DECRETO 1247 DE 2016

(agosto 1o)

Diario Oficial No. 49.952 de 1 de agosto de 2016

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se sustituye el Título 7 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la administración de portafolios de terceros.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 de artículo 189 de la Constitución Política, los literales a) y c) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que una de las actividades autorizadas a las sociedades comisionistas de bolsa en Colombia es la administración de portafolios de terceros, que en la actualidad se constituye como una de las alternativas que facilita la canalización del ahorro del público hacía el mercado de capitales, al constituir un producto que permite a los inversionistas, la entrega de sus valores o recursos a una entidad vigilada, para constituir un portafolio a su medida que será administrado por un profesional experto.

Que la experiencia recogida en los últimos años sugiere que existen mejoras en la normativa de administración de portafolios de terceros contenida en el Decreto 2555 de 2010, que otorgan herramientas a la industria para el ejercicio de esta actividad de manera más eficiente y acorde con el dinamismo y crecimiento que el mercado de capitales exige en la actualidad, brindando además mayores y mejores posibilidades para los inversionistas, sin desconocer la necesidad de su adecuada protección, la cual también se afianza a través del fortalecimiento del marco en el cual el contrato de administración del portafolio de terceros se desarrolla y a partir de disposiciones que abordan de manera específica los requisitos, prohibiciones y conflictos de interés que las sociedades comisionistas deben tener en cuenta al ejecutar su actividad de administración de los portafolios de terceros.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 007 del 24 de mayo de 2016.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título 7 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“TÍTULO 7

ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS

Artículo 2.9.7.1.1. Definición. La administración de portafolios de terceros es una actividad por medio de la cual las sociedades comisionistas de bolsa reciben activos de un tercero con la finalidad de administrar un portafolio a su criterio, pero con base en los lineamientos y objetivos dispuestos por dicho tercero.

Los activos que pueden formar parte de los portafolios de terceros administrados deberán corresponder a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), participaciones en fondos de inversión colectiva locales, valores extranjeros listados en un sistema de cotización de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, los valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto, divisas e instrumentos financieros derivados. También podrá aportarse al portafolio de terceros dinero en efectivo para la realización de las operaciones autorizadas al respectivo portafolio o el producto de estas.

La Sociedad Comisionista de Bolsa no podrá emplear este mecanismo para administrar portafolios cuyos activos pertenezcan a más de una persona.

Artículo 2.9.7.1.2. Sociedades autorizadas. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán prestar los servicios de administración de portafolios de terceros, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Título. Para ello deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual será concedida una vez la Sociedad Comisionista de Bolsa solicitante acredite que posee la idoneidad y las capacidades operativas requeridas al efecto.

Artículo 2.9.7.1.3. Principios. Las sociedades comisionistas de bolsa en la administración de portafolios de terceros deberán:

1. Actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente de conformidad con los lineamientos dispuestos por el cliente en el contrato de administración.

2. Dar prevalencia a los intereses de sus clientes sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la Sociedad Comisionista de Bolsa, sus accionistas, sus administradores, sus funcionarios, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, y propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus lineamientos e instrucciones, en cumplimiento del deber de mejor ejecución.

3. Actuar de conformidad con los deberes de los intermediarios de valores establecidos en el Libro 3 de la Parte 7 del presente decreto.

Artículo 2.9.7.1.4. Segregación. Los activos que forman parte del portafolio de terceros administrado constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Comisionista de Bolsa y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.

En virtud de lo anterior, los activos del portafolio de terceros administrado no hacen parte de los de la Sociedad Comisionista de Bolsa, ni constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de la liquidación de la Sociedad Comisionista de Bolsa.

Artículo 2.9.7.1.5. Monto total de los portafolios de terceros administrados. El valor a precios de mercado de los portafolios de terceros administrados por una Sociedad Comisionista de Bolsa en ejercicio de la actividad de administración de portafolios de terceros no podrá, en ningún caso, exceder cuarenta y ocho (48) veces el monto del capital pagado, la prima en colocación de acciones y la reserva legal, todos ellos saneados, de la Sociedad Comisionista de Bolsa.

Artículo 2.9.7.1.6. Facultades de la Sociedad Comisionista de Bolsa. Adicional a las facultades previstas en el artículo 2.9.6.1.2, del presente decreto y de conformidad con lo autorizado expresamente por el cliente, la Sociedad Comisionista de Bolsa en desarrollo de la actividad de administración de portafolios de terceros podrá comprometerse a realizar operaciones de compra y venta de valores, operaciones de derivados, de reporto o repo, simultáneas, transferencia temporal de valores o cualquiera otra operación que le esté autorizada en ejecución del contrato de comisión, así como a tomar decisiones sobre el manejo de los excedentes de liquidez transitorios.

