DECRETO 1465 DE 2019

(agosto 13)

Diario Oficial No. 51.044 de 13 de agosto 2019

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se adiciona el Título 13 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 en relación con los Desfibriladores Externos Automáticos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 2 del artículo 2o y el artículo 8o de la Ley 1831 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 5o que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;

Que en el año 2014, el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), con base en el estudio de “Análisis de costo-efectividad del uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA), comparado con Reanimación Cardiopulmonar Básica (RCP), en Colombia”, concluyó que el uso del DEA en espacios de afluencia masiva de público es una estrategia costo-efectiva en Colombia;

Que las referencias internacionales sobre el tema, especialmente las recomendaciones para la Resucitación (2015) del Consejo Europeo de Resucitación (ERC) y las Guías de la American Heart Association (AHA). (2015) para Reanimación Cardiopulmonar y Atención Cardiovascular de Emergencia, coinciden en que los DEA deben ser ubicados en espacios con alta afluencia de público, donde hay mayor riesgo de presenciar un evento de paro cardiaco;

Que el Congreso de la República promulgó la Ley 1831 de 2017, por medio de la cual se regula el uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA), en transportes de asistencia, lugares de alta afluencia de público, cuyo objeto es establecer la obligatoriedad, la dotación, disposición y acceso a esos dispositivos médicos, en los transportes de asistencia básica y medicalizada, así como en los espacios con alta afluencia de público, con el propósito a contribuir con la reducción de la mortalidad por eventos cardiovasculares ocurridos en ambientes extrahospitalarios, estableció la obligatoriedad, uso y acceso a los DEA;

Que la implementación del uso de desfibriladores externos automáticos debe considerar que los escenarios de atención varían enormemente en el contexto del lugar, los recursos y el personal que atiende el evento, por lo cual se hace necesario integrar el plan de desfibriladores externos automáticos necesariamente a un sistema de cuidados cardiovasculares de emergencia en el marco de la cadena de supervivencia;

Que el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 dispone que los municipios, tienen la función de gestionar y supervisar el acceso a la prestación de servicios de salud en su jurisdicción, así como establecer la situación de salud y propender por el mejoramiento de los determinantes de dicha situación, competencias que están asignadas a los distritos en virtud del artículo 45 de la misma ley;

Que, asimismo, para establecer los criterios de aforo y afluencia de personas, a fin de determinar los espacios de alta afluencia de público se considera necesario definir los elementos que deberán tener en cuenta las entidades territoriales, en la evaluación que realice para clasificar dichos espacios, en función de la probabilidad de sufrir un paro cardiorrespiratorio, y así determinar concretamente la ubicación y coordinar efectivamente la respuesta;

Que, para efectos de garantizar la implementación del acceso al DEA, es preciso tener en cuenta la categorización que definió la Ley 617 de 2000 en la medida en que es un indicador relevante de la capacidad territorial para la asunción de nuevas acciones y del nivel de desarrollo del territorio como tal para contar con los procesos de capacitación, presupuesto y disponibilidad de equipos;

Que, vista la importancia que reviste el dotar con los DEA establecimientos y lugares con alta afluencia de público, así como a los transportes de asistencia básica y medicalizada, se hace necesario expedir la reglamentación que radique en las entidades territoriales los criterios a tener en cuenta por estas para determinar dichos espacios, así como determinar el período de transición que permita adecuarse a la misma, en atención a la capacitación y certificación que se requiere respecto del uso de los DEA, a la disponibilidad en el mercado de tales dispositivos médicos y a la adecuación y previsión presupuestal necesarias para su adquisición, a cargo tanto de las entidades del sector público, como de las personas jurídicas y naturales, responsables,

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Título 13 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016. Único Reglamentario del Sector Salud, en los siguientes términos:

“TÍTULO 13

DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS

Artículo 2.8.13.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer los criterios que las entidades territoriales aplicarán a los espacios previstos en el artículo 3o de la Ley 1831 de 2017 para caracterizar los considerados como de alta afluencia de público, así como otros que lleguen a identificar y, por tanto, obligados a la dotación, disposición y acceso de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), y el período de transición necesario para su implementación.

