DECRETO 2588 DE 2004

(agosto 13)

Diario Oficial No. 45.643, de 17 de agosto de 2004

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se reglamenta la medida de exclusión de activos y pasivos de establecimientos de crédito.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en los artículos 48, 52, 113, 114 numeral 1, 320, y 326 numerales 5 y 6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PROCEDENCIA Y ALCANCE DE LA MEDIDA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la exclusión de activos y pasivos es una medida cautelar que procede, a juicio del Superintendente Bancario y previo concepto del Consejo Asesor de la Superintendencia Bancaria, para prevenir que un establecimiento de crédito incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla, o que se adopta para complementar una medida de toma de posesión, y que tiene por objeto la transferencia de bienes de propiedad de la entidad sobre la que recae la medida, así como la cesión de pasivos a cargo de la misma.

ARTÍCULO 2o. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Con el fin de garantizar la coordinación interinstitucional entre la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que debe preceder a la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, y establecer las implicaciones financieras que se pueden derivar para el Fondo por la implementación de la misma, así como para determinar las acciones que sería necesario desplegar en forma previa y los estimativos de tiempo requeridos para el efecto, se adelantarán las actuaciones que sean-necesarias entre la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras previo a la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, debe producir un informe con destino a la Superintendencia Bancaria que contenga el concepto del Fondo sobre la procedencia de la medida, desde el punto de vista de las implicaciones financieras de la misma respecto del patrimonio del Fondo y respecto de la viabilidad de su implementación, en lo relacionado con la adjudicación de los pasivos que serían objeto de exclusión y la relación de correspondencia entre estos y los activos materia de exclusión, conforme a la información disponible. La Superintendencia Bancaria considerará el informe enviado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con base en este y a su juicio determinará la procedencia de la medida.

La Superintendencia Bancaria pondrá a disposición del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la información de que disponga y que pueda ser relevante para el cumplimiento de las actuaciones a cargo del Fondo, sin perjuicio de la que este le solicite para el efecto.

PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta su carácter de medida cautelar, la resolución mediante la cual la Superintendencia Bancaria ordene a un establecimiento de crédito adelantar la medida de exclusión de activos y pasivos será de cumplimiento inmediato y se notificará personalmente al representante legal o, si no fuere posible, mediante aviso que se fijará en las oficinas de la administración del domicilio social de la entidad. En consecuencia, el recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

PARÁGRAFO 2o. Los administradores de la entidad sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos deberán prestar la más amplia colaboración a las autoridades para la ejecución de las decisiones adoptadas y ningún acto dispositivo sobre los activos o pasivos excluidos, diferente a la transferencia que de los mismos debe hacerse conforme a la orden impartida, podrá realizarse válidamente a partir de la notificación de la decisión que la ordena, sin la autorización expresa y escrita del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Cualquier información de que dispongan los administradores y que corresponda a situaciones que puedan afectar en cualquier sentido el cumplimiento de la medida, deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

ARTÍCULO 3o. REGLAS POR LAS CUALES SE RIGE LA EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La medida de exclusión de activos y pasivos se adelantará dando cumplimiento a las siguientes reglas:

1. Pasivos a excluir: De conformidad con el artículo 113, numeral 11, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero son objeto de exclusión los pasivos originados en la captación de depósitos del público a la vista o a término, que son aquellos cubiertos por el seguro de depósitos que administra el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

En caso de que la Superintendencia Bancaria, dentro del marco de sus facultades legales, establezca la existencia de pasivos subvaluados o sobrevaluados, procederá a ordenar los ajustes contables a que haya lugar, con anterioridad a la adopción de la misma.

La transferencia de los pasivos resultantes de la exclusión se producirá de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de los pasivos objeto de exclusión respecto de la medida adoptada. La publicación del mencionado aviso la ordenará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, en el cual se indicará el alcance de la misma respecto de los pasivos, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria, y el o los puntos de atención establecidos para informar a los titulares de los pasivos excluidos sobre la entidad o entidades a las cuales fueron transferidos los mismos, así como el período en que dichos puntos de atención estarán operando, que no será inferior a quince días hábiles.

