DECRETO 1684 DE 2017
(octubre 17)
Diario Oficial No. 50.389 de 17 de octubre de 2017
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se adiciona el Capítulo 6, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de los artículos 212 de la Ley 223 de 1995 y 347 de la Ley 1819 de 2016, y
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 2o de la Ley 30 de 1971, creó el impuesto adicional del 10% sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público en todo el Territorio Nacional.
2. Que el artículo 74 de la Ley 14 de 1983, estableció que el consumo de cigarrillos de producción extranjera causará un impuesto del 100% sobre el valor CIF vigente al último día de cada trimestre y el artículo 79 de la misma ley dispuso que sobre el precio total establecido en el artículo 74, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.
3. Que el artículo 136 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, estableció que el consumo de cigarrillos de producción extranjera causará el impuesto del ciento por ciento 100% sobre el valor CIF vigente al último día de cada trimestre y el artículo 141 de la Ley en cita dispuso que sobre el precio total establecido en el artículo 136, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.
4. Que el artículo 78 de la Ley 181 de 1995, en concordancia con el artículo 1o de la Ley 1289 de 2009, establece que el impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2o de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorerías departamentales y será entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente.
5. Que el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, y por el artículo 5o de la Ley 1393 de 2010, estableció una tarifa en valores absolutos por cada cajetilla de 20 cigarrillos para el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, señalando que dentro de esa tarifa se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte, creado por la Ley 30 de 1971, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.
6. Que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital de Bogotá tiene una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital, y es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de jurisdicción.
7. Que el precitado artículo 212 de la Ley 223 de 1995, mantiene su vigencia toda vez que el Presidente de la República no hizo uso de la facultad que le otorgó el artículo 74 de la Ley 1739 de 2014, para reglamentar la distribución del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de origen nacional y extranjero que se genere en el departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Capital.
8. Que el artículo 347 de la Ley 1819 de 2016, modificó al artículo 211 de la Ley 223 de 1995, incrementando las tarifas del componente específico del Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, y señalando que los ingresos adicionales recaudados por efecto de dicho aumento serán destinados a financiar el aseguramiento en salud.
9. Que en consecuencia se mantiene el Impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971, incorporado en la tarifa del impuesto al consumo,
DECRETA:
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN AL CAPÍTULO 6, TÍTULO 1, PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese al Capítulo 6, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el siguiente artículo:
“Artículo 2.2.1.6.3. Determinación y distribución del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Para efectos de determinar los ingresos adicionales que se generen a partir del 1 de enero de 2017, por el aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que serán destinados a financiar el aseguramiento en salud y mantener las destinaciones de dicho impuesto, anteriores a la Ley 1819 de 2016, los departamentos y el Distrito Capital deberán aplicar el siguiente procedimiento:
1. Identificar el total de ingresos, en cada mes del año 2016, por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, incluyendo el porcentaje con destino al deporte. Este valor no debe incluir el recaudo de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
2. A partir del 1 de enero de 2017, el recaudo mensual de 2016 se actualizará acumulativamente cada año, incrementándolo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
En adelante, el valor así actualizado mantendrá la misma destinación prevista para estos recursos en la vigencia 2016.
3. A partir del 1 de enero de 2017, los ingresos adicionales destinados a financiar el aseguramiento en salud serán el resultado de restar del total recaudado para cada mes el valor del numeral 2.
Cuando la diferencia sea negativa el resultado se disminuirá del siguiente o siguientes giros, si resulta necesario.
4. El giro de estos recursos lo deberán realizar dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada mes los Departamentos y el Distrito Capital a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Los recursos acumulados entre el 1 de enero de 2017 y la entrada en vigencia del presente decreto, resultantes de realizar el cálculo mencionado en el numeral tercero, serán girados a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el primer giro de recursos a realizarse.
PARÁGRAFO 1. El Distrito Capital aplicará esta misma fórmula de determinación y distribución en relación con los ingresos del veinte por ciento (20%), correspondientes a la participación que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, le corresponden del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de dar cumplimiento al presente artículo, el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girará a los Departamentos y al Distrito Capital, la totalidad del recaudo del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y corresponderá a la entidad territorial realizar el ejercicio de determinación y distribución del recaudo de este componente y girar a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el mayor valor recaudado por efectos del aumento de la tarifa con destino al aseguramiento en salud.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y adiciona el artículo 2.2.1.6.3 al Decreto 1625 de 2016.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.C., a 17 de octubre de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.