($1.500) moneda legal. El valor de la apuesta por cada número seleccionado, para efectos de premios e incentivos, corresponderá a la décima parte del valor total de la apuesta efectuada.

3. En el evento de coincidir dos (2) de los números apostados con los resultados del premio mayor de la lotería o juego autorizado elegidos por el apostador, este, además de hacerse acreedor a los premios previstos en el plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance expedido por el Gobierno Nacional, para cada uno de los aciertos alcanzados, obtendrá los siguientes incentivos:

3.1. Para la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance de tres (3) cifras, el apostador, en el evento de ser el único ganador, recibirá doscientas cincuenta (250) veces el valor de la sumatoria de los premios causados de conformidad con el plan de premios vigente para el mencionado juego; en el evento en que resulte más de un ganador, el incentivo se distribuirá entre los respectivos ganadores, en proporción al valor del incentivo por peso apostado por cada jugador, de acuerdo con la siguiente regla: El monto del incentivo que correspondería al valor más alto de la apuesta ganadora para el respectivo sorteo se divide entre el resultado de la sumatoria del valor de todas las apuestas ganadoras bajo esta modalidad de incentivo y, el producto de esta división se multiplica por el valor de cada una de las apuestas ganadoras.

3.2. Para la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance de cuatro (4) cifras, el apostador, en el evento de ser el único ganador, recibirá entre setenta y cinco (75) y trescientas setenta y un (371) veces el valor de la sumatoria de los premios causados según el plan de premios vigente para el mencionado juego de acuerdo al monto del incentivo autorizado por la respectiva entidad concedente. En el evento en que resulte más de un ganador, el incentivo se distribuirá entre los respectivos ganadores, en proporción al valor del incentivo por peso apostado por cada jugador, de acuerdo con la siguiente regla: El monto del incentivo que correspondería al valor más alto de la apuesta ganadora para el respectivo sorteo se divide entre el resultado de la sumatoria del valor de todas las apuestas ganadoras bajo esta modalidad de incentivo y, el producto de esta división se multiplica por el valor de cada una de las apuestas ganadoras.

3.3. En el evento de no coincidir simultáneamente dos (2) de los números apostados con los resultados del premio mayor de la lotería o juego autorizado elegidos por el apostador, pero presentarse aciertos estos sólo se reconocerán y pagarán de la siguiente manera:

3.3.1. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán veinticinco mil pesos ($25.000).

3.3.2. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

Los premios previstos en los ordinales anteriores se ajustarán anualmente de acuerdo con el índice de inflación estimado por el Banco de la República.

4. Este incentivo sólo podrá otorgarse a la apuesta que se efectúe a través del mecanismo de explotación sistemati zado en línea y en tiempo real.

PARÁGRAFO. El monto del incentivo correspondiente a la modalidad de cuatro (4) cifras, deberá ajustarse al tamaño del mercado del juego de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial en términos de ingresos brutos mensuales y a la capacidad del concesionario para mantener durante toda la vigencia de la autorización la reserva requerida para el pago de incentivos. En el acto de autorización de incentivos deberá efectuarse el análisis correspondiente.

ARTÍCULO 11. GIRO DIRECTO A LOS FONDOS DE SALUD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.5.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> En caso de que las empresas que administren el juego de Lotería Tradicional tengan, por cualquier concepto, deudas pendientes por transferir a los correspondientes fondos de salud de las entidades territoriales, el concesionario del Juego de Apuestas Permanentes o Chance girará la rentabilidad del contrato directamente al respectivo fondo de salud, y a la lotería, lo correspondiente a los gastos de administración.

Para efectos de dar aplicación a esta norma, corresponderá al Gobernador del Departamento y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. en su condición de Presidentes de la Junta Directiva de la Entidad Concedente, impartir la instrucción al concesionario para que gire directamente los recursos al fondo de salud respectivo con base en el informe generado por la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 12. PUBLICIDAD DE LOS RECURSOS A LA SALUD GENERADOS POR EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.6.12 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Superintendencia Nacional de Salud publicará en la página web de la institución una relación mensual, por departamento y Distrito Capital, del valor recaudado en el sector de la salud por concepto de derechos de explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en particular, el parágrafo del artículo 12 del Decreto Reglamentario 1350 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT

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