DECRETO 1650 DE 2022

(agosto 6)

Diario Oficial No. 52.118 de 6 de agosto de 2022

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se sustituye el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las víctimas del conflicto armado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el artículo 138 de la Ley 1448 de 2011, el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 715 de 2001 señala que corresponde a la Nación, la dirección del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de sus competencias, dentro de las cuales está formular las políticas, planes, y programas de interés nacional para el sector salud y el Sistema de Seguridad Social en Salud y coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación.

Que, a través de la Ley 1448 de 2011, el Gobierno nacional dictó medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, dentro de las que se encuentra definido como medida de rehabilitación el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), que incluye la prestación de servicios de atención a esa población y su financiación de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 de su artículo 137, que señala que los gastos derivados de dicho programa “serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de la Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud”, hoy administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Que el artículo 174 de la precitada Ley establece que las entidades territoriales deberán diseñar e implementar a través de los procedimientos correspondientes, programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas, los cuales deben contar con las asignaciones presupuestales dentro de los respectivos planes de desarrollo para su financiación y ajustarse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Que, por su parte, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” señala que las víctimas del conflicto armado, entre otras, gozarán de especial protección por parte del Estado, y que, para ello, le corresponderá a este, desarrollar el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

Que a través del artículo 2o de la Ley 2078 de 2021, se modificó el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de prorrogar hasta el 10 de junio de 2031 su vigencia.

Que, con el propósito de armonizar el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas con la implementación de los demás componentes de atención, asistencia y reparación integral de la política pública de víctimas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, compilado en el Decreto 1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en cuyo artículo 2.2.7.5.2, define el Programa “como el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención integral en salud y atención psicosocial”, y dispone que las entidades territoriales deberán adoptar los lineamientos del Programa en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.

Que el numeral 1 del artículo 2.6.4.4.4. del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, dispone que la ADRES girará los recursos para financiar la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas de que trata el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, conforme con lo definido en la Ley y lo aprobado en el presupuesto de esa Entidad, así mismo, señala en su parágrafo que “El Ministerio de Salud y Protección Social, fijará los lineamientos técnicos y criterios de asignación o distribución de los recursos que financiarán los programas de que trata el presente artículo y autorizará a la ADRES para que realice los giros, pagos o transferencias correspondientes”.

Que este Ministerio diseñó las bases del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, garantizándoles los espacios de participación real y efectiva a través de las Mesas de Participación de Víctimas en plena garantía, lo anterior, en virtud de lo dispuesto por los artículos 192 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.9.1.1, 2.2.9.1.2, 2.2.9.1.3 y 2.2.9.1.4 del Decreto 1084 de 2015; dichas bases han sido desarrolladas a través de documentos técnicos y puestas a disposición de actores sectoriales, entidades del Gobierno nacional y de la sociedad civil a través de la página web del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que la operatividad del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas no sólo debe ejecutarse comenzando en las zonas con mayor presencia de víctimas, sino también, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.10 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación, “Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a Víctimas” el cual indica que dicho plan estará compuesto, entre otros, por los Documentos CONPES 3712 de 2011, y 3726 de 2012, así como sus actualizaciones, el Documento CONPES 4031 de 2021, el cual establece que, el Ministerio de Salud y Protección Social asumiría unas metas específicas de atención en salud y de atención psicosocial entre 2021 y 2031 y le recomienda al Ministerio “(...) Implementar los componentes del PAPSIVI y aunar esfuerzos con la Unidad para las Víctimas y las entidades territoriales para maximizar su alcance en todo el territorio nacional(...)”.

Que, teniendo en cuenta los diferentes instrumentos diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención y rehabilitación en salud de las víctimas del conflicto armado, se hace necesario definir y compilar los lineamientos técnicos para la atención integral en salud con enfoque diferencial y la atención psicosocial de las víctimas del conflicto armado interno, en los que se reunirán el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones, que permitan brindar la atención en el marco del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a Víctimas y los documentos CONPES que lo integran.

Que, dentro de las disposiciones contenidas en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se establece la garantía de la atención en salud de la población desplazada por la violencia, la garantía del aseguramiento universal, y con base en este, la unificación de los planes de beneficios en un marco de sostenibilidad financiera, concepto y garantías que se han ampliado y evolucionado con la definición de víctimas del conflicto armado dispuesta en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual a la fecha, dichas disposiciones resultan contrarias a los avances normativos del sector.

