DECRETO 1595 DE 1966

(junio 24)

Diario Oficial No 31.972, del 5 de junio de 1966

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

MINISTERIO DE GOBIERNO  

Por el cual se dictan unas disposiciones relativas al Impuesto sobre las Ventas y se modifican y suspenden otras.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121  de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público,  

y en estado de sitio todo el territorio nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Derogado artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> El artículo 2o del Decreto 3288 de 1963 quedará así: "El Impuesto sobre las Ventas se causará en todo caso en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía a título de compraventa o permuta por parte del productor o importador, o por parte de una persona económicamente vinculada a éstos, al intermediario, al consumidor o a otro productor para su ulterior transformación, aunque se convenga reserva de dominio, pacto de retroventa o exista condición resolutoria".

También se consideran productores las personas naturales o jurídicas que, sin fabricar directamente, encargan la fabricación de artículos para venderlos bajo su responsabilidad.

PARAGRAFO. La División de Impuestos Nacionales investigará de oficio los casos de posible evasión del impuesto.

ARTICULO 2o. <Derogado artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Productor, para los efectos del Impuesto sobre las Ventas, es la persona natural o jurídica que fabrica artículos terminados, aún en el caso de que encargue su elaboración a terceras personas, pero para venderlos bajo su responsabilidad.

Es igualmente productor aquel que tenga por actividad industrial el ensamblaje, aserrío, extracción o laboreo minero, con excepción de la industria del petróleo, confección, manufactura de cualquier artículo por mezcla o aleación, grabación, impresión, ornamentación y curtiembre, y, en general, quien por medio de un proceso industrial ponga el artículo en condiciones de venderse a un consumidor.

ARTICULO 3o. <Derogado artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Importador, para los efectos del Impuesto sobre las Ventas, es la persona natural o jurídica que responde ante los exportadores extranjeros en forma exclusiva u ocasional `por la actividad de introducir mercancías de cualquier clase al país aunque las facturas de importación estén a nombre de otra u otras personas, como en el caso de Agentes Concesionarios, Representantes o Distribuidores en Colombia, de firmas del Exterior. También se entiende por importador la persona natural o jurídica, o la entidad de Derecho Público que a su nombre y bajo su responsabilidad introduce mercancías al país procedentes del Exterior.

ARTICULO 4o. <Derogado artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 5o. <Derogado artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> El artículo 3o del Decreto 3288 de 1963 quedará así: "artículo terminado, para los efectos del Impuesto sobre las Ventas, es aquel que se obtiene como resultado de un1proceso industrial que habilite dicho artículo para un uso determinado y que sea susceptible de venderse al consumidor, aun cuando pueda venderse también a otro productor para su ulterior transformación".

ARTICULO 6o. <Derogado artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Consumidor, para los efectos del Impuesto sobre las Ventas, es la persona que hace el uso adecuado del artículo terminado, ya sea que lo consuma directamente, lo incorpore a otro elemento cualquiera o lo transforme posteriormente.

ARTICULO 7o. <Derogado artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> El artículo 5o del Decreto 3288 de 1963 quedará así: " Cuando quiera que un artículo terminado haya sido fabricado con otros que hubieren sido base de imposición y hubieren pagado el correspondientes impuesto, dicho gravamen descontará en la forma establecida por el artículo 10 del Decreto 377 de 1965. En el evento contemplado en este artículo, en ningún caso podrá descontarse del precio de enajenación el costo de adquisición de tales artículos".

ARTICULO 8o. Elévase la sanción establecida por el artículo 17 del Decreto 3288 de 1963, al tres por ciento (3%) sobre el valor de lo debido por cada mes o fracción de mes de mora.

PARAGRAFO. A la misma sanción prevista en este artículo estarán sujetos los bancos autorizados para recaudar el Impuesto sobre las Ventas, cuando no cumplan con la obligación de consignar el producto de su recaudo en el Banco de la República dentro del término establecido para tal fin.