Para la realización de las anteriores actividades es necesario que la Sociedad Comisionista de Bolsa haya sido autorizada expresamente por su cliente en el respectivo contrato de administración.

Artículo 2.9.7.1.7. Mecanismos para la revelación de información. La Sociedad Comisionista de Bolsa deberá obrar de manera transparente, suministrando la información de manera veraz, imparcial, completa y exacta para lo cual enviará mensualmente a su cliente extractos de cuenta sobre el movimiento del portafolio, en los cuales se incluya cuando menos el valor total del portafolio en pesos, la rentabilidad neta generada durante el período, las operaciones realizadas sobre el portafolio y la composición por plazos y por especie del mismo.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones para determinar las condiciones en las cuales la Sociedad Comisionista de Bolsa deberá dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 2.9.7.1.8. Valor del portafolio administrado. El valor del portafolio en un momento determinado estará dado por el monto total de los activos de acuerdo con el valor razonable menos los pasivos del portafolio, calculado diariamente.

Artículo 2.9.7.1.9. Contrato de administración de portafolios de terceros. Para la administración de portafolios de terceros la Sociedad Comisionista de Bolsa y el cliente deberán suscribir un contrato, el cual deberá incluir por lo menos lo siguiente:

a) Según se trate, monto de dinero entregado y/o relación de los demás activos que conforman el portafolio al momento de la entrega, así como sus principales características;

b) Instrucciones claras y precisas del cliente a la Sociedad Comisionista de Bolsa sobre los objetivos que esta debe buscar en desarrollo de la administración del portafolio;

c) Lineamientos sobre el manejo del portafolio, los cuales deben considerar la composición y características del mismo con base en los niveles de riesgo y objetivo de inversión que el cliente desea alcanzar, incluyendo, como mínimo, tipo de títulos, emisores, plazos (duración) y disponibilidades de liquidez;

d) Indicación de las operaciones que se autoriza realizar a la Sociedad Comisionista de Bolsa, y si existen o no límites o restricciones para la ejecución de las mismas, tales como valores máximos por operación o exposición por emisor, por plazos, por tipo de títulos y por duración;

e) Periodicidad y forma de los retiros por parte del cliente;

f) Valor y forma de pago de la comisión por administración, con indicación de si los gastos que se pagan por el uso de los proveedores de infraestructura hacen parte de la misma;

g) Procedimiento y plazos máximos para la liquidación y entrega de los activos cuando, por cualquier motivo, se termine el contrato de administración del portafolio;

h) En caso de que la Sociedad Comisionista de Bolsa cuente con un comité de inversiones deberá hacerse mención expresa sobre la decisión del cliente de utilizar o no los lineamientos que recomiende dicho comité.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo.

Artículo 2.9.7.1.10, Obligaciones de la Sociedad Comisionista de Bolsa. La Sociedad Comisionista de Bolsa en su calidad de administradora de un portafolio de terceros deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) Administrar el portafolio con la diligencia que le corresponde en su carácter de profesional en la actividad, observando para el efecto los lineamientos y objetivos definidos por el cliente en el respectivo contrato de administración;

b) Contar con mecanismos que permitan identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados al portafolio que administra;

c) Mantener actualizada y separada de cualquier otro, la documentación e información relativa a las operaciones de cada portafolio de terceros que administre;

d) Cobrar oportunamente los dividendos, capital, intereses o cualquier rendimiento de los activos del portafolio que esté administrando;

e) Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de administración de portafolios de terceros, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los portafolios de terceros administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

f) Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los portafolios de terceros administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas;

g) Llevar la contabilidad o información para la supervisión de cada portafolio de terceros administrado, de manera separada de la que corresponde a la Sociedad Comisionista de Bolsa, a cualquier otro portafolio o los fondos de inversión colectiva que administre, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2420 de 2015 y las normas que lo modifiquen o adicionen;

h) Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés que se presenten en el ejercicio de la administración de portafolios de terceros;

i) Entregar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

j) Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la administración de los portafolios de terceros administrados;

k) Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de los portafolios de terceros administrados.

