DECRETO 1384 DE 1995
(agosto 18)
Diario Oficial No. 41.973, del 24 de agosto de 1995
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto 2360 de 1993, que mediante este decreto se modifica, derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por el cual se dictan normas sobre límites de crédito y se adiciona el artículo 8o. del Decreto 2360 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
en especial las conferidas por el artículo 49
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
ARTICULO 1o. CUPOS INDIVIDUALES DE CREDITO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. El artículo 8o del Decreto 2360 de 1993, quedará así:
"Artículo 8o. Cupos individuales de instituciones financieras. Los cupos individuales de crédito previstos en el presente Decreto podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras.
No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter, la FEN, Bancoldex y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, no estarán sujetos a los límites de que trata esté capítulo".
ARTICULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.