Además de lo anterior, la entidad que haya adquirido un pasivo excluido enviará al titular del mismo una comunicación a la última dirección que tuviere registrada en la entidad sujeto de la medida, tan pronto como le sea posible, en la que le informará sobre la medida adoptada, la transferencia realizada, los cambios que se hayan dispuesto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cuanto a las condiciones del depósito, la oficina en la que en principio se radicará el mismo y los demás aspectos que se consideren necesarios, todo con el fin de procurar que se preserve de la mejor manera la prestación del servicio al respectivo usuario.

2. Para la exclusión de los pasivos a los establecimientos de crédito de que trata el numeral primero del presente artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113, numeral 11, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se pro cederá de la siguiente forma:

Una vez adoptada la medida de exclusión, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras convocará a una subasta a los demás establecimientos de crédito diferentes al sujeto de la medida, la cual se deberá realizar tan pronto como sea posible, a juicio del Fondo, con el objeto de que dichos establecimientos de crédito presenten posturas de adjudicación de los pasivos excluidos. Al hacer la convocatoria, que se surtirá mediante comunicación dirigida a todos los establecimientos de crédito con aptitud legal de participar, el Fondo dispondrá la forma bajo la cual se realizará la subasta que podrá efectuarse en cualquier día hábil o no hábil.

Tendrán aptitud legal para participar en la subasta los establecimientos de crédito que, de acuerdo con el último reporte remitido a la Superintendencia Bancaria para el momento de la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, se encuentren cumpliendo las normas de capital adecuado.

3. El establecimiento de crédito que es sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos tendrá a su cargo el manejo de los pasivos excluidos mientras se perfecciona la transferencia, para cuyo efecto deberá atender las directrices e instrucciones que imparta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

4. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará en cada caso, el procedimiento, y los destinatarios de las transferencias de los pasivos objeto de exclusión.

La Superintendencia Bancaria a solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, suministrará la información de la que disponga o pueda disponer y que a juicio de aquel sea necesaria para el ejercicio de la facultad prevista en este numeral.

5. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras definirá, en cada caso, las condiciones en las cuales podrá ordenarse la reprogramación de plazos y/o la reducción de tasas, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 320, numeral 10 literales a) y b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Teniendo en cuenta la naturaleza cautelar de la medida de exclusión de activos y pasivos, las decisiones adoptadas, que tienen carácter obligatorio para las partes, serán de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que se lleguen a formular contra la decisión.

Para la adopción de las decisiones sobre reprogramación de vencimientos, sobre determinación de plazos o sobre reducción obligatoria de tasas de interés, la Superintendencia Bancaria le suministrará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la información requerida por esta entidad para el cumplimiento de ese objetivo.

6. Activos a excluir: La Superintendencia Bancaria, en el acto administrativo mediante el cual se adopte la medida de exclusión de activos y pasivos, determinará los activos a excluir conforme a la selección que de ellos haya efectuado previamente el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Asimismo, ordenará al establecimiento de crédito cumplir las siguientes reglas u obligaciones:

a) La constitución de la provisión de que trata el numeral 13 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y

b) La realización de todos aquellos ajustes contables que la Superintendencia Bancaria considere necesarios, dentro del marco legal de sus facultades.

PARÁGRAFO. Con el objeto de disponer de la información que permita det erminar con la oportunidad requerida el monto de la provisión que, en el evento de adopción de una medida de exclusión de activos y pasivos, debe constituirse por la entidad que es sujeto de la misma para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes, para garantizar el pago de los mismos, la Superintendencia Bancaria adoptará las medidas para que los establecimientos de crédito dispongan, dentro de los plazos que para el efecto se establezcan, de programas de computador que permitan hacer en forma automática los cálculos necesarios, así como también las medidas en orden a que las entidades mantengan en todo tiempo bases de datos actualizadas con la información del personal necesaria para hacer los referidos cálculos.

