DECRETO 2241 DE 2015

(noviembre 24)

Diario Oficial No. 49.706 de 24 de noviembre de 2015

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de cotización de valores del extranjero y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), b), c), g) e i) del artículo 4 y el parágrafo 2o del literal a) del artículo 7o de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores se encuentra el de promover el desarrollo del mercado de valores;

Que la participación de las bolsas de valores en el listado de valores de renta variable en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, ha impulsado el desarrollo de los sistemas de cotización de valores del extranjero;

Que con el fin de contribuir a la dinámica de negociación de los mercados que hacen parte del listado de valores en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, se hace necesario ampliar los agentes que pueden llevar a cabo el listado de valores extranjeros en dichos sistemas;

Que el acceso a una base más amplia de valores ofrece mayores oportunidades para los inversionistas en Colombia, y en tal sentido se hace necesario definir mecanismos de acceso a valores extranjeros, cuya oferta pública haya sido objeto de autorización por parte de una autoridad de supervisión con la cual la Superintendencia Financiera de Colombia tenga acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos para el ejercicio de una adecuada supervisión, que aseguren la protección de los inversionistas;

Que mediante el diseño de este tipo de mecanismos se busca que Colombia avance hacia la libre circulación de capitales y la promoción de las inversiones con otros países;

Que se requiere ajustar las normas relacionadas con los contratos de formación de liquidez que suscriban emisores de valores de naturaleza jurídica pública, con el fin de homologar el tratamiento de los mismos con el de los demás tipos de emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores;

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y de Estudios de Regulación Financiera, (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, de acuerdo con el Acta número 011 del 31 de agosto de 2015.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo 1o del artículo 2.9.17.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Parágrafo 1o. Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, no podrán utilizar fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para el desarrollo de la actividad de formación de liquidez”.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el nombre del Capítulo II del Título VI del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 2

Del listado de valores en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios entre sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores”

ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 2.15.6.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.15.6.2.1 Ámbito de aplicación. Para efectos del listado de valores extranjeros en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores se aplicará lo previsto en el Capítulo I del presente Título, salvo lo que de manera especial se regule en el presente Capítulo”.

ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo 2.15.6.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.15.6.2.2 Listado y negociación. El listado de valores extranjeros a que se refiere el artículo anterior, será realizado por las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores o los sistemas de registro de operaciones sobre valores, en virtud de los convenios o acuerdos con una o más bolsas o sistemas de negociación o de registro extranjeros. Respecto del artículo 2.15.6.1.7 del presente Decreto, le serán exigibles a las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores o los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las obligaciones establecidas en los numerales 2 y 4.

La negociación de los valores será realizada en las bolsas de valores o en los sistemas de negociación de valores del país que haga parte del acuerdo y en los que los valores se encuentren originalmente inscritos o listados.

En el caso del registro de operaciones sobre valores de emisores extranjeros, dicho registro será realizado en el respectivo sistema de registro de operaciones sobre valores del país que haga parte del acuerdo y donde los valores se encuentren originalmente inscritos o listados.

Los valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero en los términos del presente Capítulo podrán ser promocionados por el emisor extranjero o por intermediarios de valores locales, y colocados a través de estos últimos entre los inversionistas autorizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.15.6.2.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar el contenido mínimo de los acuerdos que se celebren entre los proveedores de infraestructuras locales y extranjeros, así como de los que se celebren entre los intermediarios de valores locales y extranjeros”.

ARTÍCULO 5o. Adiciónanse los parágrafos 1o y 2o al artículo 2.15.6.2.4 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 1o. Los valores de que trata el presente capítulo únicamente podrán ser adquiridos por cuenta de un cliente inversionista o un inversionista profesional, si en los países en los cuales se encuentran listados o inscritos, dichos valores son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionista o su equivalente en la respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer o evaluar el cumplimiento de la equivalencia a que hace referencia el parágrafo 1o del presente artículo, así como establecer condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo”.

ARTÍCULO 6o. Adiciónase el Título 2 al Libro 23 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“TÍTULO 2

RECONOCIMIENTO DE OFERTAS PÚBLICAS AUTORIZADAS EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO 1

Generalidades

Artículo 2.23.2.1.1 Ámbito de aplicación. Con el presente régimen se regula el reconocimiento de las ofertas públicas primarias o secundarias de valores extranjeros, que hayan sido objeto de autorización previa y expresa por parte de una autoridad de supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción, siempre y cuando dicha autoridad de supervisión tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión con la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectos de lo previsto en el presente Título, se entenderán por valores extranjeros los definidos en el artículo 2.15.6.1.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos o convenios de intercambio de información y los protocolos de supervisión a que se refiere el presente artículo deberán contener al menos, los compromisos de las partes relativos a la cooperación e intercambio de información, documentación y la obtención y remisión de pruebas para el ejercicio de la supervisión por parte de cada una de las autoridades, así como aquellos relativos a la difusión de toda la información pública que los emisores de valores bajo su supervisión están obligados a difundir al mercado, de acuerdo con el marco jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción.