ARTICULO 9o. <Derogado artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Los responsables del pago del Impuesto sobre las Ventas establecido por el Decreto 3288 de 1963 que, en la fecha de la expedición del presente Decreto no se hubieren registrado de conformidad con lo establecido por el artículo 15 del Decreto 377 de 1965, tendrán el plazo que fijen los reglamentos para cumplir con tal obligación, y la de declarar y pagar los impuestos correspondientes por todos los periodos gravables del año de 1965.

De igual plazo gozarán los responsables de dicho impuesto registrados como tales, pero que hubieren dejado de pagar el gravamen correspondiente a uno o más periodos gravables del año de 1965, para cancelar dicho impuesto.

PARAGRAFO. Los responsables del pago del impuesto que cumplieren con lo previsto en este artículo no estarán sujetos al aforo de dicho gravamen, y la sanción por mora será del uno y medio por ciento (1:1/2%) solamente, por cada mes o fracción.

ARTICULO 10. Cualquier registro que se efectúe fuera del término a que se refiere el artículo anterior, causará, por su extemporaneidad una multa de tres mil pesos ($3.000), salvo lo dispuesto por el parágrafo del artículo 15 del Decreto 377 de 1965.

ARTICULO 11. <Derogado artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> El Impuesto sobre las Ventas establecido por el Decreto 3288 de 1963, no será deducible del Impuesto sobre la Renta y Complementarios en ningún caso.

ARTICULO 12. <Derogado artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Para poderse obtener el certificado de paz y salvo en las oficinas de Impuestos, será necesario acreditar previamente que el respectivo contribuyente  no tiene deudas de plazo vencido por concepto del Impuesto sobre las Ventas si fuere responsable del pago de dicho gravamen de acuerdo con lo establecido por las normas que lo regulan.

ARTICULO 13. <Derogado artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Modifícanse las tarifas del Impuesto sobre las Ventas, establecidas en el artículo 6o del Decreto 2388 de 1963, en la siguiente forma:

Las tarifas del 10% y del 8% se elevan al 15% y la tarifa del 5% al 8%.

PARAGRAFO. Se exceptúan de estas modificaciones las tarifas correspondientes a cigarrillos nacionales y chicles nacionales que quedarán al 10% y 3%, respectivamente. Las vajillas de fabricación nacional pagarán el 3%.

ARTICULO 14. <Derogado artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> No están sujetos al gravamen de que trata el Decreto 3288 de 1963 las ventas de lociones, perfumes, aguas de colonia y alhucema, y licores nacionales que produzcan los Departamentos, pero sí estarán sujetos a dicho gravamen los producidos por los particulares.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional entregará a los Departamentos el importe del impuesto que se hubiere recaudado por concepto de ventas de los monopolios departamentales desde el día 1o de enero de 1965, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 3288 de 1963.

ARTICULO 15. El presente Decreto rige a partir del 1o de julio de 1966, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dado en Bogotá, D.E., a 24 de junio de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Gobierno,

PEDRO GOMEZ VALDERRAMA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA.

El Ministro de Justicia,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOAQUIN VALLEJO ARBELAEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL GABRIEL REBEIZ PIZARRO.

El Ministro de Agricultura, encargado,

RAMON MURGUEITIO POSSO.

El Ministro de Trabajo, encargado,

FELIX TURBAY TURBAY.

El Ministro de Salud Pública,

JUAN JACOBO MUÑOZ.

El Ministro de Fomento,

ANIBAL LOPEZ TRUJILLO.

El Ministro de Minas y Petróleos,

CARLOS GUSTAVO ARRIETA.

El Ministro de Educación Nacional,

DANIEL ARANGO JARAMILLO.

El Ministro de Comunicaciones,

ALFREDO RIASCOS LABARCES.

El Ministro de Obras Públicas,

TOMAS CASTRILLON MUÑOZ.

      

×