DECRETO 1298 DE 2014

(julio 11)

Diario Oficial No. 49.209 de 11 de julio de 2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el artículo 1o del Decreto 3035 de 2013.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 179 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso primero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994 define las contribuciones parafiscales como “los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio del sector”.

Que el inciso tercero del mencionado artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 establece: “las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social.

Que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, adicionado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, dispone: “El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico presentará al Congreso de la República un informe anual con el detalle de los presupuestos aprobados por el Confis”.

Que el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992 dispone que “el Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.”.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-144 de 1993, mediante la cual declaró exequible, entre otros, el artículo 124 de la Ley 6 de 1992, se pronunció respecto de las tarifas relativas al registro mercantil contenidas en el artículo analizado así: “la Ley sujeta al régimen de tasa las actuaciones a que se refiere la norma. La tarifa, por lo tanto, debe orientarse a la recuperación del costo del servicio. Dado que el servicio se vincula principalmente con la obligación de la matrícula mercantil, su renovación y la inscripción de los documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, y que en relación con todos estos actos se llega a conocer el monto de los activos y del patrimonio del comerciante, así como el valor de sus establecimientos de comercio, el sistema y método identificado en la Ley busca que el costo se distribuya de acuerdo con escalas diferenciales dependientes de los indicados factores”.

Que según el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, “Los ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), son los previstos por las leyes vigentes.

Su naturaleza es la de tasas, generadas por la función pública registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley y de carácter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.

Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuarán destinándose a la operación y administración de tales registros y al cumplimiento de las demás funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.

Las tarifas diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguirán rigiéndose por el establecido en el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992.

PARÁGRAFO. Los ingresos por las funciones registrales que en lo sucesivo se adicionen al Registro Único Empresarial y Social (RUES), o se asignen a las Cámaras de Comercio, serán cuantificados y liquidados en la misma forma y términos actualmente previstos para el registro mercantil o en las normas que para tal efecto se expidan.”.

Que en tanto los ingresos provenientes de las funciones de registro de las Cámaras de Comercio corresponden a tasas y no, a contribuciones parafiscales, se requiere modificar el artículo 1o del Decreto 3035 de 2013, para eliminar el literal f).

Que se ha dado cumplimiento a la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la publicación del presente texto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.8.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Modifíquese el artículo 1o del Decreto 3035 de 2013, del cual se elimina el literal f).

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

×