DECRETO 1532 DE 2021

(noviembre 26)

Diario Oficial No. 51.870 de 26 de noviembre de 2021

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se reglamentan los artículos 1o, 4o, 6o y 7o de la Ley 2154 de 2021 y se adiciona el Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y el Título 4 Capítulo 1 a la Parte 8 del de Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 1o, 4o, 6o y 7o la Ley 2154 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que el artículo 1o de la Ley 2154 de 2021, estableció un conjunto de exenciones de impuestos del orden nacional, así como la exoneración de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, en los siguientes términos:

Artículo 1o. Beneficios tributarios de carácter nacional. Con ocasión de la realización de los I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Parapanamericanos de la juventud Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos Valledupar 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022, se establecen las siguientes exenciones y exoneraciones fiscales del orden nacional:

1. Los impuestos sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, sobre las ventas -IVA y el gravamen a los movimientos financieros –GMF– no serán impuestos a la Organización Deportiva Panamericana, Comité Paralímpico Internacional Américas, Federación Colombiana de Atletismo y Organización Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO) y/o a las subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO, a las Delegaciones de la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos, Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados, personal y empleados de estas partes.

2. La PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO y las subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO, Confederaciones, Federaciones, Organismos nacionales e Internacionales de Deportes por discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO no constituyen un establecimiento permanente en el país, ni están de cualquier otra manera sujetos a los mencionados impuestos de orden nacional, sobre el desarrollo exclusivo de actividades objeto de esta ley.

3. No habrá lugar a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO y sobre pagos o abonos en cuenta que realice la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO y/o subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO a los sujetos de que trata este artículo.

4. La PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO y las subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO tienen el derecho a un reembolso total del valor del impuesto sobre las ventas (IVA) en productos o servicios adquiridos.

5. Todo contrato y/o negocio jurídico que se suscriba bajo el marco de los 1 Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, Juegos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos Valledupar 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022.

Que los artículos 4o y 7o de la Ley 2154 de 2021, establecen:

Artículo 4o. Procedencia de los beneficios. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones y requisitos para la procedencia de los beneficios contemplados en la presente ley. Los aspectos no contemplados se regirán por las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario y por las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 7o. Aplicación temporal de la ley. Los beneficios contemplados en la presente ley se aplicarán a los hechos, operaciones o transacciones que se realicen entre el día de su promulgación y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de los I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022”.

Que de acuerdo con las normas citadas, se requiere reglamentar las condiciones y requisitos para la procedencia de los comentados beneficios, desde el momento en que fue promulgada la Ley 2154 de 2021 y hasta dentro de un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de los “I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022”.

Que el artículo 6o de la Ley 2154 de 2021, establece:

Artículo 6o. Incumplimiento garantías gubernamentales. Si a alguno de los destinatarios de la presente ley le fuera cobrado alguno de los impuestos previstos en el artículo primero de la presente ley, dicho pago será objeto de devolución, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.

Que de conformidad con la norma citada, se requiere establecer en la reglamentación el mecanismo mediante el cual se hace efectiva la exoneración del impuesto sobre las ventas (IVA), el cual será a través de un procedimiento especial de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes y servicios por los beneficiarios establecidos en el artículo 1o de la mencionada Ley 2154 de 2021.

Que considerando lo establecido en los artículos 6o y 7o de la Ley 2154 de 2021, se requiere indicar en la reglamentación que los beneficiarios de la exención del impuesto sobre las ventas (IVA), podrán solicitar la devolución dentro de un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir del mes siguiente de la fecha en que se lleve a cabo la final de los “I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022”.

Que se requiere indicar el mecanismo de reintegro, establecido en el artículo 6o de la Ley 2154 de 2021, de retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de ganancia ocasional cuando se efectúen retenciones indebidas y del gravamen a los movimientos financieros (GMF), cuando se les hayan efectuados los descuentos a los beneficiarios de la Ley 2154 de 2021, para lo cual se utilizará los procedimientos previstos en los artículos 1.2.4.16. y 1.6.1.25.3. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Que con base en el artículo 6o de la Ley 2154 de 2021, se requiere establecer el mecanismo mediante el cual se acredita la calidad de beneficiario de la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA), el gravamen a los movimientos financieros (GMF) y la no aplicación de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de ganancias ocasionales.

