DECRETO 1827 DE 2012
(agosto 31)
Diario Oficial No. 48.539 de 31 de agosto de 2012
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los inversionistas autorizados a invertir en los sistemas de cotización de valores del extranjero.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en los literales a), b) y c) del artículo 4o y del último inciso del parágrafo 2o del literal a) del artículo 7o de la Ley 964 de 2005, y en desarrollo del numeral 2 del literal a) y del numeral 9 del literal b) del artículo 1o de la misma ley.
CONSIDERANDO:
Que existe un arbitraje regulatorio respecto del tipo de inversionistas que pueden invertir en los sistemas de cotización de valores del extranjero establecidos en el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno Nacional en el mercado de valores, este debe propender por evitar que en la regulación existan arbitrajes procurando uniformidad en las normas expedidas.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 2.15.6.1.8 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Artículo 2.15.6.1.8 Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los valores extranjeros de que trata el presente capítulo quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente Decreto, y en los términos establecidos en el presente capítulo.”
ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 2.15.6.2.4 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Artículo 2.15.6.2.4 Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los valores de que trata el presente capítulo quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en el presente capítulo.”
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 31 de agosto de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.