Artículo 2.9.7.1.11. Prohibiciones. Las sociedades comisionistas de bolsa, en su condición de administradoras de portafolios de terceros se abstendrán de realizar las siguientes actividades:

a) Invertir los recursos de los portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia Sociedad Comisionista de Bolsa o su matriz, filiales o subsidiarias;

b) Destinar recursos del portafolio, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad comisionista, de bolsa sus subordinadas, su matriz o las subordinadas de esta, así como aquellas sociedades en las cuales los miembros de la junta directiva o los representantes legales de la Sociedad Comisionista de Bolsa tengan poder de decisión o hagan parte de su junta directiva;

c) Adquirir para los portafolios de terceros que administra, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la Sociedad Comisionista de Bolsa adquiera para los portafolios de terceros que administra, valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación;

d) Tomar en préstamo valores de los portafolios de terceros administrados para desarrollar el mecanismo de estabilización de precios; así como, realizar operaciones para los portafolios de terceros administrados con los valores objeto de estabilización durante el periodo de la misma;

e) Actuar, directa o indirectamente, incluso a través de sus entidades vinculadas, como contraparte de los portafolios de terceros que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de este, lo cual también resulta aplicable para la realización de operaciones con fondos de inversión colectiva o portafolios administrados o gestionados por la misma sociedad o sus entidades vinculadas;

f) Utilizar a través de cualquier medio, directa o indirectamente los activos que forman parte de los portafolios de terceros para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la Sociedad Comisionista de Bolsa, o de personas vinculadas a esta;

g) Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en el mercado de valores y que constituyan inversiones de un portafolio de terceros.

h) Aparentar, la realización de operaciones sobre los activos que componen el portafolio de terceros administrado.

i) Manipular el valor del portafolio de terceros administrado;

j) No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la Sociedad Comisionista de Bolsa, de sus matrices, subordinadas, o de terceros en general;

k) Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del portafolio de terceros, salvo que se cuente con autorización previa y expresa por parte del titular del portafolio de terceros administrado. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores realizadas en virtud de la administración del respectivo portafolio de terceros, incluidas la constitución de las garantías para el cumplimiento de las operaciones realizadas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y las demás aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;

l) Comprar o vender para el portafolio de terceros administrado, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la Sociedad Comisionista de Bolsa, o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social. m) Invertir los recursos del portafolio de terceros en mecanismos o vehículos que estén referidos a activos que contravengan los lineamientos y objetivos definidos por el cliente en el respectivo contrato de administración.

Artículo 2.9.7.1.12. Situaciones de conflictos de interés. Adicional a las situaciones generadoras de conflictos de interés aplicables a las sociedades comisionistas de bolsa, se entenderán como situaciones de este tipo, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades comisionistas de bolsa en el ejercicio de la administración de portafolios de terceros, entre otras:

1. La celebración de operaciones donde concurran las instrucciones de inversión de varios portafolios de terceros o fondos de inversión colectiva administrados por una misma Sociedad Comisionista de Bolsa sobre los mismos activos, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los portafolios partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2. La inversión directa o indirecta de los recursos de los portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Comisionista de Bolsa. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. La inversión directa o indirecta de los recursos de los portafolios de terceros en los fondos de inversión colectiva administrados y/o gestionados por la misma Sociedad Comisionista de Bolsa o sus entidades vinculadas. Esta inversión solo podrá efectuarse cuando el cliente indique de manera previa y expresa en el contrato de administración, la posibilidad de que su portafolio adquiera participaciones en los fondos de inversión colectiva que la Sociedad Comisionista de Bolsa o sus entidades vinculadas administren o gestionen, y determinar el nivel de inversión en dichas participaciones. En todo caso, la Sociedad Comisionista de Bolsa deberá suministrar al cliente información que detalle la estructura de costos y gastos derivada de este tipo de inversiones.

Artículo 2.9.7.1.13. Recursos transitorios de liquidez. Los recursos transitorios de liquidez de cada portafolio de terceros administrado se deberán mantener de manera independiente para cada cliente en depósitos a la vista o en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, de conformidad con lo acordado con el cliente en el respectivo contrato.

Artículo 2.9.7.1.14. Depósito de valores. Los valores que integran el portafolio de terceros administrado por las sociedades comisionistas de bolsa, deberán depositarse en una entidad legalmente autorizada para recibir depósitos de valores.

Artículo 2.9.7.1.15. Inhabilidad temporal. Cuando la Sociedad Comisionista de Bolsa se encuentre temporalmente inhabilitada para actuar en bolsa podrá encomendar a otra Sociedad Comisionista de Bolsa la realización, por cuenta del portafolio administrado, de las operaciones que sean necesarias. Esta delegación solo podrá realizarse previo el visto bueno del cliente, de la respectiva bolsa y siempre que la Superintendencia Financiera de Colombia no disponga otra cosa.

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las sociedades comisionistas de bolsa que administren portafolios de terceros, tendrán un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para ajustarse a las disposiciones que aquí se señalan.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el Título 7 de Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Así mismo, deroga el artículo 2.9.2.1.5., del Título 2 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1o de agosto de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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