Que el presente Decreto se publica por el término de cuatro (4) días, considerando que a partir del veinticinco (25) de noviembre de 2021 inician los I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, y por lo tanto la aplicación de los beneficios tributarios consagrados en la Ley 2154 de 2021.

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, y los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL TÍTULO 4 Y EL CAPÍTULO 1 A LA PARTE 8 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el Título 4 y el Capítulo 1 a la de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“TÍTULO 4

EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER NACIONAL PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS DEPORTIVOS”.

“CAPÍTULO I

Exención de impuestos de carácter nacional para la realización de los “I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022”.

Artículo 1.8.4.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables a la exención del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA) y el gravamen a los movimientos financieros (GMF), desde el primero (1) de septiembre de 2021 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de los I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022, prevista para los siguientes sujetos:

1. La Organización Deportiva Panamericana, Comité Paralímpico Internacional Américas, Federación Colombiana de Atletismo y Organización Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO) y/o a las subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.

2. Las Delegaciones de: La PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos, Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados, personal y empleados de estas partes.

PARÁGRAFO 1o. Para los fines del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como referencia a “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021”, “V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022”, “XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022” Y “EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022”.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que se presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito que impida el desarrollo de los “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 Y EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022” en las fechas inicialmente previstas, y que dicho cambio de fecha implique una modificación en la denominación de las competencias, las referencias a los “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 y EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022” contenidas en la Ley 2154 de 2021 y el presente Capítulo, se entenderán sustituidas por los nombres que se le asignen a las referidas competencias debido a su aplazamiento.

Artículo 1.8.4.1.2. Certificación de calidad de beneficiario. El Ministerio del Deporte a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedirá un certificado que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exención de impuestos de carácter nacional de la respectiva competencia deportiva, de conformidad con la Ley 2154 de 2021 y el presente Capítulo. La certificación como mínimo contendrá:

1. Nombre o razón social del beneficiario.

2. País de procedencia del beneficiario.

3. Calidad de participante de la competencia deportiva.

4. Fecha de finalización de la competencia deportiva.

5. Fecha de expedición.

6. Firma del funcionario responsable.

PARÁGRAFO 1o. La certificación se podrá expedir de forma individual a cada beneficiario o de forma consolidada a cada delegación o entidad beneficiaria de las exenciones y exoneraciones fiscales de que trata la Ley 2154 de 2021, incorporando la información descrita en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para la expedición de la presente certificación, previamente los Comités Olímpico y Paralímpico Colombiano remitirán a la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte las bases de datos y demás información necesaria de las personas naturales o jurídicas beneficiarias de la Ley 2154 de 2021 y que serán sujetas a la presente certificación.

Artículo 1.8.4.1.3. Tratamiento tributario de las rentas provenientes de la competencia deportiva. No están sujetos al impuesto sobre la renta y ganancia ocasional los ingresos recibidos entre el primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, por los beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo 1o de la Ley 2154 de 2021 y el artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto.

Los contratos y/o negocios jurídicos que celebren los beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo 1o de la Ley 2154 de 2021 y el artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto, no se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, al impuesto sobre las ventas (IVA), al gravamen a los movimientos financieros (GMF), ni sometidos a retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, respecto al sujeto beneficiario. Lo anterior de conformidad con el numeral 5 del artículo 1o de la Ley 2154 de 2021.

Artículo 1.8.4.1.4. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de ganancias ocasionales. No habrá lugar a practicar retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, en los siguientes casos:

1. Sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.

2. Sobre los pagos o abonos en cuenta que realice la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO a los sujetos beneficiarios de la Ley 2154 de 2021, entre el día primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.

PARÁGRAFO 1o. El agente retenedor a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales deberá conservar copia de la “Certificación de calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto, para ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se efectúen retenciones en la fuente indebidas a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos beneficiarios de que trata este artículo, desde el día primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos indebidamente bajo el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. de este Decreto. Para la procedencia del reintegro de los valores retenidos, se deberá acreditar al agente retenedor la calidad de beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto.

Artículo 1.8.4.1.5. Exención de gravamen a los movimientos financieros (GMF). Están exentas del gravamen a los movimientos financieros (GMF) las operaciones o transacciones que efectúen la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO, desde el primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.

