DECRETO 1604 DE 1966
(junio 24)
Diario Oficial No. 31.975, de 13 de julio de 1966
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
Por el cual se dictan normas sobre valorización
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1288 de 21 de mayo de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y
Que la comisión designada por el Gobierno para el estudio del problema fiscal, cambiario y monetario, con representación de los partidos políticos de los gremios de producción y trabajo y a cuya consideración sometió la extensión de la contribución por valorización a todas las obras públicas nacionales, incluyó, entre sus recomendaciones, la adopción de esta medida;
Que la contribución de valorización por obras públicas nacionales, a más de justa y equitativa, permitirá incrementar notoriamente la ejecución de obras de indiscutible beneficio social y económico y la apertura de nuevos frentes de trabajo, con el consiguiente aumento de ocupación;
Que toda obra pública, para que tenga justificación técnica y económica, debe traer beneficio a la comunidad y, en consecuencia, por lo menos parte de esos beneficios deben reintegrarse al erario, para financiación de la misma u otras similares,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921 como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local se hace extensivo a todas la obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.
ARTICULO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.
En cuanto a la Nación, estos ingresos y las correspondientes inversiones funcionarán a través de un Fondo Rotatorio Nacional de Valorización dentro del presupuesto nacional.
<Ver Jurisprudencia Vigencia> Cuando las obras fueren ejecutadas por entidades diferentes de la Nación, los departamentos o los municipios, el tributo se establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación a través de la Dirección Nacional de Valorización, de acuerdo con las mencionadas entidades, salvo las atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas entidades en relación con este impuesto.
ARTICULO 3o. Para atender a todo lo relacionado con la organización, distribución, recaudo, manejo e inversión de la contribución de valorización por obras nacionales, créanse el Consejo Nacional de Valorización y la Dirección Nacional de Valorización, esta última como dependencia del Ministerio de Obras Públicas.
ARTICULO 4o. El Consejo Nacional de Valorización está integrado por cinco miembros, así:
El Ministro de Obras Públicas o un delegado suyo;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o un delegado suyo;
El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, y
Dos Consejeros de tiempo completo.
Los dos Consejeros de tiempo completo serán nombrados por el Presidente de la República, de ternas presentadas por el Ministro de Obras Públicas. Durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, a partir de la fecha de su nombramiento, y podrán ser removidos antes del vencimiento de su período, por incumplimiento de sus funciones, mediante declaratoria en tal sentido de los tres restantes miembros del Consejo.
Los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, cuando no pudieren asistir a las reuniones, designarán como delegados suyos y en condición de suplentes a funcionarios de sus respectivas dependencias.
El Consejo, será presidido por el Ministro de Obras Públicas o por su delegado, en su ausencia.
Será Secretario del Consejo Nacional de Valorización el Secretario de la Dirección Nacional de Valorización.
Para sesionar el Consejo requiere la, asistencia de la mayoría de sus miembros, y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de tres de sus miembros, al menos.
ARTICULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 34 Decreto 3160 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Consejo Nacional de Valorización:
1a. Determinar las obras nacionales de interés público por las cuales se han de exigir contribuciones de valorización, disponer en cada obra la cuantía total que ha de distribuirse, fijar la zona de influencia de las contribuciones y señalar los plazos de que gozan los contribuyentes para el pago.
2a. Dirigir el Fondo Rotatorio Nacional de Valorización, determinando su forma de inversión, y disponiendo las obras que con cargo a él pueden ejecutarse y sus respectivos presupuestos, las cuales serán licitadas, adjudicadas y controladas por el Ministerio de Obras Públicas o el Fondo Vial Nacional.
3a. Aprobar los convenios con los establecimientos públicos nacionales que ejecuten obras de interés público que den lugar al cobro de la contribución de valorización, para la distribución y recaudo de las respectivas contribuciones por parte de la Dirección Nacional de Valorización y reintegro de las sumas correspondientes a tales establecimientos.
