DECRETO 1297 DE 2017

(julio 31)

Diario Oficial No. 50.311 de 31 de julio de 2017

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con “las medidas preventivas de toma de posesión de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud”.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar, entre otros, los principios consagrados en la Constitución Política y en los artículos 2o y 153 de la citada ley, modificado por el artículo 3o de la Ley 1438 de 2011.

Que la Superintendencia Nacional de Salud es el organismo encargado de adelantar la inspección, vigilancia y control a las instituciones que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y en el marco de sus competencias protege los derechos de los usuarios, vela por la adecuada prestación de los servicios de salud y procura la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud del SGSSS.

Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el Superintendente Nacional de Salud, ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que el referido artículo establece que el Gobierno nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud y se evidenció que la medida de “Programa de desmonte progresivo” requiere de la respectiva armonización.

Que el numeral 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece la medida de “Programa de desmonte progresivo” como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla.

Que atendiendo lo anterior, se hace necesario establecer disposiciones relacionadas con la aplicación de la medida preventiva de Programa de desmonte progresivo prevista en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Capítulo 3 al Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, así:

“Capítulo 3

Medidas preventivas de la toma de posesión

Artículo 2.5.5.3.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular y armonizar las medidas preventivas de la toma de posesión de que trata el artículo 113 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, en virtud del cual la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de dichas medidas, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2.5.5.3.2. Ámbito de aplicación. En cumplimiento a lo señalado en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, para los efectos del presente decreto, se entiende por entidades vigiladas los sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud descritos en el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011.

Artículo 2.5.5.3.3. Medidas preventivas de la toma de posesión. Constituyen medidas preventivas de la toma de posesión:

1. Programa de desmonte progresivo.

2. Vigilancia especial.

3. Recapitalización.

4. Administración fiduciaria

5. Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución.

6. Fusión.

7. Programa de recuperación.

8. Transformación en sociedades anónimas por parte de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

9. Exclusión de activos y pasivos.

Sección 1. Programa de desmonte progresivo

Artículo 2.5.5.3.1.1. Programa de desmonte progresivo. El Programa de desmonte progresivo es una medida cautelar que procede para proteger y garantizar los derechos de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del mismo, que busca evitar que las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla.

El anotado Programa podrá consistir en la reducción gradual del pasivo, en la cesión total o parcial de activos, pasivos y/o contratos, en la condonación o renuncia, por parte de accionistas o sus vinculados, a la reclamación de acreencias a favor de aquellos, o en la aceptación por dichos accionistas o vinculados a la subordinación del pago de las mencionadas acreencias al pago del resto del pasivo externo; así mismo, podrá consistir en una combinación de todas o algunas de las anteriores acciones, o en general, en la ejecución de cualquier acto y/o negocio jurídico que conduzcan a la realización de sus activos y al pago del pasivo hasta la concurrencia de estos, teniendo en cuenta en todo caso que con la medida se busca garantizar los derechos de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del mismo.

Esta medida procederá cuando la entidad vigilada prevea que en el corto o mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas. La entidad deberá solicitar la aprobación del Programa de desmonte progresivo de sus actividades como actor dentro del SGSSS ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 2.5.5.3.1.2. Ejecución. El Programa de desmonte progresivo será adoptado voluntariamente por el máximo órgano social de la entidad vigilada y sometido por el representante legal a aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud. Con base en lo anterior las entidades a las cuales les sea autorizada la medida podrán realizar cualquier acto y/o negocio jurídico que conduzca a la salvaguarda, protección y devolución de los recursos del SGSSS, a la recuperación y manejo de sus recursos para atender el pago de las obligaciones y la operación del desmonte.

Artículo 2.5.5.3.1.3. Requisitos. La solicitud de aprobación del Programa de desmonte progresivo de operaciones de la entidad vigilada deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Acta del máximo órgano social de la entidad vigilada en la cual fue adoptada la decisión de solicitar la aprobación del Programa de desmonte progresivo.

2. Presentar un Programa de desmonte progresivo el cual contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) Las razones en las que se fundamenta la solicitud de la aprobación del Programa de desmonte progresivo.

b) La discriminación de activos y pasivos registrados por la entidad vigilada con accionistas que posean, directa o indirectamente, el cinco por ciento o más de las acciones de la misma, precisando las condiciones en que los mismos fueron adquiridos y cualquier diferencia de trato favorable que se haya aplicado durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud se pretenda aplicar durante la ejecución del programa de desmonte frente a otros activos o pasivos de su misma clase.

c) Estados financieros certificados al último corte disponible.

d) La discriminación de activos y pasivos registrados de conformidad con los estados financieros certificados.

e) Plan de pagos proyectado.

f) Estados financieros proyectados para el periodo de ejecución del Programa de desmonte progresivo.

g) Plan de actividades a través de las cuales será adelantado el Programa de desmonte progresivo.

h) Provisión para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones legales o convencionales existentes y/o acreencias con otros actores del SGSSS; con el fin de garantizar el pago de los mismos con base en los activos que posea la institución vigilada al momento de la aprobación del Programa de desmonte progresivo por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

i) Plazo estimado para la ejecución del Programa de desmonte progresivo, el cual en ningún caso podrá ser superior a dos años, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Nacional de Salud imparta su aprobación.

j) Plan de manejo y restitución de los recursos del SGSSS.

Artículo 2.5.5.3.1.4. Revisión del Programa de Desmonte por la Superintendencia Nacional de Salud. La revisión del Programa de Desmonte progresivo se adelantará así:

a) La Superintendencia Nacional de Salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea presentada la solicitud completa podrá formular observaciones, solicitar ajustes a la valoración de activos y pasivos, así como la información que considere pertinente y finalmente deberá aprobarla o rechazarla mediante acto administrativo motivado.

b) En el evento que al Programa de desmonte progresivo le hayan sido formuladas observaciones o la Superintendencia Nacional de Salud haya solicitado información a la entidad vigilada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido efectuado el requerimiento, deberá presentar una nueva propuesta en la cual hayan sido atendidas de manera completa y suficiente las observaciones formuladas o de cumplimiento a los requerimientos de información.

c) La Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del Programa de desmonte progresivo con las observaciones requeridas o a la entrega del requerimiento de información, lo aprobará o rechazará, a través del acto administrativo correspondiente.

Artículo 2.5.5.3.1.5. Aprobación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. En el caso que la Superintendencia Nacional de Salud apruebe el Programa de desmonte progresivo, establecerá en el acto administrativo que así lo disponga, las condiciones que deberá cumplir la entidad durante la ejecución de la medida, así como para terminar el referido Programa.

Artículo 2.5.5.3.1.6. Terminación del Programa de desmonte progresivo. Culminadas las actividades que integra el Programa autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad vigilada podrá solicitar a la referida Superintendencia, la disolución y liquidación voluntaria de la entidad sujeto de la medida, la continuidad o cierre del programa de aseguramiento en salud.

Artículo 2.5.5.3.1.7. Inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. La ejecución del Programa de desmonte progresivo por parte de la entidad que lo haya adoptado constituye una forma de ejecución del objeto social de la misma y, por lo tanto, continuará sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 2.5.5.3.1.8. Incumplimiento. El incumplimiento del Programa de desmonte progresivo por parte de la entidad que lo haya adoptado podrá dar lugar a la adopción de la medida de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, en los términos del literal I) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

LILIANA CABALLERO DURÁN.

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