Que, para armonizar el goce efectivo del derecho a la salud de la población víctima del conflicto armado con las disposiciones estatutarias y legales, se hace necesario sustituir el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, con la finalidad de adoptar el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), definir su estructura y financiación, así como facultar al Ministerio de Salud y Protección Social para que defina y unifique los lineamientos técnicos de dirección y operación.

Que el proyecto de decreto fue publicado en los periodos comprendidos entre el 15 y el 30 de diciembre de 2021 y el 22 y 25 de julio de 2022, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

“TÍTULO 1

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO

2.9.1.1. Víctimas del conflicto armado. Para efectos del presente Título, son víctimas del conflicto armado aquellas a las que hace alusión el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y las víctimas que hayan sido reconocidas administrativa o judicialmente a través de los instrumentos, procedimientos, medios o mecanismos de protección nacional o internacional, previstos o aprobados por la Ley.

Capítulo 1

PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS - PAPSIVI

Artículo 2.9.1.1.1. Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI). Adáptese el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), el cual tendrá como objeto brindar, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las medidas de asistencia en salud y de rehabilitación física, mental y psicosocial a la población beneficiaria referida en el artículo 2.9.1.1. del presente decreto.

Artículo 2.9.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades adaptadas y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas, privadas y mixtas habilitadas de acuerdo con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Los regímenes Especial y de Excepción adaptarán con recursos y procesos propios la presente regulación o adoptará la propia para la atención de su población afiliada.

Artículo 2.9.1.1.3. Estructura del PAPSJVI. Para el cumplimiento de su objeto, el PAPSIVI se estructurará en un componente de atención integral en salud y en un componente de atención psicosocial.

Artículo 2.9.1.1.4. Componente de Atención Integral en Salud. El Componente de Atención Integral en Salud como medida de asistencia en salud y rehabilitación, hace referencia a la totalidad de actividades y procedimientos de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, tendientes a contribuir al mejoramiento de la salud física y mental de la población víctima, el cual será implementado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades adaptadas y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), en el marco del Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Las indicaciones y orientaciones específicas para brindar esta atención integral estarán contenidas en el Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque Psicosocial a Víctimas del Conflicto Armado, que hará parte de los lineamientos técnicos de dirección y operación del PAPSIVI, definidos y unificados en virtud de lo establecido en el artículo 2.9.1.1.6. del presente decreto.

Artículo 2.9.1.1.5. Componente de Atención Psicosocial. El Componente de Atención Psicosocial como medida de rehabilitación, hace referencia al conjunto de procesos articulados de servicios que tienen la finalidad de favorecer la recuperación o mitigación de los daños psicosociales generados a las víctimas, sus familias y comunidades, como consecuencia de las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Este componente será implementado por las entidades territoriales con los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, los recursos disponibles a que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.6.4.4.4 del presente decreto, otros recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y aquellos que puedan ser dispuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin.

Las indicaciones y orientaciones específicas para brindar esta atención psicosocial estarán contenidas en la Estrategia de Atención Psicosocial a víctimas del conflicto armado, que hará parte de los lineamientos técnicos de dirección y operación del PAPSIVI, definidos y unificados en virtud de lo establecido en el artículo 2.9.1.1.6. del presente decreto.

Artículo 2.9.1.1.6. Lineamientos de dirección y operación del PAPSIVI. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá y unificará los lineamientos técnicos de dirección y operación del PAPSIVI que permitan la articulación y la complementariedad técnica, operativa y territorial de los servicios y componentes de atención integral en salud y de atención psicosocial. Para efectos de la reparación individual, estos se expedirán en el término de dos (2) meses contados a partir de la expedición del presente decreto. Frente a la reparación colectiva se hará en el término de seis (6) meses.

Los lineamientos estarán enmarcados y orientados conforme las actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias y protocolos que como rector de la política pública, el Ministerio de Salud y Protección Social haya definido o unificado para asistencia en salud y la rehabilitación física, mental y psicosocial, en el marco de la reparación integral.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 6 de agosto de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

El Director (e.) General Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Julián Andrés Prada Betancourt

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