DECRETO 1866 DE 1992

(noviembre 19)

Diario Oficial No. 40671 de 19 de noviembre de 1992

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se señala el capital mínimo y el sistema de garantías a los cuales deben someterse las sociedades corredoras de reaseguros.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.5.0.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

DECRETA:

ARTICULO 1o. CAPITAL PAGADO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El monto mínimo de capital pagado que deberán acreditarse las sociedades corredoras de reaseguros para solicitar su inscripción ante la Superintendencia Bancaria, será de veinte millones de pesos ($20.000.000). Este monto se ajustará anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

ARTICULO 2o. MONTOS ABSOLUTOS DE CAPITAL MINIMO PARA LAS ENTIDADES EN FUNCIONAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades inscritas como corredoras de reaseguros deberán comprobar ante la Superintendencia Bancaria, con anterioridad al 30 de junio de cada año, un capital pagado y reserva legal no inferiores, en su sumatoría, al monto que resulte mayor entre la cantidad indicada en el artículo precedente y el ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.

ARTICULO 3o. PAGO DEL CAPITAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los aportes de capital así como los incrementos del mismo, deberán acreditarse en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.

ARTICULO 4o. SISTEMA DE GARANTIAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades corredoras de reaseguros deberán suscribirse y mantener pólizas de seguros que cubren los siguientes eventos:

1. Los perjuicios patrimoniales que cause al corredor de reaseguros con motivo de la responsabilidad civil en la que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por las pérdidas económicas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidos por la sociedad o sus dependendientes en el ejercicio de la actividad propia de su objeto social.

2. Las pérdidas, daños y gastos que sufra el corredor de reaseguros como consecuencia de actos fraudulentos de sus empleados o dependientes, pérdidas de dinero y valores, causados por su destrucción o desaparición o hurto mientras se encuentren en los predios del asegurado o fuera de ellos o cuando estén siendo transportados por mensajeros o compañías especializadas en el transporte de valores.

Las sumas aseguradas de las pólizas señaladas precedentemente deberán ser equivalentes, cuando menos, al cinco por ciento (5%) del monto promedio de los valores asegurados en los contratos celebrados con su concurso, para la primera, así como de las primas recaudadas, para la segunda.

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de noviembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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