7. Con cargo al patrimonio que se conforme con los activos excluidos se emitirán títulos representativos de derechos sobre dichos activos, por un monto equivalente al de los pasivos excluidos, cuyas clases y condiciones serán fijadas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, conforme a las siguientes reglas:

a) Plazo: El plazo de vencimiento de los títulos emitidos no puede exceder la duración del patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión;

b) Tasa: La tasa promedio de los títulos a emitir no será superior a la tasa promedio ponderada a la que rentan los activos excluidos, descontados los costos de administración del patrimonio y el efecto estimado de los activos improductivos en el flujo de caja del patrimonio, todo según la estimación que con la información disponible haga el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras al momento de establecer las condiciones de los títulos.

En todo caso, la determinación que al respecto adopte el Fondo no constituye garantía de pago del capital o de los intereses de los títulos que emita el patrimonio constituido con los activos excluidos, siendo entendido que el administrador del mismo asume obligaciones de medio y no de resultado en relación con la gestión a su cargo;

c) Condiciones equivalentes: La Junta establecerá que los títulos a entregar al Banco de la República tendrán condiciones equivalentes a aquellos a entregar a los establecimientos de crédito.

8. Los títulos de que trata el artículo 113, numeral 11, literal g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, emitidos por el patrimonio constituido conforme a lo establecido en el literal c) del mismo artículo, podrán ser pagados a los receptores de tales títulos en bienes que hayan sido transferidos a dicho patrimonio o que se hayan generado por el mismo, incluso antes de su vencimiento:

a) Cuando la decisión sea adoptada por un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor insoluto de los títulos emitidos en la fecha en que se adopte la decisión. Para el efecto, el administrador del patrimonio constituido con los activos excluidos hará la citación a solicitud de tenedores de títulos que representen el 20% o más del valor insoluto de dichos títulos en circulación, citación que se hará en la forma que se indique en el contrato que se celebre con dicho administrador; y

b) Cuando quiera que los recursos disponibles sean insuficientes para cubrir los gastos de administración de los bienes existentes en el patrimonio constituido con los activos excluidos y los tenedores de los títulos no provean los recursos necesarios para cubrir dichos gastos a requerimiento del administrador del patrimonio constituido con los activos excluidos.

9. Al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos deben ser transferidos, activos por un valor equivalente al de los pasivos excluidos, cuando esto sea posible. En cuanto a los activos deberán descontarse las especies identificables que perteneciendo a otras personas se encuentren en poder de la entidad sujeto de la medida y estén registradas en el balance, así como descontando también el efecto de la provisión a que se refiere el literal a) del numeral 6 del presente artículo. Adicionalmente, serán transferidos a dicho patrimonio activos por la diferencia positiva, si la hay, entre los activos restantes y el pasivo externo, cuyo pago quedará a cargo del establecimiento de crédito que es sujeto de la medida. Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta el último balance disponible, con inclusión de los ajustes contables que haya ordenado la Superintendencia Bancaria, cuando fuere del caso.

10. Los activos que equivalgan al valor de la provisión constituida con arreglo al numeral 13 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a lo previsto en el literal a) del numeral 6 del presente artículo, se destinarán preferentemente al pago de las obligaciones a que la primera disposición mencionada se refiere y el remanente, si lo hubiere, podrá destinarse al pago de otras acreencias de las que conforman el pasivo externo a cargo de la entidad sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos.

ARTÍCULO 4o. IMPLICACIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS OBJETO DE EXCLUSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La transferencia de los activos objeto de la medida de exclusión supone la transferencia de las garantías, privilegios o derechos asociados con los mismos, así como también conlleva la asunción de las obligaciones conexas o derivadas de dichos créditos.

