DECRETO 2757 DE 2005

(agosto 10)

Diario Oficial No. 45.997 de 11 de agosto de 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan los trámites y la convocatoria por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público para que emita concepto.

Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

- Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y las conferidas por las Leyes 18 de 1970, 51 de 1990 y 533 de 1999,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SOLICITUD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Con el fin de someter las operaciones de crédito público y asimiladas a concepto de los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, las entidades estatales deberán efectuar la respectiva solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, como mínimo con quince (15) días hábiles de antelación a la celebración de la respectiva reunión, proporcionando la información y la documentación que se requiera.

La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional se abstendrá de tramitar la convocatoria de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuando no se cumplan los términos y requisitos que se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 2o. CONVOCATORIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público serán convocados de forma ordinaria por escrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro, como mínimo con ocho (8) días corrientes de antelación. La respectiva reunión se llevará a cabo en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que el Ministerio disponga otra cosa.

ARTICULO 3o. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La convocatoria para la emisión del concepto deberá contener la fecha, hora y lugar de la reunión, el temario y el tiempo estimado para cumplir con el objeto de la misma. A esta se deberá acompañar copia del proyecto de acta de la penúltima reunión y de la información que soporta la solicitud por parte de las entidades estatales interesadas y la que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada operación en los términos del presente decreto. Además de lo anterior, en la convocatoria deberá tenerse en cuenta que únicamente podrán incorporarse operaciones que cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DE CONCEPTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro que presida la reunión para la cual se convocó a los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, deberá solicitar el concepto a los miembros de dicha Comisión sobre cada operación una vez la misma haya sido estudiada, antes de continuar con el siguiente tema listado en la convocatoria respectiva.

ARTÍCULO 5o. SECRETARÍA DE LA REUNIÓN CONVOCADA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La secretaría de la reunión convocada será ejercida por el funcionario que para tal efecto designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien, entre otras funciones, estará a cargo de la elaboración de las actas de cada reunión.

Todas las reuniones serán grabadas y, dichas grabaciones, servirán de soporte para la elaboración de las actas y reposarán en los archivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Las actas serán una trascripción de las grabaciones.

ARTÍCULO 6o. INVITADOS Y DEBER DE ASISTENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público citará a los Ministros o Viceministros de Despacho, Directores o Subdirectores de Departamentos Administrativos y los demás funcionarios de las entidades estatales que tengan interés en las operaciones sometidas a concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. La asistencia de los invitados será obligatoria.

ARTÍCULO 7o. DOCUMENTOS DE LA CONVOCATORIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Con el fin de que los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuenten con la adecuada información para la emisión del concepto respectivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá acompañar la convocatoria de la siguiente documentación:

7.1 Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de libre destinación, diferentes a la emisión de bonos, que se someten a concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:

7.1.1 Ficha técnica de la operación la cual deberá contener:

7.1.1.1 Monto máximo que se proyecta gestionar

7.1.1.2 Entidad prestataria

7.1.1.3 Destinación de los recursos

7.1.1.4 Contextualización del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso

7.1.1.5 Posibles fuentes de financiación y sus características

7.1.1.6 Justificación

7.1.1.7 Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación

7.1.1.8 Recomendación y solicitud del concepto.

7.1.2 Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.

7.2 Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de libre destinación, diferentes a la emisión de bonos, que se someten a concepto definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:

7.2.1 Ficha técnica de la operación la cual debe contener:

7.2.1.1 Ficha técnica presentada para concepto previo

7.2.1.2 Fecha y monto del concepto previo

7.2.1.3 Monto de la operación

7.2.1.4 Entidad prestataria y prestamista

7.2.1.5 Cronograma de los desembolsos: monto(s) y vigencia(s)

7.2.1.6 Objetivos de política derivados de la operación (si aplica)

7.2.1.7 Condiciones especiales de desembolso (si aplica)

7.2.1.8 Condiciones financieras de la operación

7.2.1.9 Evaluación de costo de la operación respecto a la curva de rendimientos

7.2.1.10 Recomendación y solicitud del concepto definitivo.

7.3 Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de destinación específica, que se someten a concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:

7.3.1 Ficha técnica de la operación la cual deberá contener:

7.3.1.1 Monto máximo de la operación que se proyecta gestionar

7.3.1.2 Entidad prestataria

7.3.1.3 Destinación de los recursos

7.3.1.4 Objetivos y descripción preliminar del proyecto

7.3.1.5 Costo estimado del proyecto (crédito/cont rapartida)

7.3.1.6 Contextualización del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso

7.3.1.7 Cronograma estimado de desembolsos (montos y vigencias)

7.3.1.8 Posibles fuentes de financiación y sus características

7.3.1.9 Justificación

7.3.1.10 Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación

7.3.1.11 Recomendación y solicitud del concepto.

7.3.2 Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes

7.4 Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de destinación específica, que se someten a concepto definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:

