DECRETO 2613 DE 2013

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 48.980 de 20 de noviembre de 2013

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se adopta el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la consulta previa.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política, 56 de la Ley 489 de 1998 y 6o de la Ley 21 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; disposición concordante con lo previsto en el inciso segundo del artículo 113 de la Constitución Política, el cual determina que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboraran armónicamente para la realización de sus fines.

Que de conformidad con el literal a) del artículo 6o de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, el Gobierno Nacional debe consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2893 de 2011, el Ministerio del Interior tiene dentro de su objetivo, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de consulta previa, entre otros asuntos, y así mismo, a la Dirección de Consulta Previa de este Ministerio le corresponde “Dirigir en coordinación con las entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta previa que se requieran de conformidad con la ley” y “Asesorar y dirigir, así como coordinar con las direcciones de asuntos indígenas, Rom y minorías y asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas del Gobierno Nacional en materia de consulta previa y determinar su procedencia y oportunidad”;

Que las entidades públicas involucradas deben aunar esfuerzos y coordinar sus funciones para garantizar que los procesos de consulta previa se desarrollen de manera oportuna y respetuosa de las comunidades étnicas;

Que es deber del Gobierno Nacional y del Estado garantizar el goce efectivo de los derechos de las comunidades étnicas y la implementación de la Consulta Previa como mecanismo para su protección y pervivencia, por lo que se hace necesario establecer disposiciones que permitan una mejor coordinación interinstitucional para la garantía de este derecho;

Que la sincronización de las competencias correspondientes exige la adopción de un Protocolo de Coordinación Institucional;

Que la expedición del citado protocolo busca facilitar la coordinación interna de las entidades públicas involucradas, a efectos de garantizar la integración de las competencias correspondientes y la distribución eficaz de los recursos, así como la eficiente circulación de la información relevante; garantizar la transparencia en los procesos de consulta previa, así como permitir el seguimiento al cumplimiento de los deberes de los funcionarios de las entidades responsables, en el ejercicio de sus respectivas competencias,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

PROTOCOLO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA CONSULTA PREVIA.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN Y OBJETIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Adóptase el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa como mecanismo de coordinación entre las entidades públicas, destinado a facilitar el enlace de las responsabilidades correspondientes y a compartir criterios e información actualizada que sirvan de soporte para la expedición de las certificaciones de presencia de comunidades étnicas y para el desarrollo mismo de la Consulta Previa.

ARTÍCULO 2o. CONTINUIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa funcionará de manera permanente y podrá activarse cada vez que se requiera, de conformidad con las normas establecidas en este decreto.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa se aplicará, entre otros, en los siguientes casos:

a) En los proyectos prioritarios, presentados y monitoreados por el gerente de Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (Pines), de acuerdo con lo establecido en el documento Conpes 3762, sobre lineamientos de política para el desarrollo de proyectos de interés nacional y estratégicos;

b) En proyectos concretos que enfrenten dificultades de gestión durante el desarrollo de la consulta previa, cuando lo solicite el Gerente de los PINES. En estos casos se convocarán las instancias requeridas y, si se considera conveniente, un comité de respuesta inmediata;

 

c) Cuando el Comité Técnico o el Gerente de los PINES consideren conveniente asignar a ciertas entidades tareas específicas sobre asuntos que no son objeto de consulta, pero que favorecen la dinamización de la misma.

CAPÍTULO II.

CERTIFICACIÓN DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS.

ARTÍCULO 4o. CERTIFICACIÓN DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior ejercerá la competencia exclusiva de certificación de presencia de comunidades étnicas para efectos de celebración de consultas previas.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) suministrará oportunamente a la Dirección de Consulta Previa la información actualizada relativa a los resguardos legalmente constituidos y en proceso de constitución, de comunidades indígenas y de títulos colectivos de comunidades negras.

No obstante, el Incoder conservará la potestad de certificación en asuntos ajenos al ámbito de la consulta previa.

La Dirección de Consulta Previa podrá solicitar a cualquier autoridad pública información necesaria para la expedición de la certificación de presencia de comunidades étnicas. Los requerimientos deberán responderse de manera expedita.

ARTÍCULO 5o. OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE CERTIFICADO DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las entidades públicas o ejecutores de los PCA que requieran la certificación de presencia de comunidades étnicas elevarán la solicitud en los siguientes momentos, según el sector de que se trate:

a) Hidrocarburos–La Agencia Nacional de Hidrocarburos y/o el titular del contrato, solicitará la certificación una vez se hayan adjudicado y suscrito los contratos de las áreas hidrocarburíferas ofrecidas en los procesos competitivos o de asignación directa;

b) Transmisión de energía–La Unidad de Planeación Minero Energética solicitará la certificación una vez se adopte mediante resolución del Ministerio de Minas y Energía, las obras definidas en el Plan de Expansión de la UPME;

c) Generación de Energía–El ejecutor del PCA, solicitará la certificación a partir de la inscripción en fase 2 del registro de proyectos de generación de la UPME;

d) Infraestructura–Las entidades del sector solicitarán la certificación una vez se publiquen en el Secop la contratación de los estudios o estructuraciones de los proyectos o cuando el proyecto ha sido declarado de utilidad pública o de interés social.