4a. Autorizar los contratos que deba celebrar el Ministerio de Obras Públicas o el Fondo Vial Nacional para estudios de liquidación y distribución de la contribución de valorización, y señalar las normas a que deben sujetarse dichos estudios.
5a. Reglamentar en cada caso la elección del representante o representantes de los propietarios, de acuerdo con la magnitud de la obra, elección que puede hacerse directamente o por conducto de una Junta de Delegatarios, elegida según reglamentación que en cada caso dicte el Consejo.
6a. Dictar las resoluciones necesarias para la eficaz aplicación de la contribución nacional de valorización y el funcionamiento adecuado de la Dirección Nacional de Valorización.
ARTICULO 6o. La Dirección Nacional de Valorización tendrá su cargo la distribución y recaudación de las contribuciones de valorización por las obras de interés público que ejecute la Nación, con excepción de las contribuciones de valorización de los establecimientos públicos nacionales que por legislación especial están facultados para cobrar esta contribución. Sin embargo, se autoriza a estos establecimientos públicos para distribuir y recaudar las contribuciones de valorización por obras a su cargo por conducto de la Dirección Nacional de Valorización.
Corresponde al Director Nacional de Valorización expedir las resoluciones distribuidoras de las contribuciones de valorización a que se refiere este artículo.
ARTICULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 35 Decreto 3160 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La estructura de la Dirección Nacional de Valorización será la siguiente:
Dirección.
Sección Técnica.
Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales.
ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 36 Decreto 3160 de 1968>.
ARTICULO 9o. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.
El Consejo Nacional de Valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentajes del costo de la obra.
ARTICULO 10. Con excepción de los inmuebles contemplados en el artículo 6o de la Ley 35 de 1888 (Concordato con la Santa Sede) y de los bienes de uso público que defina el artículo 674 del Código Civil, todos los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con contribución de valorización, quedando suprimidas todas las exenciones consagradas por normas anteriores.
ARTICULO 11. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado, generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República.
El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización dará lugar a intereses de mora, que se liquidarán por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN.
Los departamentos, los distritos y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas.
ARTICULO 12. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los registradores de instrumentos públicos y privados, el cual se denominará "Libro de anotación de contribuciones de valorización". La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá a comunicarla al registrador o a los registradores de instrumentos públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.
ARTICULO 13. Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el art. anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en canto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los registradores de instrumentos públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.
ARTICULO 14. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-Ley 1735 de 17 de julio de 1964 y prestarán mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda fiscal, exigible, que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.
En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los departamentos, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva, tanto en primera como en segunda instancia. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.
ARTICULO 15. Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización en la vía gubernativa y señalará el procedimiento para su ejercicio. Por su parte, en cuanto a contribuciones nacionales de valorización, el Gobierno Nacional, al reglamentar este decreto fijará tales recursos y el procedimiento correspondiente.
ARTICULO 16. Los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos años contados a partir de la construcción de la obra. Vencido este plazo sin que un municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la Nación.
En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo gobernador.
El producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deberán destinarlo los municipios a obras de desarrollo urbano.
PARAGRAFO 1o. Para que los municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización, sino con los fondos generales de inversión del presupuesto nacional.
PARAGRAFO 2o. Los municipios que al entrar a regir este decreto hubieren iniciado el proceso de distribución de contribuciones de valorización por alguna obra nacional, en ejercicio de la facultad conferida al respecto por el artículo 18 de la Ley 1a. de 1943, no estarán sometidos a los requisitos y limitaciones indicados en el inciso primero de este artículo, en cuanto a las contribuciones por la obra en referencia.
ARTICULO 17. Declárase el alcance del artículo 18 de la Ley 1a. de 1943, en el sentido de que los acuerdos sobre contribuciones de valorización no necesitan para su validez de la aprobación expresa del respectivo gobernador o intendente.
ARTICULO 18. Las disposiciones de los artículos 1o. a 6o. del Decreto Legislativo 868 de 1956 son de aplicación opcional para los municipios a que dicho decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización.
ARTICULO 19. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.
ARTICULO 20. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D. E.
a veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y seis.