Artículo 2.8.13.2. Ámbito de aplicación. Las normas del presente título aplican a las personas naturales o jurídicas responsables de los lugares con alta afluencia de público, a los prestadores de servicios de salud que oferten el servicio de transporte asistencial básico o medicalizado de pacientes, así como a la Superintendencia Nacional de Salud, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos (Invima), y a las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal.

Artículo 2.8.13.3. Ruta vital para la atención a las víctimas de paro cardiorrespiratorio. Con el propósito de garantizar la respuesta de los servicios de salud en los ámbitos prehospitalario y hospitalario, en el marco del Sistema de Emergencias Médicas (SEM), el uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA), requiere la disponibilidad de la cadena de supervivencia.

Los municipios, distritos y departamentos con corregimientos a cargo, deberán, al momento de reglamentar la dotación, disposición y acceso a los DEA, incluir las acciones necesarias para garantizar la coordinación de la ruta vital o cadena de supervivencia, en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Se entiende por cadena de supervivencia el conjunto básico de acciones que proporciona una estrategia universal para lograr la reanimación con éxito. La cadena está compuesta por los siguientes eslabones: 1. Reconocimiento del paro cardíaco y activación del sistema de emergencias; 2. Reanimación Cardiopulmonar (RCP), de calidad inmediata; 3. Desfibrilación rápida; 4. Transporte asistencial básico y/o medicalizado; 5. Soporte vital avanzado y cuidados posparo cardíaco.

Artículo 2.8.13.4. Espacios con alta afluencia de público. Las entidades territoriales del orden municipal, distrital y departamental con corregimientos a cargo, deberán caracterizar como de alta afluencia de público los espacios previstos en el artículo 3o de la Ley 1831 de 2017, así como otros que lleguen a identificar, con fundamento en los siguientes criterios orientadores:

1. Cantidad de personas conglomeradas.

2. Tipo de afluencia (continua, permanente o esporádica).

3. Tipo de actividad: se deberá tener en cuenta si el evento suscita descargas emocionales, angustia y ansiedad.

4. Perfil epidemiológico de la población conglomerada.

5. Influenciadores externos como licor, música, creencias, entre otros aspectos relevantes.

6. Facilidad de acceso a los servicios de urgencias que tiene que ver con la Ruta vital para la atención a las víctimas de paro cardiorrespiratorio.

Artículo 2.8.13.5. Dotación y garantía de la operación de los DEA. La dotación y garantía de la operación de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los espacios o eventos definidos por las entidades territoriales estarán a cargo de la persona natural o jurídica responsable del lugar o evento.

Artículo 2.8.13.6. Vigilancia y control de los desfibriladores externos automáticos. Hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud expida la reglamentación relacionada con el registro, verificación, supervisión y control de los DEA, el Invima continuará ejerciendo su competencia en relación con estos dispositivos médicos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4725 de 2005, o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.8.13.7. Transitoriedad. Las entidades territoriales del orden municipal, distrital y departamental con corregimientos a cargo, deberán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, definir los espacios de alta afluencia de público.

Vencido dicho término, las personas naturales o jurídicas responsables de los lugares con alta afluencia de público y los prestadores de servicios de salud que oferten el servicio de transporte asistencial básico o medicalizado de pacientes, garantizarán la dotación, disposición y acceso a los DEA en los términos de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, en los siguientes plazos:

a) En los distritos, municipios de categoría especial y de primera categoría y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) meses;

b) En los municipios de segunda y tercera categoría, cuarenta y ocho (48) meses;

c) En los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, y en los corregimientos departamentales, sesenta (60) meses”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Salud y Protección Social,

Juan Pablo Uribe Restrepo.

×