DECRETO 1384 DE 1995

(agosto 18)

Diario Oficial No. 41.973, del 24 de agosto de 1995

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto 2360 de 1993, que mediante este decreto se modifica, derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se dictan normas sobre límites de crédito y se adiciona el artículo 8o. del Decreto 2360 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

en especial las conferidas por el artículo 49

del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

ARTICULO 1o. CUPOS INDIVIDUALES DE CREDITO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. El artículo 8o del Decreto 2360 de 1993, quedará así:

"Artículo 8o. Cupos individuales de instituciones financieras. Los cupos individuales de crédito previstos en el presente Decreto podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras.

No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter, la FEN, Bancoldex y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, no estarán sujetos a los límites de que trata esté capítulo".

ARTICULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

      

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