DECRETO 2423 DE 1993

(diciembre 7)

 Diario Oficial No. 41128 de 7 de diciembre de 1993

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se autorizan nuevas operaciones  de los establecimientos de crédito

y se modifican unas regulaciones sobre plazos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

y en especial de las que le otorgan los literales a) y b)

del artículo 48 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

e informada previamente la Junta del Banco de la República,

DECRETA:

ARTICULO 1o. NUEVAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En adición a las operaciones autorizadas para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en adelante las mismas podrán efectuar las siguientes:

a) Captar recursos a través de certificados de depósito a término, en las mismas condiciones autorizadas a los establecimientos bancarios;

b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o el exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.

ARTICULO 2o. NUEVAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras podrán efectuar en adelante las siguientes operaciones:

a) Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CADTs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantengan un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario;

b) Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental.

ARTICULO 3o. NUEVAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento comercial podrán efectuar en adelante las siguientes operaciones:

a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CADTs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario;

b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior , en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.

ARTICULO 4o. NUEVAS OPERACIONES DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 789 de 1996>.

ARTICULO 5o. NUEVAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. <Artículo NULO>

ARTICULO 6o. DISPOSICIONES SOBRE LOS PLAZOS DE OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, modifícanse las condiciones de plazo de las siguientes operaciones:

a) Las operaciones de las corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un (1) año establecido en el literal d) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

b) Redúcese de tres (39) meses a un (1) mes el plazo mínimo de los depósitos respecto de los cuales se emitan Certificaciones de Depósito a Término de los establecimientos de crédito;

c) Amplíase de seis (6) meses a un (1) año el plazo de las aceptaciones en moneda legal cuya emisión ha sido autorizada a los establecimientos de crédito.

ARTICULO 7o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente Decreto rige desde el 1o de enero de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 7 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

      

×