El Gobierno Nacional podrá definir la pertinencia de establecer momentos específicos de solicitud de certificado de presencia de comunidades étnicas en otros sectores.

ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN NECESARIA PARA EXPEDIR LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para la expedición del certificado de presencia de comunidades étnicas, la Dirección de Consulta Previa requerirá de la entidad responsable del PCA o del ejecutor del proyecto, la descripción del proyecto y su área de influencia.

La Dirección de Consulta Previa podrá solicitar otros insumos que se requieran para adelantar el proceso de certificación.

ARTÍCULO 7o. ENTIDADES ENCARGADAS DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para la identificación de presencia de comunidades étnicas, la Dirección de Consulta Previa se valdrá, entre otras, de la información suministrada por las siguientes entidades:

a) El Incoder suministrará de manera expedita a la Dirección de Consulta Previa las bases de datos sobre resguardos indígenas y títulos colectivos de comunidades negras. No será necesaria una certificación adicional por parte del Incoder;

b) Las autoridades municipales o distritales proveerán a la Dirección de Consulta Previa de información sobre el carácter urbano o rural de un predio según el Esquema de Ordenamiento Territorial, Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.

La Dirección de Consulta previa podrá acudir a la verificación de campo, cuando la información suministrada por otras entidades o por el ejecutor de la POA no sea suficiente para determinar la presencia de comunidades étnicas.

La información solicitada por la Dirección de Consulta Previa será atendida por las demás instituciones del Estado de manera expedita.

ARTÍCULO 8o. REUNIONES PREVIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La puesta en marcha del Protocolo en cada caso concreto, no impide la celebración de reuniones con los sectores concernidos, convocadas por los diferentes ministerios o por el gerente de los PINES, destinadas a debatir los alcances y consecuencias del proyecto.

CAPÍTULO III.

COORDINACIÓN Y PREPARACIÓN DE PRECONSULTA Y CONSULTA.

ARTÍCULO 9o. REUNIÓN DE COORDINACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Una vez certificada la presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia del POA, y previo a iniciar el contacto con ellas, la Dirección de Consulta Previa podrá realizar una reunión de coordinación entre las distintas entidades públicas y organizaciones involucradas con el fin de determinar el plan de trabajo y de optimizar los recursos para la realización de la consulta.

Si se trata de un proyecto PINE, la coordinación la dirigirá el gerente del comité técnico del sector correspondiente.

ARTÍCULO 10. CONVOCATORIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Dirección de Consulta Previa es la autoridad encargada de realizar las convocatorias y de dirigir las reuniones de consulta previa.

La Dirección de Consulta Previa dirigirá las reuniones del proceso de consulta, garantizará la participación de todos los sujetos involucrados y buscará, en lo posible, la suscripción de acuerdos entre las autoridades, los responsables del POA y las comunidades étnicas.

Si durante el desarrollo de la consulta surgen temas que requieren tratamiento especializado de una autoridad no convocada por la Dirección de Consulta Previa, esta podrá citarla para que intervenga en las discusiones.

No obstante, si los temas a que se refiere el inciso anterior son ajenos al objeto de la consulta, la Dirección podrá remitirlos a las autoridades competentes para que estas presten el apoyo correspondiente.

ARTÍCULO 11. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE EN LA CONSULTA PREVIA. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La autoridad ambiental competente deberá participar en aquellas reuniones del proceso de consulta previa en que se prevea la identificación de impactos y medidas de manejo de aquellos proyectos para los que se deba expedir licencia ambiental.

CAPÍTULO IV.

SEGUIMIENTO.

ARTÍCULO 12. COMITÉ DE SEGUIMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Con la protocolización de la consulta previa se dispondrá la creación de un Comité de Seguimiento que estará integrado, entre otros, por la Dirección de Consulta Previa, el ejecutor del proyecto, los organismos de control, autoridades ambientales y los representantes de las comunidades.

El comité tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la consulta. Para estos efectos deberá reunirse periódicamente con la comunidad étnica consultada.

Una vez el Comité de Seguimiento verifique el cumplimiento de los compromisos de la consulta, solicitará a la Dirección de Consulta Previa que convoque a las partes a la Reunión de Cierre de Consulta Previa.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 20 de noviembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

RUBÉN DARÍO LIZARRALDE MONTOYA.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR.

×