DECRETO 2372 DE 2019
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo: Pacto por Colombia, pacto por la equidad y se adiciona el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2o de la Ley 643 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 83 de la Constitución Política establece el principio de la buena fe, la cual se presume frente a las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas y sobre las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico-administrativas, que deben estar gobernadas por dicho principio.
Que la Ley 643 de 2001 regula el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, cuyas facultades son exclusivas del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, actividad que se debe ejercer respetando el interés público y social y dando cumplimiento a los fines del arbitrio rentístico, el cual consiste en que los recursos sean destinados a favor de los servicios de salud.
Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, establece que los operadores de Juegos de Suerte y Azar Localizados que cumplan con las condiciones de conectividad y confiabilidad establecidos por la entidad administradora del monopolio pagarán a título de derecho de explotación el doce por ciento (12%) sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios pagados calculados sobre la totalidad de los elementos de juego autorizados en el contrato de concesión.
Que el inciso segundo del artículo 56 del Decreto Ley 2106 de 2019 prevé que “cuando alguno de los elementos autorizados no cumpla alguna de las condiciones previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, se declarará, liquidará y pagará de forma individual y con las tarifas previstas en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001”.
Que las máquinas electrónicas tragamonedas deben cumplir con la conectividad, en las condiciones que determine Coljuegos, para lo cual se permitió la gradualidad en la implementación de este mecanismo por parte de los operadores, de conformidad con lo previsto por el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 1451 de 2015.
Que la entidad administradora del monopolio debe fijar las condiciones de confiabilidad, para lo cual es necesario establecer la gradualidad en la implementación de este mecanismo, de acuerdo con el estado actual del inventario que compone el parque de máquinas que operan en Colombia y con miras a lograr una confiabilidad que cumpla con los estándares internacionales, en el mediano plazo.
Que la confiabilidad con estándares internacionales requiere de inversiones por parte de los operadores de juegos de suerte y azar; así como de la capacidad de los proveedores de bienes y servicios relacionados con la operación, con el fin de poner a disposición los elementos de juego; y de la concurrencia del sector financiero para otorgar condiciones que permitan la adquisición de los elementos de juego.
Que de acuerdo con el análisis realizado, el tiempo necesario para llegar a una confiabilidad con estándares internacionales requiere de un periodo no inferior a 10 años, siendo necesario establecer una gradualidad en la implementación de este mecanismo.
Que en el trámite del presente Decreto se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011.
Que de conformidad con lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 2.7.5.10 al Título 5 de la Parte 7 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.5.10. Gradualidad de la confiabilidad. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 56 del Decreto Ley 2106 de 2019, los operadores de juegos de suerte y azar localizados que cumplan las condiciones establecidas por Coljuegos para la conectividad y la confiabilidad del Sistema de Conexión en Línea, en las máquinas electrónicas tragamonedas (MET) autorizadas en el contrato de concesión, deben liquidar mensualmente con la tarifa prevista en el mencionado artículo.
Cuando alguna de las MET autorizadas en el contrato de concesión no cumpla las anteriores condiciones, se debe liquidar de forma individual con las tarifas previstas en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, Coljuegos establecerá las condiciones de confiabilidad de las MET, que serán verificadas dos años después de su expedición; las MET que cumplan las condiciones, de acuerdo a la gradualidad, las etapas y plazos definidas por la entidad administradora del monopolio para llegar a los estándares internacionales, pagarán las tarifas previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, las MET que no cumplan las condiciones de la etapa respectiva pagarán las tarifas del artículo 34 de la Ley 643 de 2001.
Coljuegos expedirá las condiciones de conectividad y confiabilidad de los demás elementos de juegos localizados, para lo cual establecerá la gradualidad en la implementación de estos mecanismos por parte de los operadores. Los elementos de juego que cumplan las condiciones, de acuerdo a la gradualidad, las etapas y plazos definidas por la entidad administradora del monopolio para llegar a los estándares internacionales, pagarán las tarifas previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, los elementos de juego que no cumplan las condiciones de la etapa respectiva pagarán las tarifas del artículo 34 de la Ley 643 de 2001.
PARÁGRAFO. Coljuegos expedirá las condiciones para elaborar la liquidación sugerida; en todo caso, no se podrán hacer liquidaciones de derechos de explotación con valores negativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 336 de la Constitución Política y el artículo 56 del Decreto Ley 2106 de 2019”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir del 1 de enero de 2020.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.