Para estos efectos, la Superintendencia Financiera de Colombia informará las autoridades con las cuales tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión que cumplan con lo previsto en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y de las que regulan las inversiones de capital del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior.

PARÁGRAFO 3o. Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores podrán facilitar la negociación y/o el registro de operaciones sobre los valores extranjeros a que hace referencia el presente título, siempre y cuando el mercado en el cual se realiza o celebra la operación sobre tales valores corresponda a la jurisdicción donde el emisor obtuvo la autorización de la oferta pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.23.2.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.23.2.1.2 Ofertas públicas reconocidas. Se reconocen como ofertas públicas de valores extranjeros, a efectos de permitir su promoción entre los inversionistas autorizados, aquellas que hayan sido objeto de autorización previa en los términos del artículo 2.23.2.1.1 del presente Decreto y que correspondan a valores emitidos en la respectiva jurisdicción donde se obtuvo la autorización y cuya inscripción se encuentre vigente en el registro público de valores correspondiente.

Artículo 2.23.2.1.3 Intermediarios de valores autorizados. Los intermediarios de valores en Colombia están autorizados para adquirir valores que sean objeto de una oferta pública autorizada en el exterior, en los términos del presente Título, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables a cada tipo de intermediario de valores, de acuerdo con el régimen normativo especial que rige sus operaciones.

PARÁGRAFO. Solo las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar operaciones sobre valores extranjeros que hagan parte de una oferta pública autorizada en el exterior, en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión.

Artículo 2.23.2.1.4 Inversionistas Autorizados. Podrán invertir en los valores extranjeros de que trata el presente título quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en este título.

PARÁGRAFO 1o. Los valores de que trata el presente título únicamente podrán ser adquiridos por cuenta de un cliente inversionista o un inversionista profesional, si en los países en los cuales se encuentran listados o inscritos, dichos valores son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionista o su equivalente en la respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer o evaluar el cumplimiento de la equivalencia a que hace referencia el parágrafo 1 del presente artículo, así como establecer condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo.

Artículo 2.23.2.1.5 Supervisión de los valores y emisores del extranjero. La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá facultades de supervisión sobre los valores ni sobre los emisores del exterior a que se refiere el presente título, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan, de conformidad con las disposiciones legales e instrucciones aplicables en relación con el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los intermediarios de valores y de los proveedores de infraestructura, en desarrollo de sus operaciones autorizadas.

Las ofertas públicas autorizadas en el exterior y que hayan sido reconocidas en los términos del presente Título no se entenderán inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a menos que el respectivo emisor de valores extranjeros surta el proceso de inscripción y de autorización de ofertas públicas ante dicha autoridad colombiana, en los términos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2.23.2.1.6 Información a los inversionistas autorizados. Los emisores de valores extranjeros que realicen la promoción y/o colocación de una oferta pública de valores reconocida en los términos previstos en el presente Título deberán informar a los inversionistas, al menos, los siguientes aspectos:

1. Los derechos y obligaciones asociados a los valores extranjeros y la forma o medios a través de los cuales los inversionistas podrán hacer efectivos sus derechos, indicando que los mismos están sometidos al régimen legal del país de origen del emisor;

2. La autoridad de supervisión competente respecto del emisor y los valores objeto de la oferta pública reconocida;

3. Los medios o mecanismos a través de los cuales se garantizará el acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el país de origen, bajo la periodicidad que allí sea requerida;

4. Cualquier cambio o ajuste que ocurra durante la vigencia de la respectiva emisión de valores extranjeros objeto de la oferta pública reconocida, en relación con los aspectos consagrados en los numerales 1 a 3 del presente artículo”.

ARTÍCULO 7o. Modifícase el numeral 2 y adiciónase el numeral 4 del artículo 7.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

“2. La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa, así como la adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores”.

“4. La adquisición o enajenación de valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 del Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto”.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el parágrafo 1o del artículo 2.9.17.1.2, el nombre del Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2, los artículos 2.15.6.2.1, 2.15.6.2.2 y el numeral 2 del artículo 7.1.1.1.1, del Decreto 2555 de 2010, y adiciona los parágrafos 1o y 2o del artículo 2.15.6.2.4, el Título 2 del Libro 23 de la Parte 2, y el numeral 4 del artículo 7.1.1.1.1, del Decreto 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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