DECRETO 2790 DE 2002
(noviembre 26)
Diario Oficial No. 45.014 de 29 de noviembre de 2002
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 4828 de 2008>
Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 4828 de 2008> Las normas contenidas en este decreto se aplican a los contratos de concesión para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones en los cuales el concesionario o contratista acredite ante la entidad estatal contratante, mediante certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, que en el mercado no se ofrecen garantías de cumplimiento expedidas por compañías de seguros que amparen la totalidad de la vigencia del contrato de concesión en las condiciones previstas en el Decreto 679 de 1994.
ARTÍCULO 2o. DE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATISTA EN RELACIÓN CON LA GARANTÍA ÚNICA. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 4828 de 2008> Los contratistas o concesionarios de los contratos de concesión a que hace referencia el artículo 1o. del presente decreto, deberán obtener una garantía única de cumplimiento, la cual podrá expedirse por períodos no menores de tres (3) años, en los cuales, antes de su vencimiento, el concesionario o contratista está obligado a obtener la prórroga de la garantía única, su renovación o a obtener una nueva garantía de las previstas en la ley, que ampare el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan por razón de la celebración, ejecución y liquidación del contrato de concesión.
La entidad contratante aprobará la garantía que reúna las condiciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 3o. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL CONTRATISTA. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 4828 de 2008> En caso de incumplimiento del contratista o concesionario de la obligación de obtener la prórroga, su renovación u obtener una nueva garantía única, o cualquier otra garantía de las permitidas en la ley, que ampare el cumplimiento de las obligaciones que surjan por razón de la celebración, ejecución y liquidación del contrato, se procederá a declarar la caducidad en los términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y a hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, en el evento en que ésta se haya pactado en el contrato.
Cuando el incumplimiento se origine en la imposibilidad sobreviviente que le impida al contratista o concesionario mantener vigente la garantía única, prorrogarla, renovarla u obtener una nueva, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la que conste que en el mercado asegurador no se ofrecen las garantías de cumplimiento en las condiciones exigidas en la ley y el contrato, éste será terminado sin que haya lugar a las sanciones a que se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 4828 de 2008> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoy os.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc,
Jorge Humberto Botero Angulo.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Elena Pinto de De Hart.