DECRETO 2143 DE 2017
(diciembre 19)
Diario Oficial No. 50.452 de 19 de diciembre de 2017
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se adiciona el Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la adquisición de neveras nuevas para sustitución.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, para establecer una tarifa diferencial del cinco (5%) por ciento en materia de Impuesto sobre las Ventas (IVA) sobre los bienes allí señalados.
Que acorde con lo anterior, el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, establece una tarifa diferencial del cinco por ciento (5%) en la adquisición de neveras nuevas para sustitución, que cumplan los requisitos del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo con la Resolución 41012 de 2015, del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya.
Que el mismo numeral indica que para la procedencia de la tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se deben cumplir las siguientes condiciones: i) que el precio sea igual o inferior a treinta (30) Unidades de Valor Tributario (UVT); ii) que se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) que el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3.
Que se requiere establecer el mecanismo que garantice la efectividad de la medida y el procedimiento para la aplicación de la tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la adquisición de neveras nuevas objeto de sustitución de que trata el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario.
Que la tarifa diferencial del cinco por ciento (5%) del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para la adquisición de neveras nuevas que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, promoverá la sustitución de neveras ineficientes con la consecuente reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), sustitución esta que a la vez contribuirá al cumplimiento del compromiso de Colombia para la reducción del veinte por ciento (20%) de sus emisiones de GEI a la atmósfera proyectadas para el año 2030, según lo previsto en la Convención Marco sobre Cambio Climático de Naciones Unidas en su vigésimo primer periodo de sesiones (COP 21).
Que se encuentra cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, en relación con el texto del presente decreto.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 8 DEL TÍTULO 1 PARTE 3 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el Capítulo 8 del Título 1 Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con la siguiente sección:
“Sección 1
Procedimiento para la aplicación de la tarifa diferencial del cinco por ciento (5%) en la adquisición de neveras nuevas para sustitución”
“Artículo 1.3.1.8.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación de la tarifa diferencial de Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%), en la adquisición de neveras nuevas para sustitución por el adquirente.”
“Artículo 1.3.1.8.1.2. Alcance. Las disposiciones de la presente sección se aplican en todo el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas que importen, produzcan o comercialicen neveras en el territorio nacional y gestionen la sustitución de neveras de uso doméstico para la refrigeración y/o congelación de alimentos. También será aplicable a todos los adquirentes de neveras nuevas pertenecientes a un hogar cuya vivienda sea de estrato 1, 2 o 3, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario.”
“Artículo 1.3.1.8.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente sección y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Comercializador de neveras: Persona natural o jurídica encargada con fines comerciales de la distribución mayorista o minorista de neveras.
2. Etiqueta de eficiencia energética: Rótulo de color amarillo, que contiene información sobre un equipo específico, en este caso neveras, y proporciona información al comprador acerca del consumo e indicador de desempeño energético, clasificación de desempeño y características técnicas del equipo, para que el comprador pueda compararlo con otros equipos similares y elegir el que más se ajuste a sus necesidades. La información contenida en la etiqueta de cada equipo debe atender lo establecido en el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), adoptado mediante la Resolución número 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía o la que la modifique o sustituya.
3. Gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): De conformidad con la Ley 1672 de 2013, es gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), toda persona natural o jurídica que presta de forma total o parcial los servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normativa vigente.
4. Nevera: Término utilizado para hacer referencia a un refrigerador, un congelador o una combinación de refrigerador-congelador de uso doméstico, de acuerdo con lo siguiente:
4.1. Refrigerador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para el almacenamiento de productos a una temperatura superior a cero grados Celsius (0°C), enfriado por una o más fuentes de energía, y con uno o más compartimientos previstos para la conservación de los productos.
4.2. Congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para la conservación de productos en un rango de temperaturas inferiores a cero grados Celsius (0°C); enfriado por medios que consumen energía y con uno o más compartimientos destinados a la congelación y preservación de los productos.
4.3. Combinación refrigerador-congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, con dos o más compartimientos para la conservación de productos, integrando espacios independientes para refrigeración y congelación.
5. Productor: Para efectos de la presente Sección y en concordancia con la Ley 1672 de 2013, es productor cualquier persona natural o jurídica que con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electrónica: i.) Fabrique neveras; ii) Importe neveras, o iii) Arme o ensamble neveras sobre la base de componentes de múltiples productores; iv) Introduzca al territorio nacional neveras; v) Remanufacture neveras de su propia marca o remanufacture marcas de terceros no vinculados con él, en cuyo caso estampa su marca, siempre que se realice con ánimo de lucro o ejercicio de actividad comercial.
6. Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): Son los aparatos eléctricos o electrónicos en el momento en que se desechan o descartan. Este término comprende todos aquellos componentes, consumibles y subconjuntos que forman parte del producto cuando se descarta, en este caso de las neveras, salvo que individualmente sean considerados peligrosos, caso en el cual recibirán el tratamiento previsto para tales residuos.
7. Sistema de recolección y gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): Instrumento de control y manejo ambiental que contiene el conjunto de actividades desarrolladas por el productor de aparatos eléctricos y electrónicos para garantizar la recolección y gestión integral y ambientalmente segura de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), en este caso de las neveras, con el fin de prevenir y controlar los impactos a la salud y el ambiente.
8. Sustitución de neveras: Reemplazo o cambio de una nevera ineficiente usada que se encontraba en funcionamiento, por una nevera nueva en los términos y condiciones establecidos por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.
9. Adquirente: Es el comprador de la nevera nueva perteneciente a un hogar de estrato 1, 2 o 3, que con el propósito de ser beneficiario del incentivo tributario de que trata esta sección, sustituye una nevera usada, en los términos de la presente Sección.
“Artículo 1.3.1.8.1.4. Condiciones para la adquisición de neveras gravadas con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa diferencial. La tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%) procede en la enajenación de neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), que se encuentren clasificadas en los rangos de energía A, B o C, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a las treinta (30) UVT; ii) el adquirente realice entrega de una nevera usada al momento de la compra de la nevera nueva; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 y 3.”
“Artículo 1.3.1.8.1.5. Procedimiento para la procedencia de la tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Para que al adquirente del respectivo bien le sea aplicable la tarifa diferencial de Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%) en la adquisición de la nevera nueva, se deberá seguir el procedimiento que se detalla a continuación:
1. El adquirente deberá entregar la nevera usada al productor de la nevera o tercero que actúe en su nombre.
2. El productor o tercero que actúe en su nombre deberá entregar un certificado de recepción de la nevera que recibe, indicando las características que identifiquen el bien. El certificado debe incluir como mínimo los siguientes datos: número de identificación del certificado; fecha de recepción de la nevera usada; nombre del adquirente, dirección y estrato de la vivienda en donde reside; modelo y marca de la nevera recibida; nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa, establecimiento u organización responsable que recibe la nevera.
3. El adquirente deberá entregar al comercializador el certificado de recepción de la nevera expedido por el productor o tercero que actúe en su nombre y fotocopia de un documento donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside, tal como la factura de un servicio público.
4. El comercializador deberá verificar los requisitos técnicos y de precio de que trata el artículo anterior, facturar la nueva nevera indicando sus características de identificación y liquidar el impuesto sobre las ventas (IVA) a la tarifa del cinco por ciento (5%).
5. El comercializador deberá anexar a la factura de venta, la certificación de la entrega de la nevera al productor o tercero que actúe en su nombre y fotocopia del documento donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside el adquirente.
PARÁGRAFO 1. El adquirente deberá entregar su nevera usada al productor, bien sea directamente o a través de terceros autorizados por el mismo productor para que actúen en su nombre por alguno de los siguientes canales: a) al comercializador de la nevera, b) a un gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) o c) a un sistema de recolección y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE). En cualquiera de estos tres (3) casos y dando aplicación al principio de responsabilidad extendida del productor considerado por la Ley 1672 de 2013, el productor comunicará a través de todos los medios disponibles, los canales autorizados para la entrega de las neveras usadas por parte del adquirente.
PARÁGRAFO 2. Cuando el adquirente entregue la nevera usada al comercializador o a un sistema de recolección y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), estos canales deberán garantizar que la nevera usada sea gestionada con una empresa gestora debidamente autorizada.
PARÁGRAFO 3. El presente procedimiento aplica sin perjuicio de las obligaciones establecidas para productores, comercializadores, adquirentes o consumidores y gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) en el marco de la Ley 1672 de 2013 y las normas reglamentarias de la materia.”
“Artículo 1.3.1.8.1.6. Obligaciones del comercializador y del productor o tercero que actúe en su nombre. Tanto el comercializador como el productor o tercero que actúe en su nombre, se obligan a guardar la confidencialidad sobre la información entregada por el adquirente la cual está protegida por las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1377 de 2013.
El comercializador estará en la obligación de informar a los compradores de neveras nuevas, la existencia de la tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.”
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona la Sección 1 al Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA.
El Ministro de Minas y Energía,
GERMÁN ARCE ZAPATA.