DECRETO 1637 DE 2023
(octubre 9)
Diario Oficial No. 52.543 de 9 de octubre de 2023
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para la creación de una línea de crédito directo con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.(Findeter), destinada a irrigar recursos de capital de trabajo y/o liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaría regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 5o de la Ley 2299 de 2023 y del literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que el objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) consiste en: “la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión”.
Que el artículo 5o de la Ley 2299 de 2023 “Por la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2023” autorizó una operación de crédito directo a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), en los siguientes términos: “La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) estructurará previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de riesgos, otorgar crédito directo, con o sin tasa compensada, a las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaría regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
Findeter establecerá las condiciones a través de las cuales otorgará los créditos hasta por un monto equivalente al saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaría de cada empresa de distribución y comercialización a la fecha de expedición de la presente ley; sujeto a la disponibilidad de recursos.
PARÁGRAFO. Findeter podrá evaluar y aceptar como garantía de las empresas de distribución y comercialización para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente artículo, las siguientes: (i) la cesión de los derechos económicos del saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaría debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) la cesión de los derechos económicos asociados al pago de hasta el noventa por ciento (90%) de los subsidios futuros que razonablemente se vayan a causar por la prestación del servicio calculados con base en la facturación mensual promedio de los últimos dos (2) años debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (iii) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, certificada por representante legal y contador y/o revisor fiscal o quien haga sus veces; (iv) los subsidios causados pendientes de giro certificados por la entidad competente; (v) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera de conformidad con la normatividad vigente”.
Que según el parágrafo 1 del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable al literal k) del mismo artículo: “Serán aplicables a las operaciones de que trata el presente literal, las disposiciones que rigen a las operaciones de redescuento celebradas por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - Findeter, en lo pertinente”.
Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), deberá cumplir con las condiciones y requisitos establecidas en el literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: “Artículo 270: La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter es una entidad financiera de descuento, que en desarrollo de su objeto social podrá realizar las siguientes actividades: (...)
k) Otorgar excepcionalmente, previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requerimientos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, créditos directos con tasa compensada”.
Que el artículo 334 de la Constitución Política, establece que el Estado tiene la dirección de la economía e interviene por mandato de la ley en la prestación de los servicios públicos, para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que de conformidad con el artículo 366 de la Constitución Política, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad en materia de servicios públicos, sobre cualquier otra asignación, en razón a que su objetivo fundamental es la solución de necesidades insatisfechas.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de conformidad con las funciones establecidas en la Ley 142 de 1994, expidió la Resolución CREG 012 del 2020, por medio de la cual estableció una Opción Tarifaría para definir los costos máximos de prestación del servicio que podían ser trasladados a los usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.
Que mediante la Resolución CREG 058 de 2020, la CREG adoptó medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica, y estableció la aplicación de la Opción Tarifaría definida en la Resolución CREG 012 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado como consecuencia de la pandemia por Covid-19; de manera que se aliviara la carga económica a los usuarios finales.
Que por medio de la Resolución CREG 152 de 2020, se estableció que los comercializadores debían aplicar la Opción Tarifaría definida en la Resolución CREG 012 de 2020, cuando se presentara un incremento superior al 3% en el Costo Unitario de Prestación del Servicio o en cualquiera de sus componentes.
Que en aplicación de la Opción Tarifaria establecida por la CREG, las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica a junio de 2023, contaban con unos saldos acumulados por valor de $4.936.761.332.982, de acuerdo con la información certificada en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que dichos saldos acumulados se encuentran distribuidos entre veintitrés (23) empresas que tienen integradas las actividades de distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica, y una (1) empresa comercializadora no integrada, las cuales atienden en promedio el 80% de la demanda de energía eléctrica del país.
Que dada la afectación en la liquidez de las empresas distribuidoras y comercializadoras del país, se hace necesario generar mecanismos que permitan a las empresas cumplir con sus obligaciones en el mercado eléctrico, y así continuar prestando el servicio en condiciones de calidad y continuidad.
Que para la compensación de la tasa de interés de la línea de crédito, los recursos para la vigencia 2023 se encuentran previstos en el rubro Otras Transferencias Distribución Previo Concepto DGPPN y los correspondientes a la vigencia fiscal 2024 se encuentran incluidos en el proyecto de presupuesto 2024 en el rubro de aportes a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) para subsidiar tasas compensadas. En cuanto al monto total de la línea de crédito, esta se financiará con el presupuesto propio de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter).
Que la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), en sesión realizada el día veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), como consta en el acta número 416: “aprobó por unanimidad la creación de la línea de crédito directo con tasa compensada dirigida a empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica para mitigar los efectos del fenómeno del niño por un monto de $1 billón de pesos y conforme con las condiciones financieras presentadas; la cual fue estructurada en virtud del artículo 5o de la Ley 2299 de 2023”.
Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015, modificado por los Decretos números 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 12 AL TÍTULO 7 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1068 DE 2015, ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Adiciónese el Capítulo 12, al Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, así:
“CAPÍTULO 12
Línea de crédito directo con tasa compensada destinada a irrigar recursos de capital de trabajo y/o liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 2299 de 2023
ARTÍCULO 2.6.7.12.1. OBJETO. <Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 268 de 2024> El objeto del presente Capítulo consiste en autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), para crear una línea de crédito directo con tasa compensada destinada a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaría regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); en los términos del artículo 5o de la Ley 2299 de 2023 y el literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás disposiciones vigentes y aplicables.
ARTÍCULO 2.6.7.12.2. CREACIÓN, VIGENCIA Y MONTO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA. <Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 268 de 2024> La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) podrá crear una línea de crédito directo con tasa compensada para las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) hasta por un monto de un billón de pesos ($1.000.000.000.000).
Para todos los efectos, las operaciones de que trata el presente artículo se podrán otorgar desde su creación hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea de crédito directo con tasa compensada.
ARTÍCULO 2.6.7.12.3. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS PARA LA COMPENSACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO DIRIGIDA A EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 268 de 2024> El monto para la compensación de la tasa de interés del crédito directo dirigido a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica del que trata el presente capítulo se efectuará con cargo a las asignaciones del Presupuesto General de la Nación. El valor total de la línea de crédito directo se financiará con presupuesto propio de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter).
ARTÍCULO 2.6.7.12.4. CONDICIONES FINANCIERAS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA DIRIGIDA A EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 268 de 2024> La línea de crédito directo con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones financieras:
Monto de la línea de crédito directo | Hasta $1 billón de pesos. |
Plazo de los Créditos | Hasta diez (10) años con hasta un (1) año de gracia a capital. |
Tasa de interés | Desde IBR + 2% Mes Vencido. |
Usos | Capital de Trabajo y/o liquidez. |
Beneficiarios | Empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). |
Vigencia | Desde la creación de la línea hasta agotar recursos. |
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 2274 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de la capacidad de pago de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial y mixta, descentralizadas del orden territorial que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), será realizada por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:
a) Con respecto a las características de la entidad:
1. Naturaleza jurídica de la entidad calificada.
2. Descripción del sector e índole de las actividades a su cargo.
3. Solidez de la posición de la entidad frente a condiciones adversas de cualquier índole.
b) Con respecto a las actividades propias de su objeto:
1. Índole del objeto y destinación de recursos de la entidad.
2. Actividad de la entidad y tendencia actual.
3. Contingencias económicas que pueden surgir por pleitos legales.
c) Con respecto a la composición general de ingresos, gastos y las garantías:
1. Análisis financiero, incluyendo proyecciones sobre los principales indicadores de rentabilidad, endeudamiento, capital, activos y liquidez.
2. Cumplimiento de presupuestos anteriores.
3. Compromisos adquiridos con proveedores, Gobierno Nacional, otras entidades públicas y clientes.
4. Garantías otorgadas previamente por la entidad.
5. Garantías que otorgue la entidad para estas operaciones, incluyendo las garantías previstas en la normatividad vigente para la línea de crédito de opción tarifaria.
6. Información pública de organismos reguladores.
7. En caso de existir documentos externos de análisis financiero provistos por analistas independientes.
Los documentos que contengan el análisis de la capacidad de pago respecto de las entidades de que trata el presente inciso, deberán reflejar la manera en la que se ha tenido en cuenta lo establecido en este inciso, en el artículo 364 de la Constitución Política y en los artículos 1o y 8o de la Ley 358 de 1997, garantizando la sostenibilidad financiera de Findeter.
Los anteriores criterios para determinar la capacidad de pago se circunscriben a las operaciones correspondientes a la línea de crédito directo con tasa compensada contenida en los artículos 2.6.7.12.1. y 2.6.7.12.2. del Decreto número 1068 de 2015.
PARÁGRAFO. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), establecerá las garantías suficientes que podrán otorgar las empresas de distribución y comercialización de energía que accedan a la línea de crédito directo con tasa compensada creada de conformidad con la autorización impartida en el presente decreto; entre ellas, las siguientes:
1. La cesión de los derechos económicos del saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. La cesión de los derechos económicos asociados al pago de hasta el noventa por ciento (90%) de los subsidios futuros que razonablemente se vayan a causar por la prestación del servicio calculados con base en la facturación mensual promedio de los últimos dos (2) años debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3. La cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, certificada por representante legal y contador y/o revisor fiscal o quien haga sus veces.
4. Los subsidios causados pendientes de giro certificados por la entidad competente.
5. Cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera de conformidad con la normatividad vigente y aplicable.
ARTÍCULO 2.6.7.12.5. BENEFICIARIOS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA DIRIGIDA A EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 268 de 2024> Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente capítulo, las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 12 al Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Viceministro General Encargado de las Funciones del Empleo de Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Alejandro Guevara Castañeda.
El Ministro de Minas y Energía,
Ómar Andrés Camacho Morales.