ARTÍCULO 5o. PROGRAMA DE AJUSTE. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los establecimientos de crédito a los cuales se transfieran los pasivos a que se refiere el literal b), numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero podrán, por separado, convenir con la Superintendencia Bancaria programas de ajuste en los cuales cuando sea del caso se determinarán reglas especiales para el cumplimiento de normas relacionadas con contribuciones a la Superintendencia Bancaria, límites a la concentración de inversiones, normas de regulación prudencial en cuyo respectivo régimen legal se contemple expresamente esta posibilidad, considerando para el efecto, la implicación que para el establecimiento de crédito solicitante tenga la recepción de los títulos que se entregan como contrapartida de los pasivos asumidos en virtud de la transferencia que se deriva de la exclusión.

El Superintendente Bancario establecerá las condiciones en las que se deberá suscribir cada programa de ajuste, los cuales en cada caso podrán tener una duración de un año, prorrogable por uno más.

Vencido el término de duración del programa de ajuste convenido, el respectivo establecimiento de crédito deberá dar cumplimiento a las disposiciones a que se refiere el presente artículo en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Límite a los apoyos y garantías otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras respecto de la adopción y ejecución de la medida de exclusión de activos y pasivos. Las obligaciones que asuma el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por concepto de la suscripción de títulos de deuda subordinada y por el otorgamiento de otros apoyos para darle liquidez a los activos excluidos, con arreglo a lo previsto en los literales f) y h) del numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no podrán superar el valor del pago que el Fondo haría por concepto de seguro de depósito en caso de que la entidad entrara en un proceso de liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 320 del mismo Estatuto.

ARTÍCULO 7o. LIQUIDACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO OBJETO DE LA MEDIDA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El establecimiento de crédito que sea sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos podrá ser sujeto de toma de posesión para liquidar en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 8o. ENTREGA DE REMANENTES EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO OBJETO DE LA MEDIDA DE EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Dentro de los activos excluidos deberán quedar comprendidos aquellos que eventualmente pudieran quedar en el balance del establecimiento de crédito sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos, una vez cancelado el pasivo externo, caso en el cual los activos deberán ser transferidos tan pronto como sea posible, previa autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la cual podrá ser negada cuando, a juicio de quien se determine en el contrato que se celebre para la administración del patrimonio constituido con los activos excluidos, la capacidad de generación de efectivo de los activos a transferir no sea positiva, teniendo en cuenta los gastos en que se deba incurrir para cumplir con ese cometido o cuando la calidad o el eventual valor de realización de los activos a transferir o su situación jurídica no lo justifiquen.

ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN ESPECIAL DE EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS APLICABLE A INSTITUCIONES FINANCIERAS PÚBLICAS EN SITUACIÓN DE REORGANIZACIÓN O DESMONTE. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el parágrafo del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la exclusión de activos y pasivos será también aplicable dentro del marco de un proceso de reorganización o de un proceso de desmonte total o parcial de una institución financiera que tenga el carácter de establecimiento de crédito y en cuyo capital participe mayoritariamente la Nación, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras u otras entidades de derecho público.

Para el efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, siempre que a su juicio, la medida pueda ser aplicada, elaborará un documento que contenga las bases sobre las cuales se podrá realizar la exclusión de activos y pasivos, de acuerdo a la información que le provea la Superintendencia Bancaria y la que le suministre la entidad que sería destinataria de la medida, el cual deberá ser aprobado por el máximo órgano social de la entidad financiera pública que vaya a ser sujeto de dicha medida. En el mencionado documento se indicará cuáles son los pasivos que, en adición a los previstos en el artículo 113, numeral 11, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pueden ser excluidos del proceso a seguir para la exclusión y, en el evento en que se haya previsto, los términos bajo los cuales se otorgaría garantía para respaldar los activos transferidos, con cargo a recursos del presupuesto nacional que se asignen para tal fin.

ARTÍCULO 10. CORRESPONDENCIA ENTRE EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y EL FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos previstos en el Estatuto Or gánico del Sistema Financiero, artículo 113, numeral 11, las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se hagan en el presente decreto, se entenderán también efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, siempre que se trate de operaciones realizadas con entidades cooperativas inscritas en dicho Fondo.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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