7.4.1 Ficha técnica de la operación la cual debe contener:

7.4.1.1 Ficha técnica presentada para concepto previo

7.4.1.2 Fecha y monto del concepto previo

7.4.1.3 Monto de la operación

7.4.1.4 Entidad(es) prestataria(s), prestamistas(s) y ejecutora(s)

7.4.1.5 Objetivos y descripción definitiva del proyecto

7.4.1.6 Costo definitivo del proyecto por componente (crédito/contrapartida)

7.4.1.7 Cronograma de los desembolsos: monto(s) y vigencia(s)

7.4.1.8 Fuentes definitivas de financiación y sus características

7.4.1.9 Condiciones financieras de la operación

7.4.1.10 Evaluación de costo de la operación respecto a la curva de rendimientos

7.4.1.11 Recomendación y solicitud del concepto.

7.5 Para concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuando la Nación proyecte endeudarse a través del mecanismo de emisión de bonos:

7.5.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener:

7.5.1.1 Monto solicitado.

7.5.1.2 Prestamistas

7.5.1.3 Contextualización del monto a aprobar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso (si aplica)

7.5.1.4 Contextualización frente al límite máximo establecido en el numeral

7.5.3 (si aplica). Debe incluir:

7.5.1.4.1 Proyección anual y mensual del servicio de la deuda externa proyectado para el año siguiente discriminando capital e intereses

7.51.4.2 Capacidad máxima de prefinanciamiento

7.5.1.4.3 Capacidad máxima de prefinanciamiento disponible

7.5.1.5 Recientes emisiones efectuadas y condiciones obtenidas

7.5.1.6 Condiciones actuales del mercado y otros

7.5.1.7 Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación

7.5.1.8 Recomendación y solicitud del concepto único.

7.5.2 Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.

7.5.3 En caso de que el concepto solicit ado a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público de que trata este literal se destine a prefinanciación, se deberá tener en cuenta que el monto solicitado no puede superar el 80% del servicio de la deuda externa proyectado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año siguiente.

7.6 Para concepto único de operaciones de crédito público o asimiladas que proyecten celebrar las entidades estatales diferentes de la Nación con la garantía de la Nación:

7.6.1 Ficha técnica de la operación la cual debe contener:

7.6.1.1 Monto de la garantía solicitada

7.6.1.2 Prestatario y garante

7.6.1.3 Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación

7.6.1.4 Descripción del proyecto

7.6.1.5 Justificación de la operación

7.6.1.6 Condiciones financieras estimadas de la operación

7.6.1.7 Flujo de caja del proyecto

7.6.1.8 Contragarantías elegibles a favor de la Nación

7.6.1.9 Recomendación y solicitud del concepto.

7.6.2 Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.

7.7 Adicional a los requisitos de información relacionados para las respectivas operaciones en los literales anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar en cada reunión de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público la siguiente infor-mación:

7.7.1 Informe resumen sobre el cupo de la ley de endeudamiento de la Nación:

7.7.1.1 Cupo autorizado

7.7.1.2 Monto de reembolsos y/o cancelaciones

7.7.1.3 Afectaciones de conformidad con las leyes vigentes

7.7.1.4 Cupo disponible real

7.7.1.5 Relación de conceptos previos, definitivos y únicos emitidos por la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no han afectado el cupo de endeudamiento

7.7.1.6 Relación de operaciones con concepto previo, definitivo y único que no continuarán su trámite

7.7.1.7 Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuyas operaciones no han dado lugar a la afectación correspondiente y que continuarán su trámite

7.7.2 Informe resumen sobre el cupo de garantías Nación:

7.7.2.1 Cupo autorizado

7.7.2.2 Monto de cancelaciones

7.7.2.3 Afectaciones de conformidad con las leyes vigentes

7.7.2.4 Cupo disponible real

7.7.2.5 Relación de conceptos emitidos por la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no han afectado el cupo de garantías Nación

7.7.2.6 Relación de operaciones con concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no continuarán su trámite

7.7.2.7 Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuyas operaciones no han dado lugar a la afectación correspondiente y que continuarán su trámite

7.7.3 Relación deuda/PIB

7.7.3.1 Relación deuda/PIB fin año anterior

7.7.3.2 Relación deuda/PIB año en curso

Si por la especial naturaleza de una operación se requiere información adicional a la anteriormente señalada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará su relevancia frente a la operación de crédito público o asimilada sujeta a consideración de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, y podrá solicitar, por una sola vez, un término adicional de máximo diez (10) días hábiles para suministrar información complementaria, y aprobada dicha solicitud deberá convocar a una nueva reunión dentro de dicho lapso para la rendición del concepto. En el acta respectiva se consignará la motivación de la administración en relación con la relevancia o no de la información adicional solicitada.

