DECRETO 1335 DE 2003
(mayo 27)
Diario Oficial No. 45.200, de 27 de mayo de 2003
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por medio del cual se regula el Programa de Desmonte Progresivo de operaciones de entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 7o, 29, 30 y 31 de la Ley 795 de 2003 que adicionan los artículos 52 y 113 numerales 12 y 13 y parágrafo, respectivamente, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el numeral 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Programa de Desmonte Progresivo de operaciones es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca editar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla.
El Programa de Desmonte Progresivo es una decisión voluntaria adoptada por el máximo órgano decisorio de la entidad vigilada que deberá ser sometido, a través de su representante legal, a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
El anotado Programa podrá consistir en la reducción gradual del pasivo, en la cesión de activos, pasivos y contratos, en la condonación o renuncia, por parte de accionistas o sus vinculados, a la reclamación de acreencias a favor de aquellos, o en la aceptación por dichos accionistas o vinculados a la subordinación del pago de las mencionadas acreencias al pago del resto del pasivo externo; así mismo, podrá consistir en una combinación de todas o algunas de las anteriores acciones, o en general, en la realización de actos y negocios jurídicos que conduzcan al pago del pasivo externo, teniendo en cuenta en todo caso que con la medida se busca la protección de ahorradores e inversionistas.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto, se entiende por entidades vigiladas los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las entidades aseguradoras, y las sociedades capitalizadoras.
ARTÍCULO 2o. SOLICITUD DE APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La solicitud de aprobación del Programa de Desmonte Progresivo de operaciones de la entidad vigilada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Las razones en que se basa el solicitante para considerar que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas.
2. Acta del máximo órgano decisorio de la entidad vigilada en la cual fue adoptada la decisión de solicitar la aprobación del Programa de Desmonte Progresivo.
3. Presentar un Programa de Desmonte Progresivo el cual contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Estados financieros certificados que correspondan al mes, inmediatamente anterior a la fecha de presentación le la solicitud;
b) La discriminación de activos y pasivos registrados por la entidad vigilada con accionistas que posean, directa o indirectamente, el cinco por ciento o más de las acciones de la misma, precisando las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos y cualquier diferencia de trato favorable que se haya aplicado durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud se pretenda aplicar durante la ejecución del programa de desmonte frente a otros activos o pasivos de su misma clase;
c) Plan de atención para el pago de pasivos generados por captación de recursos del público, especialmente;
d) Plan de actividades a través de las cuales será adelantado el Programa;
e) Los requerimientos legales exigibles a una entidad en marcha respecto de los cuales solicita que la Superintendencia Bancaria exceptúe de su cumplimiento;
f) Provisión para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes con el fin de garantizar el pago de los mismos efectuada con base en los activos que posea la institución vigilada al momento de la aprobación del programa de desmonte por parte de la Superintendencia Bancaria;
g) Plazo estimado para la ejecución del programa, el cual en ningún caso podrá ser superior a cuatro años, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Bancaria imparta su aprobación;
h) Tratándose de compañías aseguradoras, además, deberá incluir el plan de cumplimiento de contratos de seguro en curso, así como el manejo de las reservas técnicas destinadas para su adecuada atención, y
i) En cuanto a las sociedades fiduciarias, adicionalmente, deberá incluir el programa de desmonte de los fondos común y especial administrados por tal entidad.
ARTÍCULO 3o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La solicitud de aprobación del Programa de Desmonte Progresivo tendrá el siguiente trámite:
a) La Superintendencia Bancaria dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que le sea presentada la solicitud deberá aprobarla, formularle observaciones, solicitar la información que considere pertinente o rechazarla, por considerar que no es viable;
b) En el evento que al Programa de Desmonte Progresivo le hayan sido formuladas observaciones o la Superintendencia Bancaria haya solicitado información a la entidad vigilada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido efectuado el requerimiento, deberá presentar una nueva propuesta en la cual hayan sido atendidas de manera completa y suficiente las observaciones formuladas o dé cumplimiento a los requerimientos de información;
c) La Superintendencia Bancaria, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del Programa de Desmonte Progresivo con las observaciones requeridas o a la entrega del requerimiento de información, lo aprobará o rechazará, a través del acto administrativo correspondiente;
ARTÍCULO 4o. APROBACIÓN DE PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> En el caso que la Superintendencia Bancaria apruebe el Programa de Desmonte Progresivo establecerá en el acto administrativo que así lo disponga los controles de ley y demás requerimientos legales de cuyo cumplimiento estará exceptuada la entidad, excepción cuyos efectos estarán condicionados al efectivo cumplimiento del programa de desmonte establecido, sin perjuicio de los ajustes que en relación con el mismo determine la Superintendencia.
Así mismo, la Superintendencia Bancaria, con posterioridad a la iniciación del programa de desmonte podrá modificar la excepción a controles de ley o exceptuar de nuevos controles a la entidad que adelante un Programa de Desmonte Progresivo.
ARTÍCULO 5o. VALOR DE LOS ACTIVOS DENTRO DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> En el evento que la Superintendencia Bancaria, dentro del marco de sus facultades legales, establezca que algunos o la totalidad de los activos con los cuales fue aprobado el Programa de Desmonte Progresivo estaban sobrevaluados o que alguno o algunos de los pasivos estaban subvaluados, procederá a determinar su valor adecuado mediante un avalúo o valoración, a costa de la entidad vigilada, ordenará registrar el valor ajustado de los bienes y requerirá a la entidad para que efectúe los ajustes al Programa de Desmonte que llegaren a resultar como efecto del cambio en el valor de los mencionados bienes.
ARTÍCULO 6o. VIGILANCIA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La ejecución de un Programa de Desmonte Progresivo por pare de la entidad que lo haya adoptado constituye una forma de ejecución del objeto social de la misma y, por lo tanto, continuará sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Banca ria.
ARTÍCULO 7o. TERMINACIÓN PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Siempre que se haya pagado la totalidad del pasivo a favor de ahorradores e inversionistas, acreencias de las entidades aseguradoras, acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales la entidad vigilada podrá solicitar a la Superintendencia Bancaria la terminación del Programa de Desmonte progresivo para darle paso a: (i) la disolución y liquidación voluntaria de la entidad sujeto de la medida, o (ii) a la modificación del objeto social de la entidad para el desarrollo de nuevos negocios que no impliquen la realización de actividades financieras, aseguradora o de cualquier otra actividad desarrollada por entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. La solicitud a que se refiere el numeral (ii) solo podrá ser presentada por entidades vigiladas de naturaleza privada.
La solicitud mencionada en el inciso anterior también podrá ser presentada conjuntamente por la entidad con los ahorradores, inversionistas y acreedores que voluntariamente consientan en que sus acreencias sean pagadas dentro de un proceso de liquidación voluntaria o que sean pagadas por una entidad que ya no esté sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, caso en el cual el pago del pasivo externo de los acreedores que expresamente consintieron en ello se dará, según corresponda, en el marco del desarrollo de los negocios de la sociedad no vigilada o dentro del proceso de liquidación, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta que los pasivos a favor de los ahorradores y depositantes y las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales deberán ser pagados con activos excluidos de la masa de la liquidación.
ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El incumplimiento por parte de la entidad que lo haya adoptado podrá dar lugar a la adopción de la medida de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, en los términos del literal l) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito PÚBLICO,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.