Para efectos de la aplicación de la exención del gravamen a los movimientos financieros (GMF), las cuentas bancarias que se aperturen para el manejo de los recursos deberán marcarse como exentas por el término de vigencia del beneficio. Para tal efecto, el beneficiario de esta exención deberá adjuntar la certificación de que trata el artículo 1.8.4.1.2. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Cuando las operaciones enunciadas en el presente artículo, hayan sido sometidas a retención indebida por concepto del gravamen a los movimientos financieros (GMF), los valores retenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y acreditando la calidad de beneficiario de la exención de conformidad con el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto.

ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 30 AL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 30

Devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) por la realización de los Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022.

Artículo 1.6.1.30.1. Sujetos que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio nacional. Los sujetos que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio nacional, desde el primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la competencia deportiva, son los siguientes:

1. La Organización Deportiva Panamericana, Comité Paralímpico Internacional Américas, Federación Colombiana de Atletismo y Organización Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO) y/o a las subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.

2. Las Delegaciones de: La PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos, Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados, personal y empleados de estas partes.

PARÁGRAFO. Para los fines del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como referencia a “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021”, “V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022”, “XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022” y “EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022”.

Artículo 1.6.1.30.2. Procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando se trate de entidades extranjeras y personas naturales residentes en el exterior. Para la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) para las entidades extranjeras y personas naturales residentes en el exterior, que sean beneficiarias de la devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.30.1. de este Decreto, deberán cumplir con el siguiente procedimiento:

1. Para el caso de las personas naturales residentes en el exterior la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) deberá presentarse personalmente, en el formato y a través del mecanismo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ubicada en el puerto o aeropuerto internacional al momento de su salida del país.

Cuando se trate de entidades extranjeras la solicitud de devolución deberá ser presentada por el representante legal o apoderado, en el formato y a través del mecanismo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del buzón que disponga esta entidad para tal fin.

2. Exhibir ante la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el pasaporte original, visa o tarjeta migratoria electrónica (TAM) cuando se trate de persona natural.

3. Las entidades extranjeras deberán adjuntar el documento expedido por la autoridad competente que acredite la existencia y representación legal.

Cuando la solicitud se efectué a través de apoderado, deberá adjuntarse el poder debidamente diligenciado y el documento de identificación del apoderado.

4. Adjuntar copia de la “Certificación de calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto.

5. Entregar la representación gráfica de la factura electrónica de venta, original de la factura de venta y/o el original del documento equivalente a la factura de venta, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

Los documentos mencionados anteriormente deberán identificar de manera clara y precisa que el adquiriente del bien o servicio corresponde al beneficiario de la exención indicado en la “Certificación de calidad de beneficiario”, de igual forma se deberá identificar de manera clara el bien adquirido o servicio prestado y el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado.

6. Indicar en el formulario el número de la tarjeta de crédito emitida fuera del país de las franquicias Visa o MasterCard que pertenezca al beneficiario de que trata el artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de devolución, para el caso de las entidades extranjeras, se podrá realizar durante el término de vigencia de que trata el artículo 7o de la Ley 2154 de 2021 y dentro de los noventa (90) días siguientes contados un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El funcionario encargado de la revisión de los documentos verificará que se cumplan los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.

PARÁGRAFO 3o. Los documentos a los que se refiere el presente artículo deben ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades extranjeras deberán adjuntar la solicitud de devolución y los documentos indicados en el presente artículo en formato PDF a través del buzón que disponga la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 1.6.1.30.3. Procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando se trate de entidades nacionales y personas naturales residentes en el país. Para la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) para las entidades nacionales y personas naturales residentes en el país que sean beneficiarios de la devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.30.1. de este Decreto, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

1. Para el caso de las personas naturales residentes en el país la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) deberá ser presentada por la delegación nacional a la cual pertenezca la persona natural residente, ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que corresponda al domicilio fiscal de la federación o asociación.

Para el caso de las entidades nacionales, las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) deberán ser presentadas directamente ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que le corresponda.

2. Presentar la solicitud de devolución a través del Formato 010 “Solicitud de Devolución y/o Compensación” debidamente diligenciado por parte de las personas naturales residentes en el país o del representante legal y/o apoderado de la respectiva entidad nacional beneficiaria, a través de los canales dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Adjuntar el poder debidamente diligenciado y la identificación del apoderado, cuando el beneficiario actúe a través de apoderado.

