DECRETO 2482 DE 2003
(septiembre 2)
Diario Oficial No. 45.299, de 3 de septiembre de 2003
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 643 de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2o de la Ley 643 de 2001,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las disposiciones del presente decreto se aplican a las apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y similares de que trata el artículo 36 de la Ley 643 de 2001, operados a través de terceros.
ARTÍCULO 2o. OPERACIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La operación del juego de apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y similares, a través de terceros, es aquella que se realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, en los términos de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO 3o. REGLAMENTO DEL JUEGO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
Dicho reglamento, determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a cada juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.
ARTÍCULO 4o. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para la liquidación de los Derechos de Explotación, se entiende por Ingresos Brutos del Juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas.
Notas de Vigencia>
- Artículo compilado en el artículo 2.7.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015.
ARTÍCULO 5o. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los Operadores de los Juegos de que trata el presente decreto, deberán pagar a título de gastos de administración un porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación, o aquel porcentaje que por ley posterior se determine.
ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION, DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE LOS INTERESES MORATORIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en el formulario oficial que para el efecto emita la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, el operador deberá declarar y liquidar ante esta, los derechos de explotación y los gastos de administración, causados en el mes anterior, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar.
Dentro del mismo término, el operador deberá consignar a la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, los valores liquidados en los Bancos y Entidades Financieras autorizadas.
ARTÍCULO 7o. FORMULARIO DE DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y gastos de administración, contendrá como mínimo lo siguiente:
1. Razón social del operador.
2. Número de Identificación Tributaria.
3. Dirección del domicilio social del operador.
4. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción.
5. Mes y año al cual corresponde la declaración.
6. Valor de los ingresos brutos.
7. Valor de los derechos de explotación.
8. Valor de los gastos de administración.
9. Intereses moratorios.
10. Valor total a pagar.
11. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal.
12. Nombre, identificación y firma del representante legal.
PARÁGRAFO. El operador deberá adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios.
ARTÍCULO 8o. GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLIO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos a que se refiere este decreto.
Dichas rentas, deberán ser giradas por la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, a los Fondos de Salud Departamentales, Distritales y Municipales, en la proporción y condiciones establecidas en el Decreto 1659 de 2002 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos el informe de que trata el decreto citado.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en San José de Cúcuta, a 2 de septiembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.