DECRETO 1506 DE 2014

(agosto 12)

Diario Oficial No. 49.241 de 12 de agosto de 2014

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto  derogado por el artículo 25 del Decreto 162 de 2021>

Por el cual se modifica el artículo 42 del Decreto 1686 de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 9ª de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1686 de 2012 se estableció el reglamento técnico señalando los requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas para consumo humano las cuales se fabriquen, elaboren, hidraten, envasen, almacenen, distribuyan, transporten, comercialicen, expendan, exporten e importen con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad humana.

Que la industria de bebidas alcohólicas manifestó que las empresas están haciendo inversiones para la adecuación a sus instalaciones, que incluyen además estudios de prefactibilidad y factibilidad y diseños, con el propósito de obtener ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la correspondiente certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

Que para el caso de las empresas públicas que pertenecen a las entidades territoriales, la consecución y ejecución de los recursos se sujeta al cumplimiento de procesos administrativos y contractuales, incluidos trámites de autorización y aprobación ante los respectivos órganos colegiados. En ese sentido, han solicitado ampliar el plazo señalado en el parágrafo 1° del artículo 42 del Decreto 1686 de 2012, para obtener la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

En mérito de le expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto  derogado por el artículo 25 del Decreto 162 de 2021> Modifíquese el artículo 42 del Decreto 1686 de 2012 el cual quedará así:

Artículo 42. Visita de certificación. Radicada la solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) con sus respectivos soportes, el Instituto programará la visita al establecimiento con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para la obtención del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

Si del resultado de la visita se concluye que el establecimiento no cumple con las BPM, el Invima hará constar dicha situación en la respectiva acta de visita, consignando los, requerimientos necesarios y concediendo un plazo no mayor a treinta (30) días para su cumplimiento. Se entregará copia del acta al interesado al final de la diligencia.

Si del resultado de la visita se establece que el establecimiento cumple con las BPM, el Invima expedirá el respectivo certificado, dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la visita de verificación.

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos que fabriquen, elaboren, hidraten y envasen bebidas alcohólicas tendrán cuarenta y dos (42) meses de plazo, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento técnico, para obtener el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). No obstante, durante este mismo plazo, los establecimientos podrán obtener dicho certificado, cumpliendo con los requisitos establecidos en este decreto.

PARÁGRAFO 2o. Vencido el plazo aquí señalado, los establecimientos que no obtengan el certificado de BPM no podrán fabricar, hidratar, elaborar y envasar bebidas alcohólicas y en caso de que adelanten dichas actividades sin contar con la misma, serán objeto de la aplicación de medidas sanitarias de seguridad y de las sanciones previstas en la reglamentación sanitaria.

PARÁGRAFO 3o. Durante el plazo señalado en el parágrafo 1° del presente artículo, la autoridad sanitaria competente, realizará inspección, vigilancia y control a los establecimientos donde se fabriquen, elaboren, hidraten o envasen bebidas alcohólicas.

Cuando el establecimiento no cumpla con la totalidad de los requisitos sanitarios establecidos en el presente reglamento técnico y las condiciones sanitarias no pongan en riesgo la calidad del producto, se consignarán en el acta de visita los requerimientos necesarios y el tiempo de cumplimiento máximo será el establecido en el parágrafo 1° del presente artículo. En caso de que se ponga en riesgo la calidad del producto, se aplicarán las medidas sanitarias de seguridad y se procederá a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto  derogado por el artículo 25 del Decreto 162 de 2021> El presente decreto empezará a regir a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 42 del Decreto 1686 de 2012, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SANTIAGO ROJAS ARROYO

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