Para los anteriores efectos, las entidades estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, la respectiva información a más tardar cuatro (4) días hábiles antes del vencimiento del plazo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

En caso de que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público no rinda concepto, habiendo sido convocada previamente y suministrada la información a que hace referencia el presente decreto se dará aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 51 de 1990 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá dar por cumplido este requisito.

ARTÍCULO 8o. INFORMES PERIÓDICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para rendir los informes semestrales al Congreso de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suministrará la siguiente información a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, a más tardar el 30 de marzo y el 30 de septiembre con corte 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente:

8.1 Informe sobre el cupo de endeudamiento de la Nación:

8.1.1 Relación de operaciones de crédito público y asimiladas contratadas por la Nación que han afectado el cupo de endeudamiento, con la siguiente discriminación:

8.1.1.1 Sector beneficiado

8.11.2 Fuente de financiación

8.1.1.3 Prestamista

8.1.1.4 Ejecutor

8.1.1.5 Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América

8.1.1.6 Fecha de firma del contrato

8.1.1.7 Destinación

8.1.1.8 Monto desembolsado

8.1.1.9 Monto por desembolsar

8.1.1.10 Marco dentro del plan de desarrollo

8.1.1.11 Estado de avance del proyecto

8.1.2. Reembolsos de créditos contratados por la Nación que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento, con la siguiente discriminación:

8.1.2.1 Sector

8.1.2.2 Fuente de financiación

8.1.2.3 Prestamista

8.1.2.4 Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América

8.1.2.5 Fecha de firma del contrato

8.1.2.6 Destinación

8.1.2.7 Monto desembolsado

8.1.2.8 Monto por desembolsar

8.1.2.9 Reembolsos efectuados

8.1.3 Cancelaciones de créditos de la Nación que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento señalando lo siguiente:

8.1.3.1 Sector

8.1.3.2 Fuente de financiación

8.1.3.3 Prestamista

8.1.3.4 Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América

8.1.3.5 Fecha de firma del contrato (si aplica)

8.1.3.6 Destinación

8.1.3.7 Monto desembolsado (si aplica)

8.1.3.8 Monto por desembolsar (si aplica)

8.1.3.9 Cancelaciones efectuadas por no utilización

8.1.3.10 Razones de la cancelación

8.2. El informe de garantías deberá contener:

8.2.1 Relación de operaciones de crédito público y asimiladas garantizadas por la Nación que han afectado el cupo de garantías, la cual deberá contener la siguiente información:

8.2.1.1 Sector

8.2.1.2 Fuente de financiación

8.2.1.3 Prestamista

8.2.1.4 Prestatario

8.2.1.5 Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América

8.2.1.6 Fecha de firma del contrato

8.2.1.7 Destinación

8.2.1.8 Fecha del concepto único

8.2.1.9 Contragarantías

8.2.1.10 Monto desembolsado

8.2.1.11 Monto por desembolsar

8.2.1.12 Cancelaciones efectuadas por no utilización

8.2.1.13 Razones de la cancelación

8.2.1.14 Informe de cumplimiento del prestatario de sus obligaciones de pago

8.2.1.15 Estado de avance del proyecto.

PARÁGRAFO. Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, las entidades estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, a más tardar el 1o de marzo y el 1o de septiembre de cada año, con corte a 31 de diciembre y 30 de junio respectivamente, el estado de avance de todos los proyectos financiados con recursos de fuente específica o garantizada por la Nación tanto aquellos que no hubieran culminado su ejecución antes de la presentación del informe inmediatamente anterior como los que se hubieran iniciado a partir de la presentación de dicho informe.

ARTÍCULO 9o. CARÁCTER DE LOS CONCEPTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.9 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Públ ico en ejercicio de sus funciones legales, no tendrán carácter vinculante, excepto cuando la motivación del mismo sea la del artículo 3o de la Ley 18 de 1970.

Para la aplicación de este artículo, siempre debe entenderse que los recursos internos complementarios del endeudamiento externo para financiar el gasto de la Nación son sanos en los términos definidos en el referido artículo 3o de la Ley 18 de 1970, cuando no correspondan a emisión primaria del Banco de la República. No obstante lo anterior, si se presenta este evento, le corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportar el documento técnico respectivo donde se demuestre que dichos recursos no son inflacionarios por sí solos.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

×