4. Adjuntar copia de la “Certificación de calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.1.2. del presente Decreto.

5. Entregar la representación gráfica de la factura electrónica de venta, original de la factura de venta y/o el original del documento equivalente a la factura de venta, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

Los documentos mencionados anteriormente deberán identificar de manera clara y precisa que el adquiriente del bien o servicio corresponde al beneficiario de la exención indicado en la “Certificación de calidad de beneficiario”, de igual forma se deberá identificar de manera clara el bien adquirido o servicio prestado y el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado.

6. Certificación firmada por el representante legal y las personas naturales beneficiarias de la devolución cuando corresponda, en la que se indique bajo la gravedad de juramento que el impuesto sobre las ventas (IVA) solicitado en devolución no será tratado como costo, gasto o descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios ni como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas (IVA).

7. Adjuntar certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal o contador público, según corresponda, en donde se indique:

7.1. Fecha y número de la factura electrónica de venta, factura de venta y/o del documento equivalente a la factura de venta.

7.2. Nombre o razón social del beneficiario de la exención.

7.3. Número de identificación tributaria del beneficiario de la exención.

7.4. Valor del bien adquirido o servicio prestado.

7.5. Valor del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado.

7.6. Que los bienes adquiridos o servicios prestados se encuentran relacionados con los hechos, operaciones o transacciones asociados a la respectiva competencia deportiva.

8. La devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe el solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de devolución se podrá realizar durante el término de vigencia de que trata el artículo 7o de la Ley 2154 de 2021 y dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El funcionario encargado de la revisión de los documentos, verificará que se cumplan los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos. La calidad de representación legal de la persona que suscribe los documentos de la solicitud de devolución, deberá ser verificado en línea a través del Registro Único Empresarial (RUES) o del Registro Único Tributario (RUT).

Artículo 1.6.1.30.4. Improcedencia de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución será improcedente en forma parcial o total, cuando:

1. Se incumpla alguno de los requisitos previstos en los artículos 1.6.1.30.2. o  1.6.1.30.3. del presente Decreto.

2. No se acredite la condición de beneficiario de conformidad con los artículos 1.6.1.30.1. y 1.8.4.1.2. de este Decreto.

3. Se liquide el impuesto sobre las ventas (IVA) a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda.

4. Las facturas no correspondan a operaciones realizadas durante el término señalado en el artículo 7o de la Ley 2154 de 2021.

5. El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado no corresponda a hechos, operaciones o transacciones relacionadas con la respectiva competencia deportiva.

6. No se entreguen los originales de la(s) factura(s) de venta o documentos equivalentes, que dan derecho a la devolución o no cumplan con lo previsto en el numeral 5 de los artículos 1.6.1.30.2. y 1.6.1.30.3. del presente Decreto.

Para el caso de las entidades extranjeras, cuando no envíen la información en los términos indicados en el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.30.2. de este Decreto.

7. La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.

8. El impuesto sobre las ventas (IVA) de los bienes objeto de la solicitud haya sido devuelto.

9. Los bienes gravados que otorgan derecho a la devolución hayan sido adquiridos a comerciantes no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).

10. No se presente la solicitud en debida forma dentro del plazo establecido en el parágrafo 1 de los artículos 1.6.1.30.2. o 1.6.1.30.3. del presente Decreto.

En los demás aspectos no contemplados en este artículo, se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X del Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.

Artículo 1.6.1.30.5. Término y mecanismo para realizar la devolución. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará la devolución de que tratan los artículos 1.6.1.30.2. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto en un término no mayor a tres (3) meses, contado desde la fecha de radicación de la solicitud de devolución en debida forma.

Los demás aspectos no contemplados en el presente artículo, se regirán por lo establecido en el artículo 1.6.1.23.9. de este Decreto.

Artículo 1.6.1.30.6. Notificación. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata los artículos 1.6.1.30.1. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto, se notificará al correo electrónico que se informe en la solicitud y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y el Título 4 y Capítulo 1 a la Parte 8 del de Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Deporte,

Guillermo Herrera Castaño.

×